§17. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Ponente: Francisco Morales Morales.

Doctrina: RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS: Condena de cantidad.- Laudo arbitral dictado por la Cámara arbitral de París.- Aplicación del CNY de 1958.- Falta de prueba de la existencia del acuerdo arbitral compromiso­rio.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El procurador de los Tribunales señor Hernández Tabernilla en representa­ción de la mercantil francesa «Compagne Continentales», formuló solicitud de exe­quátur del Laudo Arbitral de 24 de marzo de 1995, dictado por la Cámara Arbitral de París, Francia, mediante el que se condenaba a la mercantil española «Piensos Cuarte, S.A.», a pagar a su representada la cantidad de 625.000 francos franceses. SEGUNDO.- La parte solicitante de exequátur esta domiciliada en Labege, Francia, en tanto que la parte contra la que se dirige lo estaba en Zaragoza, España. TERCERO.- Se han aportado los documentos siguientes: el original firmado por los árbi­tros del laudo cuyo reconocimiento se pretende y el Presidente de la Cámara Arbitral y certificación expedida por el secretario del organismo arbitral justificativo de su firmeza; cédula de notificación del arbitraje a la parte demandada; diversas cédulas de notificación del procedimiento arbitral y de la resolución definitiva; y las respectivas traducciones de dichos documentos. CUARTO.- Citada la parte contra la que se pide el reconocimiento y emplazada en forma, ésta se opuso al exequátur en base a los motivos que a continuación se sin­tetizan: 1º. Incumplimiento del requisito impuesto por el artículo IV. l, b del CNY de 10 de junio 1958, en cuanto a la exigencia del acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje sus controversias; 2.º Inexistencia de acuerdo arbitral; y 3.º Vulneración del orden público español al lesionarse el dere­cho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, al haber­se abstenido el oponente de ejercitar el derecho de defensa en el procedimiento arbitral alegando la inexistencia del convenio arbitral y al haber incurrido el Tribunal de arbitraje en una incongruencia grave por omisión al no haber resuelto la excep­ción procesal de falta de legitimación pasiva opuesta por aquél. QUINTO.- El MF en informe de fecha 16 de abril de 1998 dijo: «de conformidad con lo dispuesto en el art. 956 LEC, que no procede acceder al reconocimiento y ejecu­ción de dicho Laudo, ya que no existe constancia de que «Piensos Cuarte, S.A.», firmara una cláusula compromisoria, incluida en un contrato o un compromiso, fir­mados en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas».

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con las normas contenidas en el CNY sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 junio 1958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se preten­de de las comprendidas en el art. I del Convenio, ha sido aportado por el solicitan­te el documento a que se refiere el art. IV. 1, a), debidamente traducido al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la sentencia arbitral de que se trata. SEGUNDO.- El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (art. V.2), habiéndose notificado la misma así como la iniciación del proce­dimiento arbitral a la parte contra la cual se dirige el presente procedimiento. TERCERO.- Es, sin embargo, en la verificación del cumplimiento del requisito impuesto por el art. IV.1º b) del Convenio en donde radica el obstáculo al reconocimiento pre­tendido, y es que la parte solicitante, pese a los reiterados requerimientos de esta Sala, no ha conseguido aportar el documento o documentos en donde se recono­ce el acuerdo arbitral en la forma descrita en el art. II.22 de la misma Convención, pues únicamente ha acompañado a su demanda unas confirmaciones de venta emitidas, por una sociedad de mediación en las que si bien figuran una cláusula relativa a la sumisión de los litigios a la Cámara de Arbitraje de París, no están, sin embargo, firmadas por ninguno de los contratantes, sino únicamente selladas con el cuño de otra sociedad, presumiblemente también mediadora, lo que no permite, sin embargo, sostener sin ambages que en semejante relación contractual se inclu­yera la cláusula compromisoria que motivó el procedimiento arbitral ni que ésta. en su caso, vinculara al demandado, pues entre la documentación aportada ni se acompaña documento alguno justificativo de la existencia de un contrato de comi­sión, mandato, agencia, corretaje o similar que determine relaciones habituales entre las entidades «Piensos Cuarte, S.A.», y «Comagri, S.L.», ni se ha acreditado la existencia de una orden dada por aquélla a ésta que reflejara una voluntad clara y manifiesta de comprometerse y contratar en los términos recogidos en la confir­mación c/1 330063/1 de 30 de junio de 1993, como tampoco la recepción -ni fecha de la misma- por la «Sociedad Cuarte, S.A.», de la confirmación de venta antedicha; circunstancias todas ellas que no permiten tener por probado de manera directa ni inferir de forma indubitada que la voluntad de las partes fue la de incluir en el con­tenido de sus relaciones el compromiso de someter los litigios que surgieran al jui­cio de determinados árbitros. Se debe apreciar, por lo tanto, el incumplimiento del requisito exigido por el art. IV 1.º, b) del Convenio, sin que sea preciso, por lo tanto, entrar a analizar las demás causas de oposición sostenidas por la oponente.