§5. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Doctrina: El art. 5 núm 1 Convenio de Bruselas de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal competente en virtud de esta disposición es también competente para adoptar medidas provisionales o cautelares, sin que esta última competencia esté supeditada a otros requisitos. Cuando las partes han sustraído válidamente un litigio derivado de un contrato a la competencia de los Tribunales estatales para atribuirlo a un órgano arbitral, no pueden adoptarse medidas provisionales o cautelares basándose en lo dispuesto en el núm. 1 artículo 5 Convenio de 27 de septiembre de 1968.

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                Luxemburgo, 17 Nov. 1998. En el asunto C-391/95, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 jun. 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de justicia del Convenio de 27 Sep. 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Van Uden Maritíme BV, que gira bajo el nombre comercial de Van Uden Africa Líne, y Kommanditgesellschaft in Firma Deco-Line y otros, una decisión prejudicial sobre la interpretación de lo dispuesto en el núm. 4 del párr. 2 del art. 1, del art. 3, del núm. 1 del art. 5 y del art. 24 Convenio de 27 Sep. 1968, antes citado, modificado por el Convenio de 9 Oct. 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por el Convenio de 25 Oct. 1992 relativo a la adhesión de la República Helénica, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, integrado por los Sres.: G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente: P. J. G. Kapteyn, J.-P. Puissochet, G. Hirrch y P. Jann, Presidentes de Sala; G. F. Mancini, J. C, Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J. L. Murray, D. A. O. Edward, H. Ragnemalm (Ponente), L. Sevón y M. Wathelet, jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal; consideradas las observaciones escritas presentadas habiendo considerado el informe para la vista; oídas las observaciones orales del Gobierno alemán, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 22 Abr. 1997; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 Jun. 1997; dicta la siguiente:

SENTENCIA

1. Mediante R 8 Dic. 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al Protocolo de 3 jun. 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 Sep. 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ocho cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del núm. 4 del párr. 2 del art. 1, del art. 3, del núm. 1 del art. 5 y del art. 24 Convento de 27 Sep. 1968, antes citado, modificado por el Convenio de 9 Oct. 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por el Convenio de 25 Oct. 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (en lo sucesivo, «Convenio»). 2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Van Uden Maritíme BV (en lo sucesívo, “Van Uden”), con domicilio social en Rotterdam (Países bajos), y Kommanditgesell schaft in Firma Deco-Líne y otros (en lo sucesivo, ”Deco-Line”), con domicilio socia1 en Hamburgo (Alemania), sobre una demanda de medidas provisionales relativa al pago de créditos resultantes de un contrato que contiene un convenio arbitral. 3. El párr. 1 del art. 1 establece que el Convenio se aplica en materia civil y mercantil. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el núm. 4 del párr. 2 el arbitraje queda excluido de su ámbito de aplicación. 4. Según el art. 2, la norma general en materia de competencia judicial es que las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. 5. Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los Tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas del Convenio. El párr. 2 del art. 3 enumera las reglas exorbitantes de competencia, que no pueden ser invocadas frente a las personas domiciliadas en el territorio de otro Estado contratante, entre las que figuran el párr. 3 del art. 126 y el art. 127 Wetboek van Burgerlije Rechtsverordering (Ley de Enjuiciamiento Civil neerlandesa; en lo sucesivo, «WBR»). 6. El art. 5, núm. 1, del Convenio dispone que, en materia contractual, las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. 7. El art. 24 del Convenio, que regula específicamente las medidas Provisionales y cautelares, establece lo siguiente: Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Convenio, un Tribunal de otro Estado contratante fuere competente para conocer sobre el fondo.» 