§5. SENTENCIA
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Doctrina: El art. 5 núm 1
Convenio de Bruselas de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el
sentido de que el Tribunal competente en virtud de esta disposición es también
competente para adoptar medidas provisionales o cautelares, sin que esta última
competencia esté supeditada a otros requisitos. Cuando las partes han sustraído
válidamente un litigio derivado de un contrato a la competencia de los
Tribunales estatales para atribuirlo a un órgano arbitral, no pueden adoptarse
medidas provisionales o cautelares basándose en lo dispuesto en el núm. 1
artículo 5 Convenio de 27 de septiembre de 1968.
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Luxemburgo, 17 Nov. 1998. En el asunto C-391/95, que
tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al
Protocolo de 3 jun. 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de
justicia del Convenio de 27 Sep. 1968 sobre la competencia judicial y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Hoge
Raad der Nederlanden (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio
pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Van Uden Maritíme BV, que gira
bajo el nombre comercial de Van Uden Africa Líne, y Kommanditgesellschaft in
Firma Deco-Line y otros, una decisión prejudicial sobre la interpretación de lo
dispuesto en el núm. 4 del párr. 2 del art. 1, del art. 3, del núm. 1 del art.
5 y del art. 24 Convenio de 27 Sep. 1968, antes citado, modificado por el
Convenio de 9 Oct. 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de
Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por el Convenio
de 25 Oct. 1992 relativo a la adhesión de la República Helénica, EL TRIBUNAL DE
JUSTICIA, integrado por los Sres.: G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente: P. J.
G. Kapteyn, J.-P. Puissochet, G. Hirrch y P. Jann, Presidentes de Sala; G. F. Mancini,
J. C, Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J. L. Murray, D. A. O. Edward, H.
Ragnemalm (Ponente), L. Sevón y M. Wathelet, jueces; Abogado General: Sr. P.
Léger; Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas habiendo considerado el
informe para la vista; oídas las observaciones orales del Gobierno alemán, del
Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 22 Abr.
1997; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia
pública el 10 Jun. 1997; dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Mediante R 8 Dic. 1995,
recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre siguiente, el Hoge Raad
der Nederlanden planteó, con arreglo al Protocolo de 3 jun. 1971 relativo a la
interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 Sep. 1968 sobre
la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia
civil y mercantil, ocho cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación
del núm. 4 del párr. 2 del art. 1, del art. 3, del núm. 1 del art. 5 y del art.
24 Convento de 27 Sep. 1968, antes citado, modificado por el Convenio de 9 Oct.
1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por el Convenio de 25 Oct. 1982
relativo a la adhesión de la República Helénica (en lo sucesivo, «Convenio»).
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Van Uden
Maritíme BV (en lo sucesívo, “Van Uden”), con domicilio social en Rotterdam
(Países bajos), y Kommanditgesell schaft in Firma Deco-Líne y otros (en lo
sucesivo, ”Deco-Line”), con domicilio socia1 en Hamburgo (Alemania), sobre una
demanda de medidas provisionales relativa al pago de créditos resultantes de un
contrato que contiene un convenio arbitral. 3. El párr. 1 del art. 1 establece
que el Convenio se aplica en materia civil y mercantil. Sin embargo, conforme a
lo dispuesto en el núm. 4 del párr. 2 el arbitraje queda excluido de su ámbito
de aplicación. 4. Según el art. 2, la norma general en materia de competencia
judicial es que las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán
sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de
dicho Estado. 5. Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado
contratante sólo podrán ser demandadas ante los Tribunales de otro Estado
contratante en virtud de las reglas del Convenio. El párr. 2 del art. 3 enumera
las reglas exorbitantes de competencia, que no pueden ser invocadas frente a las
personas domiciliadas en el territorio de otro Estado contratante, entre las
que figuran el párr. 3 del art. 126 y el art. 127 Wetboek van Burgerlije
Rechtsverordering (Ley de Enjuiciamiento Civil neerlandesa; en lo sucesivo,
«WBR»). 6. El art. 5, núm. 1, del Convenio dispone que, en materia contractual,
