§16. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Ponente: Francisco Morales Morales.
Doctrina: ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL: Delimitación del régimen
convencional aplicable.- Poder del procurador: subsanación.- Idioma
del arbitraje.- Control del fondo: Improcedencia.
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PRIMERO.- En
la resolución del presente exequátur se ha de estar a los términos del CNY de
reconocimiento y ejecución de Sentencias arbitrales, de 10 junio 1958, que
resulta aplicable tanto por razón de la materia como por la fecha de la
resolución, y que para España presenta un carácter universal, toda vez que no
efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su art. 1º al adherirse al Convenio,
lo que hizo por Instrumento de 12 mayo 1977. Resulta preferible este Convenio
al celebrado entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de
decisiones arbítrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, de 28 de
mayo de 1969, que sería también aplicable a la vista de sus artículos I, II y
XVII, pues aunque éste es de fecha posterior a la de aquél, su art. XIX
dispone que no afectará a otros Convenios sobre materias especiales suscritos o
que puedan suscribir las partes regulando él reconocimiento y la ejecución de
decisiones, previsión normativa que ha de completarse con el principio de
eficacia máxima inherente a este tipo de normas convencionales y que, en casos
como el presente, conduce a la preferencia del CNY tal y como esta Sala se ha
pronunciado en ocasiones anteriores (vid. AA TS 16 abril 1996, 4 febrero
1997 y 15 julio 1997). SEGUNDO.- El referido Convenio sujeta la
obtención del exequátur a la verificación del cumplimiento de los siguientes
presupuestos: en primer lugar, unos de índole formal, consistentes en la
aportación junto con la demanda del original o copia autenticada -legalizada
y apostillada- de la resolución arbitral, así como del original o copia
autenticada -también legalizada y apostillada- del acuerdo
sumisorio descrito en el art. II, en ambos casos acompañados de la
correspondiente traducción jurada o certificada al idioma oficial del país
donde se invoca la sentencia (art. IV). En segundo lugar, se ha de constatar el
cumplimiento de otros requisitos de fondo, referidos fundamentalmente a que
según la Ley del Estado en que se intenta la homologación el objeto de la
diferencia resuelta por vía arbitral sea susceptible de arbitraje [art. V.2,
a)], y que el reconocimiento o ejecución de la sentencia no sean contrarios al
orden público de ese país. los requisitos exigidos se cumplen en el presente
caso, dejando ahora especial constancia de los contenidos que en el art. IV,
punto 1º, letra a), y párrafo 2º, y en el art. V, punto 2º, letra a) y letra
b), en cuanto a la vertiente sustantiva que presenta el concepto de orden
público, -pues su aspecto procesal será objeto de un ulterior fundamento
en donde se resuelva sobre los motivos de oposición al exequátur deducidos por
la mercantil «Armengol Hermanos, S.A.», que afectan a dicha materia. TERCERO.-
La mercantil española «Armengol Hermanos, S.A.», se opone a la homologación
pretendida de contrario a través de varios motivos cuyo contenido queda
plasmado a continuación. Se plantea en primer lugar, y como cuestión previa, la
falta de personalidad del Procurador del actor por ilegalidad del poder con que
actúa, aduciéndose la falta de postulación por insuficiencias y defectos en el
mismo al no quedar constancia de la representación del otorgante de la
escritura de la sociedad poderdante. La propia naturaleza del defecto
denunciado determina que no pueda prosperar la causa de oposición manifestada
al haberse procedido a su subsanación por la parte actora, a requerimiento del
MF y de esta Sala, mediante la aportación de sendas Actas Notariales de fecha
13 de julio de 1997 y relativas a la celebración de la Junta General
constitutiva de la sociedad «Sebtigrains, S.A.», la primera, y a los acuerdos
adoptados por su Consejo de Administración en dicha Junta la segunda, acuerdos