8. En Mar. 1993 Van Uden y Deco-Line celebraron un contrato denominado “slot/space charter agreement” conforme al cual Van Uden debía poner a disposición de Deco-Line un espacio de carga en los buques que aquélla explotara en nombre propio o en colaboración con otras navieras en una línea que prestara servicio entre la Europa del Norte o del Oeste y el Africa occidental. En contrapartida, Deco-Line debía pagar un flete, calculado según las tarifas convenidas entre las partes. 9. Van Uden inició en los Países Bajos el procedimiento arbitral contemplado por el contrato, debido a que Deco-Líne no había pagado algunas facturas que Van Uden le había enviado. 10. Además, Van Uden presentó una demanda de medidas provisionales ante el Presidente del Recht-bank te Rotterdam debido a que Deco-Line no mostraba la diligencia necesaria para la designación de árbitros y a que el impago de sus facturas le causaba problemas de tesorería. Van Uden solicitó a dicho órgano jurisdiccional que condenara a Deco-Line a pagarle las cantidades correspondientes a cuatro créditos derivados del contrato, que ascendían a 837.919,13 DM. 11. En el marco de este procedimiento, Deco-line propuso, en primer lugar, la excepción de incompetencia del Juez de medidas provisionales neerlandés para conocer de estas demandas. Alegó que, puesto que estaba domiciliada en Alemania, solo se le podía demandar ante los Tribunales de ese Estado. 12. El Juez de medidas provisionales desestimó dicha excepción debido a que una medida solicitada en un procedimiento de medidas provisionales debe ser considerada como medida provisional en el sentido del art. 24 del Convenio. 13. Remitiéndose al párr. 3 del art. 126 WBR, el Juez de medidas provisionales llegó a la conclusión de que era competente, en su condición de juez del domicilio del demandante, para conocer una demanda presentada por un residente en los Países Bajos frente a un demandado que no posee en los Países Bajos ni domicilio, ni residencia conocida. Además, estimó que el asunto tiene, por dos motivos, un mínimo de puntos de conexión con la esfera jurídica neerlandesa. En primer lugar, Deco-Line participa en los intercambios comerciales internacionales y, en este concepto, obtenía en los Países Bajos créditos que podían servir para la ejecución forzosa en este Estado una eventual sentencia condenatoria. En segundo lugar, tal sentencia condenatoria también podía ejecutarse en Alemania. 14. Por último, el Juez de medidas provisionales consideró que el hecho de que las partes hubieran convenido, dirimir su litigio en el marco de con arbitraje en los Países Bajos no afectaba en absoluto a su competencia, puesto que, con arreglo al apartado 2 del art. 1022 WBR, un convenio arbitral no puede privar a una de las partes de su derecho a solicitar por vía judicial medidas provisionales. 15. En consecuencia, mediante R 21 jun. 1994 cuya ejecución se decretó con carácter provisional el Presidente del Rechtbank te Rotterdam condenó a Deco-Line a pagar a Van Uden la cantidad de 377.625,35 DM más los intereses legales. 16. En el marco de un recurso de apelación interpuesto por Deco-1ine, el Gerechtshof te 's-Gravenhage anuló este auto. Según este órgano jurisdiccional, el asunto debía tener suficientes puntos de conexión con la esfera jurídica neerlandesa, lo cual significa que, en el marco del Convenio, la resolución solicitada al Juez de medidas provisionales debe poder ejecutarse en ese país. El mero hecho de que Deco-Line pueda adquirir elementos patrimoniales en el futuro era insuficiente a este respecto. 17. El Hoge Road der Nederlanden, ante e1 que se había interpuesto un recurso de casación contra esta última resolución, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: “l) Cuando la obligación de pago derivada de un contrato debe cumplirse en un Estado contratante (de modo que, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1 del art. 5 del Convenio de Bruselas, el acreedor puede demandar a su deudor en mora ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado con el fin de exigir en él la ejecución, incluso cuando el deudor reside en el territorio de otro Estado contratante), ¿son también competentes sin más requisitos los órganos jurisdiccionales del primer Estado para conocer de una demanda de medidas provisionales presentada por el acreedor contra su deudor con el fin de que, mediante resolución ejecutable con carácter provisional, se condene a éste al pago de la deuda que el juez de medidas provisionales considere acreditada con un elevado grado de probabilidad, o está la competencia del Juez de medidas provisionales supeditada a otros requisitos, como por ejemplo que la resolución que se le solicite surta (o pueda surtir) efectos en el Estado contratante del juez que conozca del asunto? 