las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en
otro Estado contratante, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o
debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. 7. El
art. 24 del Convenio, que regula específicamente las medidas Provisionales y
cautelares, establece lo siguiente: Podrán solicitarse medidas provisionales o
cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales
de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Convenio, un Tribunal de
otro Estado contratante fuere competente para conocer sobre el fondo.» 8. En
Mar. 1993 Van Uden y Deco-Line celebraron un contrato denominado “slot/space
charter agreement” conforme al cual Van Uden debía poner a disposición de
Deco-Line un espacio de carga en los buques que aquélla explotara en nombre
propio o en colaboración con otras navieras en una línea que prestara servicio
entre la Europa del Norte o del Oeste y el Africa occidental. En contrapartida,
Deco-Line debía pagar un flete, calculado según las tarifas convenidas entre
las partes. 9. Van Uden inició en los Países Bajos el procedimiento arbitral
contemplado por el contrato, debido a que Deco-Líne no había pagado algunas
facturas que Van Uden le había enviado. 10. Además, Van Uden presentó una
demanda de medidas provisionales ante el Presidente del Recht-bank te Rotterdam
debido a que Deco-Line no mostraba la diligencia necesaria para la designación
de árbitros y a que el impago de sus facturas le causaba problemas de
tesorería. Van Uden solicitó a dicho órgano jurisdiccional que condenara a
Deco-Line a pagarle las cantidades correspondientes a cuatro créditos derivados
del contrato, que ascendían a 837.919,13 DM. 11. En el marco de este
procedimiento, Deco-line propuso, en primer lugar, la excepción de
incompetencia del Juez de medidas provisionales neerlandés para conocer de
estas demandas. Alegó que, puesto que estaba domiciliada en Alemania, solo se
le podía demandar ante los Tribunales de ese Estado. 12. El Juez de medidas
provisionales desestimó dicha excepción debido a que una medida solicitada en
un procedimiento de medidas provisionales debe ser considerada como medida
provisional en el sentido del art. 24 del Convenio. 13. Remitiéndose al párr. 3
del art. 126 WBR, el Juez de medidas provisionales llegó a la conclusión de que
era competente, en su condición de juez del domicilio del demandante, para
conocer una demanda presentada por un residente en los Países Bajos frente a un
demandado que no posee en los Países Bajos ni domicilio, ni residencia
conocida. Además, estimó que el asunto tiene, por dos motivos, un mínimo de
puntos de conexión con la esfera jurídica neerlandesa. En primer lugar,
Deco-Line participa en los intercambios comerciales internacionales y, en este
concepto, obtenía en los Países Bajos créditos que podían servir para la
ejecución forzosa en este Estado una eventual sentencia condenatoria. En
segundo lugar, tal sentencia condenatoria también podía ejecutarse en Alemania.
14. Por último, el Juez de medidas provisionales consideró que el hecho de que
las partes hubieran convenido, dirimir su litigio en el marco de con arbitraje
en los Países Bajos no afectaba en absoluto a su competencia, puesto que, con
arreglo al apartado 2 del art. 1022 WBR,
un convenio arbitral no puede privar a una de las partes de su derecho a
solicitar por vía judicial medidas provisionales. 15. En consecuencia, mediante
R 21 jun. 1994 cuya ejecución se decretó con carácter provisional el Presidente
del Rechtbank te Rotterdam condenó a Deco-Line a pagar a Van Uden la cantidad
de 377.625,35 DM más los intereses legales. 16. En el marco de un recurso de
apelación interpuesto por Deco-1ine, el Gerechtshof te 's-Gravenhage anuló este
auto. Según este órgano jurisdiccional, el asunto debía tener suficientes
puntos de conexión con la esfera jurídica neerlandesa, lo cual significa que,
en el marco del Convenio, la resolución solicitada al Juez de medidas
provisionales debe poder ejecutarse en ese país. El mero hecho de que Deco-Line
pueda adquirir elementos patrimoniales en el futuro era insuficiente a este
respecto. 17. El Hoge Road der Nederlanden, ante e1 que se había interpuesto un
recurso de casación contra esta última resolución, suspendió el procedimiento y
planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: “l)
Cuando la obligación de pago derivada de un contrato debe cumplirse en un
Estado contratante (de modo que, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1
del art. 5 del Convenio de Bruselas, el acreedor puede demandar a su deudor en
