§17. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Ponente: Francisco Morales Morales.
Doctrina: RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS: Condena
de cantidad.- Laudo arbitral dictado por la Cámara arbitral de París.-
Aplicación del CNY de 1958.- Falta de prueba de la existencia del acuerdo
arbitral compromisorio.
* * *
PRIMERO.- El
procurador de los Tribunales señor Hernández Tabernilla en representación de
la mercantil francesa «Compagne Continentales», formuló solicitud de exequátur
del Laudo Arbitral de 24 de marzo de 1995, dictado por la Cámara Arbitral de
París, Francia, mediante el que se condenaba a la mercantil española «Piensos
Cuarte, S.A.», a pagar a su representada la cantidad de 625.000 francos
franceses. SEGUNDO.- La parte solicitante de exequátur esta domiciliada
en Labege, Francia, en tanto que la parte contra la que se dirige lo estaba en
Zaragoza, España. TERCERO.- Se han aportado los documentos siguientes: el
original firmado por los árbitros del laudo cuyo reconocimiento se pretende y
el Presidente de la Cámara Arbitral y certificación expedida por el secretario
del organismo arbitral justificativo de su firmeza; cédula de notificación del
arbitraje a la parte demandada; diversas cédulas de notificación del
procedimiento arbitral y de la resolución definitiva; y las respectivas
traducciones de dichos documentos. CUARTO.- Citada la
parte contra la que se pide el reconocimiento y emplazada en forma, ésta se
opuso al exequátur en base a los motivos que a continuación se sintetizan: 1º.
Incumplimiento del requisito impuesto por el artículo IV. l, b del CNY de 10 de
junio 1958, en cuanto a la exigencia del acuerdo por escrito conforme al cual
las partes se obliguen a someter a arbitraje sus controversias; 2.º
Inexistencia de acuerdo arbitral; y 3.º Vulneración del orden público español
al lesionarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado
en el art. 24 CE, al haberse abstenido el oponente de ejercitar el derecho de
defensa en el procedimiento arbitral alegando la inexistencia del convenio
arbitral y al haber incurrido el Tribunal de arbitraje en una incongruencia
grave por omisión al no haber resuelto la excepción procesal de falta de
legitimación pasiva opuesta por aquél. QUINTO.- El
MF en informe de fecha 16 de abril de 1998 dijo: «de conformidad con lo
dispuesto en el art. 956 LEC, que no procede acceder al reconocimiento y ejecución
de dicho Laudo, ya que no existe constancia de que «Piensos Cuarte, S.A.»,
firmara una cláusula compromisoria, incluida en un contrato o un compromiso,
firmados en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos
en un canje de cartas o telegramas».
PRIMERO.- De
acuerdo con las normas contenidas en el CNY sobre reconocimiento y ejecución de
sentencias arbitrales extranjeras, de 10 junio 1958, al que España se adhirió
el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo
año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende
de las comprendidas en el art. I del Convenio, ha sido aportado por el
solicitante el documento a que se refiere el art. IV. 1, a), debidamente
traducido al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la
sentencia arbitral de que se trata. SEGUNDO.- El objeto
que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio
de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público
español (art. V.2), habiéndose notificado la misma así como la iniciación del
procedimiento arbitral a la parte contra la cual se dirige el presente
procedimiento. TERCERO.- Es, sin embargo, en la verificación del cumplimiento
del requisito impuesto por el art. IV.1º b) del Convenio en donde radica el
obstáculo al reconocimiento pretendido, y es que la parte solicitante, pese a
los reiterados requerimientos de esta Sala, no ha conseguido aportar el
documento o documentos en donde se reconoce el acuerdo arbitral en la forma
descrita en el art. II.22 de la misma Convención, pues únicamente ha acompañado
a su demanda unas confirmaciones de venta emitidas, por una sociedad de
mediación en las que si bien figuran una cláusula relativa a la sumisión de los
litigios a la Cámara de Arbitraje de París, no están, sin embargo, firmadas por
ninguno de los contratantes, sino únicamente selladas con el cuño de otra
sociedad, presumiblemente también mediadora, lo que no permite, sin embargo,
sostener sin ambages que en semejante relación contractual se incluyera la
cláusula compromisoria que motivó el procedimiento arbitral ni que ésta. en su
caso, vinculara al demandado, pues entre la documentación aportada ni se
acompaña documento alguno justificativo de la existencia de un contrato de comisión,
mandato, agencia, corretaje o similar que determine relaciones habituales entre
las entidades «Piensos Cuarte, S.A.», y «Comagri, S.L.», ni se ha acreditado la
existencia de una orden dada por aquélla a ésta que reflejara una voluntad
clara y manifiesta de comprometerse y contratar en los términos recogidos en la
confirmación c/1 330063/1 de 30 de junio de 1993, como tampoco la recepción -ni
fecha de la misma- por la «Sociedad Cuarte, S.A.», de la confirmación de
venta antedicha; circunstancias todas ellas que no permiten tener por probado
de manera directa ni inferir de forma indubitada que la voluntad de las partes
fue la de incluir en el contenido de sus relaciones el compromiso de someter
los litigios que surgieran al juicio de determinados árbitros. Se debe
apreciar, por lo tanto, el incumplimiento del requisito exigido por el art. IV
1.º, b) del Convenio, sin que sea preciso, por lo tanto, entrar a analizar las
demás causas de oposición sostenidas por la oponente.