entre los que se encuentra el nombramiento como presidente de la citada
sociedad de don Mostafa S., a quien asimismo se le confiere la posibilidad de
vincular legítimamente a la sociedad con su firma, documentación ésta de la que
se dio traslado a la propia parte demandada sin que ésta manifestara objeción
alguna. CUARTO.- Las causas de oposición esgrimidas en segundo y tercer
lugar por la parte oponente al exequátur, bajo el título «Falta de Garantías
procesales. Ausencia de notificaciones en español» y «Ausencia de período
probatorio», respectivamente, merecen ser objeto de estudio conjunto habida
cuenta de su común denuncia de vulneración de los principios rectores del orden
público interno en su vertiente procesal, especialmente del derecho de defensa
y la consecuente proscripción de la indefensión. Ninguno de ellos merece ser
acogido. En primer término, porque en lo que a la transgresión del orden
público procesal se refiere como consecuencia de la pretendida falta de
garantías procesales para el demandado por mor de la ausencia de notificaciones
en español durante la tramitación del procedimiento arbitral, no puede
desconocerse que, en primer lugar, la oponente tuvo cumplida noticia del inicio
del procedimiento arbitral, habiéndosele dado traslado de la demanda y habiendo
firmado en fecha 23 de febrero de 1995 el acuse de recibo correspondiente; en
segundo lugar, que presentó el siguiente día 24 escrito de oposición a la
demanda; en tercer lugar, que también -y tal y como se deduce de las
propias declaraciones de hecho recogidas en el Laudo por reconocer-
designó árbitro, designación que recayó en la persona del señor Michel K.; en
cuarto lugar, que tuvo conocimiento de la celebración en fecha 25 de octubre de
1995 de la correspondiente vista; significándose, por último, en el propio
laudo la presencia -consentida por las partes- en dicha vista del
intermediario señor Olivier G., de la sociedad de corretaje «Michele Gueydon
& Cie.»; circunstancias todas ellas reconocidas por la demandada en su
escrito de oposición, al que acompaña diversos documentos acreditativos de la
recepción de la demanda, presentación de su contestación, escritos de
conclusiones de las partes, citación a vista y notificación del propio Laudo,
siendo conocedora, asimismo, de que el procedimiento arbitral se había de
seguir ante la Cámara Arbitral de París, dé acuerdo con su propio Reglamento,
resaltándose así el hecho de que se personó ante dicho Organismo arbitral para ejercer
sus derechos de defensa, con lo que no cabe cabalmente sostener que no tuvo
posibilidad de designar árbitro, ni de formular alegaciones sobre el fondo del
asunto, ni tener conocimiento de la posibilidad de interponer recurso, ni en
general, de tener información sobre el procedimiento, pues los diversos
trámites procesales, incluido el proceso de designación de árbitro, se
hallaban contenidos en el Reglamento de la Cámara Arbitral de París que regía
el arbitraje -extremo éste, se insiste, de sobra conocido por la oponente-
cuyo art. 25 dispone -no se pierda de vista- la obligatoriedad de
presentar cualquier documento debidamente traducido al francés, con lo que
tácitamente, y habida cuenta de la sede del Tribunal, se instituye dicho
idioma como oficial del procedimiento arbitral, configurándose así su
conocimiento por las partes como inexcusable. Este cúmulo de circunstancias,
unido al relevante dato de que la mercantil oponente quedó vinculada por un contrato
en cuyo contenido se encontraba la cláusula de sometimiento a arbitraje de la
Cámara de Comercio Internacional de París cuya validez y eficacia no ha sido
discutida, ya en el procedimiento arbitral, ya en éste, impide apreciar
trasgresión alguna del orden público español por ese hecho; pues no puede
olvidarse que en el plano internacional tal concepto posee en la actualidad un
contenido netamente constitucional, que se identifica, esencialmente, con los
derechos y garantías constitucionalmente consagrados, y, que, en lo que
particularmente atañe a la proscripción de la indefensión impuesta por el art.