mora ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado con el fin de exigir en
él la ejecución, incluso cuando el deudor reside en el territorio de otro
Estado contratante), ¿son también competentes sin más requisitos los órganos
jurisdiccionales del primer Estado para conocer de una demanda de medidas
provisionales presentada por el acreedor contra su deudor con el fin de que,
mediante resolución ejecutable con carácter provisional, se condene a éste al
pago de la deuda que el juez de medidas provisionales considere acreditada con
un elevado grado de probabilidad, o está la competencia del Juez de medidas
provisionales supeditada a otros requisitos, como por ejemplo que la resolución
que se le solicite surta (o pueda surtir) efectos en el Estado contratante del
juez que conozca del asunto? 2) ¿Tiene incidencia en la respuesta que debe
darse a la primera cuestión el hecho de que el contrato celebrado entre las
partes contenga un convenio arbitral? Y, si la respuesta fuera afirmativa,
¿influye también en esta respuesta el lugar del foro elegido en dicho
convenio?. 3) En el supuesto de que deba responderse a la primera cuestión en
el sentido de que, para que el Juez de medidas provisionales sea competente, es
necesario asimismo que la resolución que se le solicite surta (o pueda surtir)
efectos en el Estado contratante de que se trate, ¿significa ello que la
condena solicitada debe poder ejecutarse en dicho Estado y es también necesario
que este requisito se cumpla en el momento de la presentación de la demanda de
medidas provisionales, o bien es
suficiente que quepa esperar que dicho requisito se cumplirá en el
futuro?. 4) La posibilidad, prevista en los arts. 289 y ss. Wetboek van
Burgelijke Rechtsvordering neerlandesa, de presentar al Presidente del
Arrondissementsrechtbank, en caso de urgencia, una demanda de medidas
provisionales dirigida a obtener una resolución provisionalmente ejecutable,
¿está comprendida en el concepto de "medidas provisionales o
cautelares" a efectos del art. 24 Convenio de Bruselas?. 5) ¿Influye en la
respuesta que debe darse a la cuarta cuestión el hecho de que se haya iniciado
o pueda iniciarse un procedimiento Sobre el fondo? Y, si así fuera, ¿influye
también el hecho de que en el caso de autos esté pendiente un procedimiento de
arbitraje? 6) El hecho de que la demanda de medidas provisionales tenga por
objeto condenar al demandado a cumplir una obligación de pago, en el sentido
expuesto en la primera cuestión, ¿influye en la respuesta que debe darse a la
cuarta cuestión?. 7) En el supuesto de que la respuesta a la cuarta cuestión
sea afirmativa, cuando "en virtud del presente Convenio, fueran
competentes para conocer del fondo los Tribunales de otro Estado
contratante", ¿ha de entenderse el art. 24 y, en especial, la referencia
que hace a las medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un
Estado contratante en el sentido de que el Juez de medidas provisionales es
(sin más requisitos) competente cuando las reglas de competencia de su Derecho
nacional así lo disponen, incluso si se trata de reglas incluidas en el párr. 2
del art. 3 Convenio de Bruselas, o bien, en este caso, su competencia está
limitada a requisitos adicionales, por ejemplo, al requisito de que la
resolución solicitada al órgano jurisdiccional que conoce de las medidas
provisionales surta (o pueda surtir) efecto en el Estado contratante de que se
trate?. 8) Si hubiera de responderse a la séptima cuestión en el sentido de que
para que el Juez de medidas provisionales sea competente es preciso, asimismo,
que la resolución que se le solicite surta (o pueda surtir) efectos en el
Estado contratante de que se trate, ¿significa ello que la condena solicitada
debe poderse ejecutar en dicho Estado y es necesario que dicho requisito se
cumpla en el momento de la presentación de la demanda de medidas provisionales,
o bien es suficiente que quepa esperar que dicho requisito se cumplirá en el
futuro?». 18. Las cuestiones planteadas se refieren a la competencia del Juez
de medidas provisionales en virtud del Convenio. El órgano jurisdiccional
nacional desea saber si tal competencia puede fundarse, por una parte, en lo
previsto en el núm. 1 del art. 5 (cuestiones primera a tercera), y, por otra
parte, en el art. 24 del Convenio (cuestiones cuarta a octava). En estos dos
casos, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta: -en primer lugar, sobre
la incidencia del hecho de que el litigio del que conoce, esté sometido a
arbitraje, según el convenio arbitral; -a continuación, sí la competencia del