2) ¿Tiene incidencia en la respuesta que debe darse a la primera cuestión el hecho de que el contrato celebrado entre las partes contenga un convenio arbitral? Y, si la respuesta fuera afirmativa, ¿influye también en esta respuesta el lugar del foro elegido en dicho convenio?. 3) En el supuesto de que deba responderse a la primera cuestión en el sentido de que, para que el Juez de medidas provisionales sea competente, es necesario asimismo que la resolución que se le solicite surta (o pueda surtir) efectos en el Estado contratante de que se trate, ¿significa ello que la condena solicitada debe poder ejecutarse en dicho Estado y es también necesario que este requisito se cumpla en el momento de la presentación de la demanda de medidas provisionales, o bien es  suficiente que quepa esperar que dicho requisito se cumplirá en el futuro?. 4) La posibilidad, prevista en los arts. 289 y ss. Wetboek van Burgelijke Rechtsvordering neerlandesa, de presentar al Presidente del Arrondissementsrechtbank, en caso de urgencia, una demanda de medidas provisionales dirigida a obtener una resolución provisionalmente ejecutable, ¿está comprendida en el concepto de "medidas provisionales o cautelares" a efectos del art. 24 Convenio de Bruselas?. 5) ¿Influye en la respuesta que debe darse a la cuarta cuestión el hecho de que se haya iniciado o pueda iniciarse un procedimiento Sobre el fondo? Y, si así fuera, ¿influye también el hecho de que en el caso de autos esté pendiente un procedimiento de arbitraje? 6) El hecho de que la demanda de medidas provisionales tenga por objeto condenar al demandado a cumplir una obligación de pago, en el sentido expuesto en la primera cuestión, ¿influye en la respuesta que debe darse a la cuarta cuestión?. 7) En el supuesto de que la respuesta a la cuarta cuestión sea afirmativa, cuando "en virtud del presente Convenio, fueran competentes para conocer del fondo los Tribunales de otro Estado contratante", ¿ha de entenderse el art. 24 y, en especial, la referencia que hace a las medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante en el sentido de que el Juez de medidas provisionales es (sin más requisitos) competente cuando las reglas de competencia de su Derecho nacional así lo disponen, incluso si se trata de reglas incluidas en el párr. 2 del art. 3 Convenio de Bruselas, o bien, en este caso, su competencia está limitada a requisitos adicionales, por ejemplo, al requisito de que la resolución solicitada al órgano jurisdiccional que conoce de las medidas provisionales surta (o pueda surtir) efecto en el Estado contratante de que se trate?. 8) Si hubiera de responderse a la séptima cuestión en el sentido de que para que el Juez de medidas provisionales sea competente es preciso, asimismo, que la resolución que se le solicite surta (o pueda surtir) efectos en el Estado contratante de que se trate, ¿significa ello que la condena solicitada debe poderse ejecutar en dicho Estado y es necesario que dicho requisito se cumpla en el momento de la presentación de la demanda de medidas provisionales, o bien es suficiente que quepa esperar que dicho requisito se cumplirá en el futuro?». 18. Las cuestiones planteadas se refieren a la competencia del Juez de medidas provisionales en virtud del Convenio. El órgano jurisdiccional nacional desea saber si tal competencia puede fundarse, por una parte, en lo previsto en el núm. 1 del art. 5 (cuestiones primera a tercera), y, por otra parte, en el art. 24 del Convenio (cuestiones cuarta a octava). En estos dos casos, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta: -en primer lugar, sobre la incidencia del hecho de que el litigio del que conoce, esté sometido a arbitraje, según el convenio arbitral; -a continuación, sí la competencia del juez de medidas provisionales está supeditada al requisito de que la medida solicitada produzca o pueda producir sus efectos en el Estado del juez que conozca el asunto, en especial que pueda ser ejecutada en él y, si es necesario, que tal requisito se cumpla en el momento de presentación de la demanda; -y, por último, sobre la incidencia del hecho de que el asunto se refiera a una demanda de pago en concepto de entrega a cuenta de una contraprestación contractual. 