24.2º CE en relación con los actos de comunicación, ésta ha de ser material,
real y efectiva, no meramente formal, siendo relevante tan sólo aquella en la
que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su
respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo
menoscabo de sus derechos e intereses (SS TC 290/1993, 185/994, 1/1996, 89/1994
y 44/1998, entre otras); y mal puede decir que la ha sufrido quien, a pesar de
haber recibido del Tribunal arbitral toda la documentación redactada en el
idioma francés, nada dijo entonces sobre el particular, personándose en el
arbitraje, alegando en él cuanto interesó a su defensa y, en fin, utilizando
todos los medios de defensa a su alcance. QUINTO.- Estas mismas razones
abonan la desestimación de la causa de oposición consistente en la alegada
ausencia de período probatorio que, al igual que la anterior, cabe incardinar
dentro del nº 2º, letra b), del art. V CNY. Y es que, con la mira siempre puesta en el aludido contenido
constitucional del concepto de orden
público, que debe orientar el examen no sólo de la regularidad de la actuación
procedimental del colegio arbitral,
sino también, y especialmente, de la adecuación del resultado producido por
la aplicación de la norma rectora
del procedimiento al orden interno, con esa mira, decimos, se advierte que el art. 29 del Reglamento -cuya aplicación, se insiste, fue convenida
por las partes y, consecuentemente,
aceptada por la ahora oponente-
regula los llamados «procedimientos de investigación », y se completa
con el art. 24, en el que, bajo la
rúbrica «Depósito de
documentos», se prevé la posibilidad de
depositar documentos y de examinarlos por
la contraparte durante un período de tiempo que
puede extenderse por
razón de la residencia fuera de Francia de alguna
de las partes (art. 32). De
donde se sigue que la norma rectora del procedimiento habilitaba un período
probatorio que fue utilizado por las partes, en litigio, sin que pueda
cabalmente afirmarse que las previsiones normativas dictadas al respecto o su
puesta en aplicación produjeron un resultado proscrito por los principios
constitucionales, que en materia de derecho a la prueba, en su vinculación con
el derecho de defensa, parten de la sujeción a la legalidad en la práctica de
los diferentes medios de prueba, en el claro entendido de que no existe un
derecho a la prueba ilimitado, y de que, en cualquier caso, la limitación de la
prueba ha de tener una clara incidencia en el derecho de defensa, sumiendo a
quien afecta en verdadera indefensión (cf. SS TC 100/1998 y 190/1998,
entre las más recientes). SEXTO.- Resta por examinar la última causa de
oposición esgrimida por la sociedad «Armengol Hermanos, S.A.», y relativa a la
«irrazonabilidad de la sentencia arbitral», causa de oposición en que la
demandada pone de manifiesto su disconformidad con el fallo arbitral,
afirmando el exceso cometido por el Tribunal Arbitral en la interpretación del
contrato litigioso y en la declaración de incumplimiento contractual. El
argumento expuesto debe rechazarse y obliga a recordar, en primer término, la
naturaleza estrictamente procesal de este procedimiento, encaminado al
desarrollo de una función meramente homologadora de los efectos de la decisión
por reconocer, sin que esté permitido en su seno -tal y como parece
pretender la mercantil oponente- la revisión del fondo del asunto más que
en la medida indispensable para asegurar el respeto a los principios
esenciales de nuestro ordenamiento que conforman el concepto de orden público
en sentido internacional, criterio éste consagrado por el TC (SS TC 54/1989 y
132/1991). Y, en fin, la misma doctrina constitucional añade que el examen de
los requisitos estatuidos por el ordenamiento del foro para la declaración de
ejecutoriedad de las resoluciones extranjeras, la homologación del cumplimiento
de tales requisitos y la interpretación de las normas que los establecen son
cuestiones de legalidad ordinaria y función jurisdiccional estricta que incumbe
a este Tribunal y, singularmente a esta Sala 1ª (cf. SS TC 98/1984 y
132/1991).