juez de medidas provisionales está supeditada al requisito de que la medida
solicitada produzca o pueda producir sus efectos en el Estado del juez que
conozca el asunto, en especial que pueda ser ejecutada en él y, si es
necesario, que tal requisito se cumpla en el momento de presentación de la
demanda; -y, por último, sobre la incidencia del hecho de que el asunto se
refiera a una demanda de pago en concepto de entrega a cuenta de una
contraprestación contractual. 19. Con carácter preliminar, por lo que se
refiere a la competencia del Juez de medidas provisionales en virtud del
Convenio, procede señalar que es pacífico que un Tribunal competente para
conocer del fondo de un asunto conforme a los arts. 2 y 5 a 18 del Convenio lo
es también para adoptar las medidas provisionales o cautelares que resulten
necesarias. 20. Además, el art. 24, que figura en la Secc. 9 del Convenio,
añade una regla de competencia que no forma parte del sistema expuesto en los
arts. 2 y 5 a 18, según la cual un Tribunal está autorizado para adoptar
medidas provisionales o caulelares incluso aunque no sea competente para
conocer del fondo. Esta disposición establece que las medidas cuya adopción
puede darse son las previstas por la ley del Estado del Tribunal que conozca
del asunto. 21. Por lo que atañe al núm. 1 del art. 5 del Convenio, hay que
destacar que conforme a este precepto, en materia contractual, las personas
domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado
contratante, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser
cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. 22. A este respecto
procede señalar que el Tribunal competente para conocer del fondo de un asunto
en virtud de uno de los criterios de competencia previstos por el Convenio
sigue siendo también competente para adoptar medidas provisionales o
cautelares, sin que esta última competencia esté supeditada al cumplimiento de
otros requisitos, como el mencionado en la tercera cuestión del órgano
jurisdiccional remitente. 23. No obstante, en el asunto principal, el contrato
firmado entre Van Uden y Deco-Line contiene un convenio arbitral. 24. Procede
señalar que, cuando las partes han sustraído válidamente un litigio derivado de
un contrato, a la competencia de los Tribunales estatales para atribuirlo a un
órgano arbitral, no existen, en el sentido del Convenio, Tribunal estatal
competente para conocer del fondo del litigio, De ello se deduce que una parte
de tal contrato no tiene la posibilidad de solicitar la adopción de medidas
provisionales o cautelares ante un Tribunal estatal competente, en virtud del
Convenio, para conocer sobre el fondo. 25. En este supuesto, basándose en el
Convenio, un Tribunal estatal sólo puede estar facultado para adoptar medidas
provisionales o cautelares en virtud del art. 24. 26. A este respecto,
Deco-Line y los Gobiernos alemán y del Reino Unido afirman que, puesto que las
partes acordaron someter sus diferencias a un órgano arbitral, el Convenio
tampoco se aplica al procedimiento sobre medidas provisionales. El Gobierno
alemán alega, en particular, que, dado que las medidas provisionales
solicitadas están intrínsecamente vinculadas al objeto de un procedimiento
arbitral, quedan fuera del ámbito de aplicación del Convenio. Según el Gobierno
del Reino Unido, puede considerarse que las medidas solicitadas en el presente
asunto forman parte de la aplicación del procedimiento arbitral, de forma que
están excluidas del ámbito de aplicación del Convenio. 27. Van Uden y la
Comisión consideran, por el contrario, que la existencia de un convento
arbitral no produce el efecto de sustraer una demanda de medidas provisionales
al ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión indica que el objeto del litigio
es determinante y que el procedimiento de medidas provisionales tiene su origen
en el cumplimiento de una obligación contractual, en concreto, una materia
comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio. 28. Debe recordarse,
en primer lugar, que el art. 24 del Convenio se aplica incluso si un Tribunal
de otro Estado contratante es competente para conocer del fondo del asunto
siempre que el objeto del litigio esté comprendido dentro del ámbito de
aplicación material del Convenio, que abarca las materias civiles y
mercantiles. 29. Por tanto, el mero hecho de que se haya iniciado o pueda
iniciarse un procedimiento sobre el fondo ante un Tribunal de un Estado
contratante no priva al Tribunal de otro Estado contratante de la competencia
que se le atribuye en virtud del art. 24 del Convenio. 30. No obstante, el art.
