§14. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Ponente: Antonio Gullón Ballesteros.
Doctrina: RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS: Laudo
arbitral dictado por la Asociación Mercantil de la Bolsa de Hamburgo.-
Reconocimiento y ejecución.- improcedencia.- Falta de prueba de la
existencia de la cláusula compromisoria.
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PRIMERO.- De
acuerdo con las normas contenidas en el CNY, sobre reconocimiento y ejecución
de sentencias arbítrales extranjeras, de 10 de junio de 1958, al que España se
adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del
mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se
pretende de las comprendidas en el art. I del Convenio, ha sido aportado por el
solicitante el documento a que se refiere el art. IV.1.a), debidamente
traducido al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la
sentencia arbitral de que se trata. SEGUNDO.- El objeto
que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio
de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público
español (art. V.2). TERCERO.- La
mercantil José H. P. e Hijos, S.A., opone, en primer término, la insuficiencia
del poder general para pleitos otorgado en favor del procurador que representa
a la actora en este procedimiento. Tal motivo de oposición, que se refiere y
afecta exclusivamente a esta instancia no debe ser atendido, pues, de una
parte, resulta que el apoderamiento se realizó ante fedatario público alemán,
el cual extendió la escritura de acuerdo con los dictados de la lex auctoris,
y no se ha acreditado que se hiciera contraviniendo sus normas de suerte que
deba negarse la validez del poder de postulación por tal motivo; y, de otra,
que del examen de la escritura de apoderamiento otorgada ante el Notario de
Hamburgo (...), se desprende con claridad que éste certificó en la misma
escritura que comprobó en el Registro Mercantil de Hamburgo que los
comparecientes estaban autorizados para representar mancomunadamente a la
mercantil poderdante sin limitación alguna, calificándoles entonces con
capacidad legal para otorgar la escritura en cuestión, extremos éstos a los
que, por lo tanto, se extiende la fe pública notarial y que, consecuentemente,
y en línea con el criterio seguido por la Sala en casos precedentes (vid.
A TS 17 de febrero de 1998, en exequátur núm. 3587/1996), permiten considerar
suficiente el apoderamiento a efectos de la postulación procesal precisa para
este procedimiento. Del mismo modo, no cabe estimar la causa de oposición
deducida en segundo lugar, pues es evidente que el solicitante está ejercitando
la acción encaminada a hacer valer la pretensión de obtener de esta Sala una
resolución por cuya virtud se homologuen los efectos de la sentencia arbitral
en España y pueda así ejecutarse ante el correspondiente órgano judicial, como
lo demuestra la norma convencional que se invoca, sin que lleve a error la sin
duda inadecuada terminología utilizada, común, por ende, no sólo al convenio
invocado sino a otros muchos celebrados sobre esta materia. CUARTO.- Es,
sin embargo, en la verificación del cumplimiento del requisito impuesto por el
art. IV.1ºb) del Convenio en donde radica el obstáculo al reconocimiento pretendido,
y es que la parte solicitante, pese a los reiterados requerimientos de esta
Sala, no ha conseguido aportar el documento o documentos en donde se recoja el
acuerdo arbitral en la forma descrita en el art. II.2º de la misma convención,
pues únicamente ha acompañado a su demanda una simple fotocopia de una factura
referida a uno de los contratos celebrados entre las partes, unas
confirmaciones de venta emitidas por una sociedad de mediación en las que si
bien figura una cláusula relativa a la sumisión de los litigios a la
Asociación Mercantil de la Bolsa de Hamburgo, no están, sin embargo, firmadas
por ninguno de los contratantes sino únicamente selladas con el cuño de dicho
mediador -y debe llamarse la atención sobre este extremo, pues el
tribunal arbitral lo aprecia erróneamente, considerando que es el sello de la
mercantil española vendedora-, y, por último, unas fotocopias relativas a
la correspondencia mantenida entre la mercantil ahora oponente y la sociedad
mediadora; y si bien de todos ellos pudiera quedar acreditada la existencia de
relaciones comerciales e, incluso, la perfección de un determinado negocio
jurídico, en cuanto demostrativos de la realización de actos típicos de
ejecución contractual (vid. arts. 18 y 19 Convenio de Viena sobre
compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980, en vigor
entre los Estados de los que son nacionales las partes en litigio), no permiten,
sin embargo, sostener sin ambages que en semejante relación contractual se
incluyó la cláusula compromisoria que motivó el procedimiento arbitral toda vez
que ninguno de tales actos posteriores se refiere de forma directa a dicho
acuerdo arbitral o permite inferir de forma indubitada que la voluntad de los
contratantes fue incluir en el contenido del negocio que celebraban el
compromiso de someter los litigios que surgieran en su aplicación al juicio de
determinados árbitros. Se debe apreciar, por lo tanto, el incumplimiento del
requisito exigido por el art. IV. lº b) del Convenio, así como la causa de
oposición prevista en su art. V. lº a), esgrimida por la mercantil oponente, en
cuanto a la inexistencia del acuerdo compromisorio, sin que sea preciso, por
lo tanto, entrar a analizar las demás causas de oposición sostenidas por éste.