19. Con carácter preliminar, por lo que se refiere a la competencia del Juez de medidas provisionales en virtud del Convenio, procede señalar que es pacífico que un Tribunal competente para conocer del fondo de un asunto conforme a los arts. 2 y 5 a 18 del Convenio lo es también para adoptar las medidas provisionales o cautelares que resulten necesarias. 20. Además, el art. 24, que figura en la Secc. 9 del Convenio, añade una regla de competencia que no forma parte del sistema expuesto en los arts. 2 y 5 a 18, según la cual un Tribunal está autorizado para adoptar medidas provisionales o caulelares incluso aunque no sea competente para conocer del fondo. Esta disposición establece que las medidas cuya adopción puede darse son las previstas por la ley del Estado del Tribunal que conozca del asunto. 21. Por lo que atañe al núm. 1 del art. 5 del Convenio, hay que destacar que conforme a este precepto, en materia contractual, las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. 22. A este respecto procede señalar que el Tribunal competente para conocer del fondo de un asunto en virtud de uno de los criterios de competencia previstos por el Convenio sigue siendo también competente para adoptar medidas provisionales o cautelares, sin que esta última competencia esté supeditada al cumplimiento de otros requisitos, como el mencionado en la tercera cuestión del órgano jurisdiccional remitente. 23. No obstante, en el asunto principal, el contrato firmado entre Van Uden y Deco-Line contiene un convenio arbitral. 24. Procede señalar que, cuando las partes han sustraído válidamente un litigio derivado de un contrato, a la competencia de los Tribunales estatales para atribuirlo a un órgano arbitral, no existen, en el sentido del Convenio, Tribunal estatal competente para conocer del fondo del litigio, De ello se deduce que una parte de tal contrato no tiene la posibilidad de solicitar la adopción de medidas provisionales o cautelares ante un Tribunal estatal competente, en virtud del Convenio, para conocer sobre el fondo. 25. En este supuesto, basándose en el Convenio, un Tribunal estatal sólo puede estar facultado para adoptar medidas provisionales o cautelares en virtud del art. 24. 26. A este respecto, Deco-Line y los Gobiernos alemán y del Reino Unido afirman que, puesto que las partes acordaron someter sus diferencias a un órgano arbitral, el Convenio tampoco se aplica al procedimiento sobre medidas provisionales. El Gobierno alemán alega, en particular, que, dado que las medidas provisionales solicitadas están intrínsecamente vinculadas al objeto de un procedimiento arbitral, quedan fuera del ámbito de aplicación del Convenio. Según el Gobierno del Reino Unido, puede considerarse que las medidas solicitadas en el presente asunto forman parte de la aplicación del procedimiento arbitral, de forma que están excluidas del ámbito de aplicación del Convenio. 27. Van Uden y la Comisión consideran, por el contrario, que la existencia de un convento arbitral no produce el efecto de sustraer una demanda de medidas provisionales al ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión indica que el objeto del litigio es determinante y que el procedimiento de medidas provisionales tiene su origen en el cumplimiento de una obligación contractual, en concreto, una materia comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio. 28. Debe recordarse, en primer lugar, que el art. 24 del Convenio se aplica incluso si un Tribunal de otro Estado contratante es competente para conocer del fondo del asunto siempre que el objeto del litigio esté comprendido dentro del ámbito de aplicación material del Convenio, que abarca las materias civiles y mercantiles. 29. Por tanto, el mero hecho de que se haya iniciado o pueda iniciarse un procedimiento sobre el fondo ante un Tribunal de un Estado contratante no priva al Tribunal de otro Estado contratante de la competencia que se le atribuye en virtud del art. 24 del Convenio. 30. No obstante, el art. 24 del Convenio no puede invocarse para incluir en su ámbito de aplicación las medidas provisionales o cautelares relativas a materias que están excluidas de él (S 27 Mar. 1979, De Cavel, 143/78, ap. 9). 