24 del Convenio no puede invocarse para incluir en su ámbito de aplicación las
medidas provisionales o cautelares relativas a materias que están excluidas de
él (S 27 Mar. 1979, De Cavel, 143/78, ap. 9). 31. Según lo
previsto en el núm. 4 del párr. 2 del art. 1 del Convenio, el arbitraje está
excluido de su ámbito de aplicación. Mediante esta disposición, las partes
contratantes tuvieron la intención de excluir en su integridad la materia
relativa al arbitraje, incluso los procedimientos entablados ante los
Tribunales estatales (S 25 jul. 1991,
Rich, C-190/89, ap. 18). 32. En efecto, el informe de los expertos
elaborado con ocasión de la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del
Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte al Convenio precisa que el
Convenio no se aplica a las resoluciones judiciales que declaren la validez o
la nulidad de un compromiso arbitral o que obliguen a las partes a no proseguir
un procedimiento de arbitraje por ser éste inválido, ni a los procedimientos y
resoluciones relativos a las demandas de anulación, de modificación, de
reconocimiento y de ejecución de laudos arbítrales. Además, están excluidos del
ámbito de aplicación del Convenio los procedimientos que sirven para la
aplicación de un procedimiento de arbitraje, como los procedimientos de
designación o de recusación de un árbitro, o de determinación del lugar de
arbitraje y de prórroga del plazo fijado para el pronunciamiento del laudo. 33.
No obstante, procede señalar a este respecto que, en principio, el objetivo de
las medidas provisionales no es aplicar un procedimiento arbitral, sino que se
adoptan paralelamente a tal procedimiento y están destinadas a apoyarlo. En
efecto, el objeto de estas medidas no se refiere al arbitraje como materia,
sino a la salvaguardia de derechos de naturaleza muy variada. Su inclusión en
el ámbito de aplicación del Convenio viene determinada no por su propia
naturaleza, sino por la naturaleza de los derechos cuya salvaguardia garantizan
(Cfr. S 26 Mar. 1992, Reicherty Kockler, C-261/90, ap. 32). 34. Por tanto, procede llegar
a la conclusión de que, en la medida en que el objeto de una demanda de medidas
provisionales se refiere, como en el procedimiento principal, a una cuestión
comprendida dentro del ámbito de aplicación material del Convenio, este último
se aplica y su art. 24 puede fundamentar la competencia del Juez de medidas
provisionales aunque ya se haya iniciado o pueda iniciarse un procedimiento
sobre el fondo, incluso aunque este procedimiento deba desarrollarse ante
árbitros. 35. A continuación, por lo que se refiere a los requisitos exigidos
en el Convenio para acoger una solicitud formulada con arreglo al art. 24, Van
Uden alega que el Juez de medidas provisionales es competente sin más
requisitos, siempre y cuando sus normas nacionales le atribuyan la competencia,
aunque se trate de normas mencionadas en el párr. 2 del art, 3 del Convenio.
Deco-Line considera, por el contrario, que resulta justificado imponer
requisitos más estrictos y que, en cualquier caso, la emisión que realiza el
art. 24 a las normas nacionales de competencia implica que el Juez de medidas
provisionales puede libremente supeditar su competencia a tales requisitos. 36.
