§15. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CATORCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Ponente: José Almagro Nosete.
Doctrina: RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS: Laudo
emitido por árbitro único nombrado por el Alto Tribunal de Justicia del Reino
Unido.- Contrato de fletamento.- Determinación de la cláusula
compromisoria: Existencia.- Exequátur: sí.
* * *
PRIMERO.- En
el examen y decisión sobre la presente demanda de exequátur se ha de estar a
los términos del CNY sobre reconocimiento y ejecución de Sentencias arbitrales
extranjeras, de 10 junio 1958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 y
entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al caso,
al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el
art. I del Convenio. De conformidad con lo dispuesto en su art. IV, en relación
con el art. II, la parte solicitante ha aportado copia autenticada y
apostillada del laudo arbitral cuyo reconocimiento y ejecutoriedad se pretende,
siendo el objeto que dió lugar al arbitraje susceptible de ser sometido en
España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral acorde con el
orden público español (art. V.2). SEGUNDO.- La
sociedad «Barna Consignataria, S.L.», mercantil contra la que se dirige el
exequátur, se opone a éste aduciendo la inexistencia del acuerdo arbitral que
exigen los arts. II y IV del Convenio, alegación. ésta que debe examinarse
desde la perspectiva del cumplimiento del requisito que tales artículos imponen
a la parte solicitante del reconocimiento, como presupuesto de la decisión que
se adopte al respecto. Ha aportado ésta con su demanda, entre otros documentos,
copia de una póliza de fletamento, Formulario Gencon, fechada en Barcelona el
16 de julio de 1993, a cuyo pie figura exclusivamente el sello de la sociedad
armadora, hoy solicitante de exequátur; en la parte II de dicha póliza figuran
tachadas determinadas cláusulas contenidas en el formulario tipo, y se
acompañan unas cláusulas adicionales al contrato, bajo los números 18 al 47,
ambos inclusive, a las que se hace referencia en el apartado 21 del formulario,
indicándose que son parte de la póliza de fletamento y que están en vigor.
Dicho documento, ciertamente no cumple con las exigencias formales impuestas en
el art. IV.1º, b) del Convenio, pues no está firmado por ambas partes, como
obliga su art. II. Sin embargo, la solicitante ha aportado también un conjunto
de documentos que recogen una serie de transmisiones por facsímil o de
expresión entre las partes expresivos de las condiciones a que habría de quedar
sujeto el fletamento del buque « Forest Hawk» del que trae causa la controversia,
y es de su examen de donde la Sala ha de obtener la convicción de que en las
relaciones entre ambas concurrió la voluntad conjunta de someter las disputas
que surgieran en el desarrollo negocial al juicio de árbitros, pues es así como
debe entenderse el presupuesto del reconocimiento que establecen los arts. II y
IV, b) CNY (cf. AA TS 5 de mayo de 1998, 26 de mayo de 1998 y 7 julio
1998, entre otros). En esta línea, se ha de partir del telefax remitido por la
mercantil oponente a la sociedad ahora solicitante fechado el 17 de marzo de
1993, y que acompaña a la demanda como documento núm. 15. Recoge éste las
condiciones contractuales que aquélla proponía para regir el contrato de
fletamento del buque «Chinchona» -para cubrir el viaje de Barcelona a
Hong Kong y Xingang; en este contrato, que obedece a una anterior relación
comercial y jurídica entre las mismas partes, se recogen una serie de cláusulas
adicionales que se añaden a las propia del formulario que contiene la póliza-
algunas de ellas asimismo tachadas o corregidas, del mismo modo que ocurre en
la póliza de fletamento del que trae causa el arbitraje-, entre las
cuales figura, bajo el número 27 -como en la póliza de referencia-
una cláusula de sumisión a arbitraje en Londres. Junto con este documento, la
atención de la Sala ha de dirigirse al telex núm. 661, fechado el 16 de julio
de 1993 y remitido por «Barna, S.L.», Barcelona a «Thyssen Haniel Logistic
International GmbH», atención de don Ricardo M., a las 12.41 horas. En él, bajo
la referencia «9.500 toneladas métricas de barras de acero de Barcelona a
Kaohsiung,», la mercantil ahora oponente hacía una recapitulación de los
términos principales acordados tras el intercambio previo de telexes (sic)
y conversaciones telefónicas entre ambas compañías sobre el fletamento del
buque «Forrest Hawk» para cubrir el viaje indicado. Entre las condiciones
recogidas figura la siguiente: «Sujeto a detalles de Póliza de Fletamento Formulario
Gencon, con comisión 2,5% para «Barna, S.L.», Barcelona (Detalles de la
Póliza, igual que en el del buque Chinchona), con las modificaciones
lógicas, de acuerdo con los términos arriba descritos». Merece destacarse que
entre las restantes condiciones que se detallaban no se hacía referencia alguna
a arbitraje que modificara o suprimiera la cláusula 27 de la mencionada póliza
de fletamento relativa al buque «Chinchona». A dicho télex le siguió el
remitido por la ahora demandante con el número 600, fechado el mismo día 16 de
julio y cursado a las 15.30 horas, en contestación al anterior de «Barna», y en
el cual, tras introducir determinadas variaciones en las condiciones
contractuales, se vuelve a hacer referencia a los términos de la póliza de
fletamento de aquel buque, de fecha 17 de marzo de 1993, a la que se introducen
nuevamente modificaciones, sin que ninguna de ellas afecte a la cláusula
arbitral. A esta comunicación contesta «Barna, S.L.», con el télex núm. 662,
también de la misma fecha de 16 de julio, y remitido a las 15.47 horas
(documento 12 de la demanda), en el que literalmente se dice: «Gracias por su
télex número 660, que los fletadores encuentran conforme, por lo tanto tenemos
un contrato en firme, sin puntos en discusión». Este conjunto de comunicaciones
es muestra evidente de la concurrente voluntad de las partes de someter a
arbitraje las controversias que surgieran en el desarrollo y ejecución del
contrato de fletamento convenido, entre cuyas condiciones se incluía la
cláusula de sumisión, al igual que había ocurrido en un anterior fletamento convenido
entre ellas, cuya póliza sirvió de referencia para concertar el que dio origen
a la disputa. Por lo tanto, se debe concluir que la mercantil solicitante ha
dado cabal cumplimiento al requisito establecido en el art. IV de la norma
convencional, en relación con tenor descriptivo del art. II de la misma
Convención y del art. 1.2, a) del Convenio de Ginebra de 21 abril 1961, sobre
Arbitraje Comercial Internacional, también en vigor entre los Estados de los
que son nacionales las partes en litigio, pues ha facilitado a esta Sala la
prueba de la realidad del acuerdo por escrito comprensivo del sometimiento a
arbitraje contenido en un cruce de transmisiones por teleimpresión, lo que
vacía de fundamento el alegato de la sociedad demandada que, por demás, nada ha
manifestado ni, en consecuencia, acreditado, sobre la presencia de alguna
causa determinante de su invalidez de acuerdo con la ley que le fuera de
aplicación, según lo dispuesto en el art. V.1 del repetido CNY. TERCERO.- Se
han cumplido los requisitos de los art. 954 ss LEC, aplicables a tenor del art.
III del Convenio.