31. Según lo previsto en el núm. 4 del párr. 2 del art. 1 del Convenio, el arbitraje está excluido de su ámbito de aplicación. Mediante esta disposición, las partes contratantes tuvieron la intención de excluir en su integridad la materia relativa al arbitraje, incluso los procedimientos entablados ante los Tribunales estatales (S 25 jul. 1991, Rich, C-190/89, ap. 18). 32. En efecto, el informe de los expertos elaborado con ocasión de la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte al Convenio precisa que el Convenio no se aplica a las resoluciones judiciales que declaren la validez o la nulidad de un compromiso arbitral o que obliguen a las partes a no proseguir un procedimiento de arbitraje por ser éste inválido, ni a los procedimientos y resoluciones relativos a las demandas de anulación, de modificación, de reconocimiento y de ejecución de laudos arbítrales. Además, están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio los procedimientos que sirven para la aplicación de un procedimiento de arbitraje, como los procedimientos de designación o de recusación de un árbitro, o de determinación del lugar de arbitraje y de prórroga del plazo fijado para el pronunciamiento del laudo. 33. No obstante, procede señalar a este respecto que, en principio, el objetivo de las medidas provisionales no es aplicar un procedimiento arbitral, sino que se adoptan paralelamente a tal procedimiento y están destinadas a apoyarlo. En efecto, el objeto de estas medidas no se refiere al arbitraje como materia, sino a la salvaguardia de derechos de naturaleza muy variada. Su inclusión en el ámbito de aplicación del Convenio viene determinada no por su propia naturaleza, sino por la naturaleza de los derechos cuya salvaguardia garantizan (Cfr. S 26 Mar. 1992, Reicherty Kockler, C-261/90, ap. 32). 34. Por tanto, procede llegar a la conclusión de que, en la medida en que el objeto de una demanda de medidas provisionales se refiere, como en el procedimiento principal, a una cuestión comprendida dentro del ámbito de aplicación material del Convenio, este último se aplica y su art. 24 puede fundamentar la competencia del Juez de medidas provisionales aunque ya se haya iniciado o pueda iniciarse un procedimiento sobre el fondo, incluso aunque este procedimiento deba desarrollarse ante árbitros. 35. A continuación, por lo que se refiere a los requisitos exigidos en el Convenio para acoger una solicitud formulada con arreglo al art. 24, Van Uden alega que el Juez de medidas provisionales es competente sin más requisitos, siempre y cuando sus normas nacionales le atribuyan la competencia, aunque se trate de normas mencionadas en el párr. 2 del art, 3 del Convenio. Deco-Line considera, por el contrario, que resulta justificado imponer requisitos más estrictos y que, en cualquier caso, la emisión que realiza el art. 24 a las normas nacionales de competencia implica que el Juez de medidas provisionales puede libremente supeditar su competencia a tales requisitos. 36. Según el Gobierno alemán, el art. 24 sólo autoriza la adopción de medidas provisionales acordadas por un Tribunal que se pronuncie en virtud de una regla de competencia mencionada en el párr. 2 del art, 3 del Convenio si dicha regla de competencia se supedita a la urgencia de la decisión o está motivada por tal urgencia y si, en el momento de la adopción de la medida provisional el régimen que prevé tiene una vinculación suficiente con el Estado del Tribunal al que se ha sometido el asunto. Este último requisito se cumple cuando la medida provisional puede ejecutarse en el Estado del foro. 37. A este respecto, debe recordarse que procede considerar medidas Provisionales o cautelares a efectos del art. 24 las medidas que, en las materias incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio, están destinadas a mantener una situación de hecho o de Derecho para salvaguardar derechos cuyo reconocimiento se solícita, además, al Juez que conoce del fondo del asunto (sentencia Reícherly Kockler, antes citada, ap. 34). 