§18. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Ponente: José Almagro Nosete.

Doctrina: ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL: Reconocimiento de laudo dictado en el extranjero.- Incomparecencia del demandado.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con las normas contenidas en el CNY sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 Junio 1958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se preten­de de las comprendidas en el art. I del Convenio, han sido aportados por el solici­tante los documentos a que se refiere el art. IV, debidamente traducidos al castellano. SEGUNDO.- El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (art. V.2). TERCERO.- No habiendo comparecido la parte contra la que se dirige el exequátur en este procedimiento y, por lo tanto, no habiendo alegado causa de oposición al reco­nocimiento, el control de la Sala ha de limitarse al cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el art. IV de la norma convencional, sin que pueda alcanzar a la verificación de oficio de las causas de oposición que recoge al art. V, que exigen previa denuncia y prueba de su concurrencia. CUARTO.- Se han cumplido los requisitos de los arts. 951 y ss LEC, aplicables a tenor del art. III del Convenio.