§18. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Ponente: José Almagro Nosete.
Doctrina: ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL:
Reconocimiento de laudo dictado en el extranjero.- Incomparecencia del
demandado.
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PRIMERO.- De
acuerdo con las normas contenidas en el CNY sobre reconocimiento y ejecución de
sentencias arbitrales extranjeras, de 10 Junio 1958, al que España se adhirió
el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo
año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende
de las comprendidas en el art. I del Convenio, han sido aportados por el solicitante
los documentos a que se refiere el art. IV, debidamente traducidos al
castellano. SEGUNDO.- El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible
de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia
arbitral no es contraria al orden público español (art. V.2). TERCERO.- No
habiendo comparecido la parte contra la que se dirige el exequátur en este
procedimiento y, por lo tanto, no habiendo alegado causa de oposición al reconocimiento,
el control de la Sala ha de limitarse al cumplimiento de los requisitos a los
que se refiere el art. IV de la norma convencional, sin que pueda alcanzar a la
verificación de oficio de las causas de oposición que recoge al art. V, que
exigen previa denuncia y prueba de su concurrencia. CUARTO.-
Se han cumplido los requisitos de los arts. 951 y ss LEC, aplicables a tenor
del art. III del Convenio.