38. La concesión de este tipo de medidas requiere, de parte del Tribunal que conoce del asunto, una circunspección particular y un conocimiento profundo de las circunstancias concretas en las que deben producir sus efectos las medidas solicitadas. Según el caso, y en especial según los usos mercantiles, debe poder limitar su autorización en el tiempo o, respecto a la naturaleza de los bienes o mercancías que son objeto de las medidas solicitadas, exigir Garantías bancarias o designar un depósito judicial y, de manera general, supeditar su autorización a todos los requisitos que garanticen el carácter provisional o cautelar de la medida que ordena (S 21 May. 1980, Denilauler, 125/79, ap. 15). 39. Sobre este particular, el Tribunal de justicia ha sostenido, en la sentencia DeniIauler, antes citada, ap. 16, que, sin ninguna duda, el Tribunal del lugar o, en cualquier caso, del Estado contratante donde están situados los bienes que serán objeto de las medidas solicitadas es quien mejor puede apreciar las circunstancias que pueden dar lugar a la concesión o a la denegación de dichas medidas o prescribir los modos y los requisitos que deberá cumplir el demandante para garantizar el carácter provisional y cautelar de las medidas autorizadas. 40. De ello se deduce que la concesión de medidas provisionales o cautelares en virtud del art. 24 está supeditada, en especial, a la existencia de un vínculo de conexión real entre el objeto de las medidas solicitadas y la competencia territorial del Estado contratante del juez que conoce del asunto. 41. También resulta de lo antedicho que incumbe al órgano jurisdiccional que adopta medida provisionales fundándose en el art. 24 tener en cuenta la necesidad de imponer condiciones o exigencias destinadas a garantizar el carácter provisional o cautelar de las medidas. 42. Por lo que se refiere, más en particular, al hecho de que, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional nacional haya basado su competencia en una de las disposiciones nacionales enumeradas en el párr. 2 del art. 3 del Convenio, debe recordarse que, según el párr, 1 de esta disposición, las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los Tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las Seccs. 2ª a 6ª del Tít. II, es decir, en los arts. 5 a 18 del Convenio. De ello se deduce que la prohibición, impuesta en el art. 3 de invocar normas de competencia exorbitantes no se aplica al régimen especial previsto en el art. 24. 43. Por último, respecto a la cuestión de si una resolución sobre medidas provisionales que ordene el pago de una contraprestación contractual puede ser considerada como una medida provisional en el sentido del art. 24 del Convenio, Deco-Líne y el Gobierno del Reino Unido opinan que no es así. Por su parte, el Gobierno alemán entiende que el procedimiento principal no parece estar incluido en el concepto de medidas provisionales o cautelares. 44. Van Uden y la Comisión no comparten esta opinión. Según la Comisión, deben considerarse medidas provisionales las que pierden su validez en el momento en que se dirime el litigio o expira un plazo señalado. Pueden consistir en medidas positivas, esto es, en una intimación para que se haga algo, como entregar un bien o pagar una cantidad de dinero. 45. A este respecto procede señalar que, con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte sobre el fondo del asunto, no puede excluirse a príorí, de modo general y abstracto, que sea necesario y, en su caso resulte justificado, vistos los intereses concurrentes, un pago en concepto de entrega a cuenta de una contraprestación contractual, incluso por un importe que corresponda al de la demanda formulada sobre el fondo del asunto [Cfr., por lo que se refiere al Derecho comunitario, el auto de 29 Ene. 1997, Antoníssen/Consejo y Comisión, C-393/96 P (R), ap. 371]. 46. No obstante, ordenar un pago en concepto de entrega a cuenta puede, por su propia naturaleza, sustituir a la decisión del juez del fondo. Además, si se reconociera al demandante el derecho a obtener el pago en concepto de entrega a cuenta de una contraprestación contractual ante el Tribunal de su propio domicilio, que, en virtud de los arts. 2 a 18 del Convenio, no es competente para conocer del fondo y, después, a obtener el reconocimiento y la ejecución de la resolución en el Estado del demandado, podrían eludirse las reglas de competencia establecidas por el Convenio. 47. Por consiguiente, el pago en concepto de entrega a cuenta de una contraprestación contractual no constituye una medida provisional en el sentido de esta disposición a menos que, por una parte, se garantice al demandado la devolución de la cantidad concedida en el supuesto de que el demandante no viera estimadas sus pretensiones sobre el fondo del asunto y, por otra parte, la medida solicitada sólo se refiera a determinados bienes del demandado que estuviesen situados, o debieran estar situados, dentro de la esfera de competencia territorial del juez que conozca del asunto. 48. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el art. 5 núm. 1, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal competente en virtud de esta disposición es también competente para adoptar medias provisionales o cautelares, sin que esta última competencia esté supeditada a otros requisitos, y cuando las partes han sustraído válidamente un litigio derivado de un contrato a la competencia de los Tribunales estatales para atribuirlo a un órgano arbitral, no pueden adoptarse medidas provisionales o cautelares basándose en lo dispuesto en el núm. 1 del art. 5 del Convenio. Procede responder a la quinta cuestión que: -el Convenio se aplica en la medida en que el objeto de una demanda de medidas provisionales se refiere a una cuestión comprendida dentro de su ámbito de aplicación material del Convenio, y su art. 24 puede fundamentar la competencia del juez de medidas provisionales incluso si ya se ha iniciado o puede iniciarse un procedimiento sobre el fondo, y aunque dicho procedimiento deba desarrollarse ante árbitros. Por último, procede responder a las cuestiones sexta a octava que: -el art. 24 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que su aplicación está supeditada, en especial, a la existencia de un vínculo de conexión real entre el objeto de esta medida y la competencia territorial del Estado contratante del juez que conoce del asunto, y -el pago en concepto de entrega a cuenta de una contraprestación contractual no constituye una medida provisional en el sentido del art. 24 del Convenio, a menos que, por una parte, se garantice al demandante la devolución de la cantidad concedida en el supuesto de que el demandante no viera estimadas sus pretensiones sobre el fondo del asunto y, por otra parte, la medida solicitada sólo se refiera a determinados bienes del demandado que estuvieron situados, o debieren estar situados, dentro de la esfera de competencia territorial del juez que conozca del asunto. Costas. 49. Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano  jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante R 8 Dic. 1995. declara: 1. El art 5 núm, 1 Convenio de 27 Sep. 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, modificado por el Convenio de 9 Oct 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por el Convenio de 25 Oct. 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal competente en virtud de esta disposición es también competente para adoptar medidas provisionales o cautelares, sin que esta última competencia esté supeditada a otros requisitos. 2. Cuando las partes han sustraído válidamente un litigio derivado de un contrato a la competencia de los Tribunales estatales para atribuirlo a un órgano arbitral, no pueden adoptarse medidas provisionales o cautelares basándose en lo dispuesto en el núm. 1 del art. 5 Convenio de 27 Sep. 1968. 3. El Convenio de 27 Sep. 1968 se aplica en la medida en que el objeto de una demanda de medidas provisionales se refiere a una cuestión comprendida dentro de su ámbito de Aplicación material y su art. 24 puede fundamentar la competencia del juez de mediadas provisionales incluso si ya se ha iniciado o puede iniciarse un procedimiento sobre el fondo, y aunque dicho procedimiento deba desarrollarse ante árbitros. 4. El art. 24 Convenio de 27 Sep. 1968 debe interpretarse en el sentido de que su aplicación está supeditada, en especial, a la existencia de un vínculo de conexión real entre el objeto de esta medida y la competencia territorial del Estado contratante del juez que conoce del asunto. 5. El pago en concepto de entrega a cuenta de una contraprestación contractual no constituye una medida provisional en el sentido del art. 24 Convenio de 27 Sep. 1968, a menos que, por una parte, se garantice al demandado la devolución de la cantidad concedida en el supuesto de que el demandante no viera estimadas sus pretensiones sobre el fondo del asunto y, por otra parte, la media solicitada sólo se refiere a determinados bienes del demandado que estuvieren situados, o debieren estar situados, dentro de la esfera de competencia territorial del juez que conozca del asunto.