Según el Gobierno alemán, el art. 24 sólo autoriza la adopción de medidas
provisionales acordadas por un Tribunal que se pronuncie en virtud de una regla
de competencia mencionada en el párr. 2 del art, 3 del Convenio si dicha regla
de competencia se supedita a la urgencia de la decisión o está motivada por tal
urgencia y si, en el momento de la adopción de la medida provisional el régimen
que prevé tiene una vinculación suficiente con el Estado del Tribunal al que se
ha sometido el asunto. Este último requisito se cumple cuando la medida
provisional puede ejecutarse en el Estado del foro. 37. A este respecto, debe
recordarse que procede considerar medidas Provisionales o cautelares a efectos
del art. 24 las medidas que, en las materias incluidas en el ámbito de aplicación
del Convenio, están destinadas a mantener una situación de hecho o de Derecho
para salvaguardar derechos cuyo reconocimiento se solícita, además, al Juez que
conoce del fondo del asunto (sentencia Reícherly
Kockler, antes citada, ap. 34). 38. La concesión de este tipo de medidas
requiere, de parte del Tribunal que conoce del asunto, una circunspección
particular y un conocimiento profundo de las circunstancias concretas en las
que deben producir sus efectos las medidas solicitadas. Según el caso, y en especial
según los usos mercantiles, debe poder limitar su autorización en el tiempo o,
respecto a la naturaleza de los bienes o mercancías que son objeto de las
medidas solicitadas, exigir Garantías bancarias o designar un depósito judicial
y, de manera general, supeditar su autorización a todos los requisitos que
garanticen el carácter provisional o cautelar de la medida que ordena (S 21
May. 1980, Denilauler, 125/79, ap.
15). 39. Sobre este particular, el Tribunal de justicia ha sostenido, en la
sentencia DeniIauler, antes citada,
ap. 16, que, sin ninguna duda, el Tribunal del lugar o, en cualquier caso, del
Estado contratante donde están situados los bienes que serán objeto de las
medidas solicitadas es quien mejor puede apreciar las circunstancias que pueden
dar lugar a la concesión o a la denegación de dichas medidas o prescribir los
modos y los requisitos que deberá cumplir el demandante para garantizar el
carácter provisional y cautelar de las medidas autorizadas. 40. De ello se
deduce que la concesión de medidas provisionales o cautelares en virtud del
art. 24 está supeditada, en especial, a la existencia de un vínculo de conexión
real entre el objeto de las medidas solicitadas y la competencia territorial
del Estado contratante del juez que conoce del asunto. 41. También resulta de
lo antedicho que incumbe al órgano jurisdiccional que adopta medida
provisionales fundándose en el art. 24 tener en cuenta la necesidad de imponer
condiciones o exigencias destinadas a garantizar el carácter provisional o cautelar
de las medidas. 42. Por lo que se refiere, más en particular, al hecho de que,
en el presente asunto, el órgano jurisdiccional nacional haya basado su
competencia en una de las disposiciones nacionales enumeradas en el párr. 2 del
art. 3 del Convenio, debe recordarse que, según el párr, 1 de esta disposición,
las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas
ante los Tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas
establecidas en las Seccs. 2ª a 6ª del Tít. II, es decir, en los arts. 5 a 18
del Convenio. De ello se deduce que la prohibición, impuesta en el art. 3 de
invocar normas de competencia exorbitantes no se aplica al régimen especial
previsto en el art. 24. 43. Por último, respecto a la cuestión de si una
resolución sobre medidas provisionales que ordene el pago de una
contraprestación contractual puede ser considerada como una medida provisional
en el sentido del art. 24 del Convenio, Deco-Líne y el Gobierno del Reino Unido
opinan que no es así. Por su parte, el
Gobierno alemán entiende que el procedimiento principal no parece estar
incluido en el concepto de medidas provisionales o cautelares. 44. Van Uden y
la Comisión no comparten esta opinión. Según la Comisión, deben considerarse
medidas provisionales las que pierden su validez en el momento en que se dirime
el litigio o expira un plazo señalado. Pueden consistir en medidas positivas,
esto es, en una intimación para que se haga algo, como entregar un bien o pagar
una cantidad de dinero. 45. A este respecto procede señalar que, con el fin de
garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte sobre el fondo del asunto,
no puede excluirse a príorí, de modo
general y abstracto, que sea necesario y, en su caso resulte justificado,
vistos los intereses concurrentes, un pago en concepto de entrega a cuenta de
una contraprestación contractual, incluso por un importe que corresponda al de
la demanda formulada sobre el fondo del asunto [Cfr., por lo que se refiere al
Derecho comunitario, el auto de 29 Ene. 1997, Antoníssen/Consejo y Comisión,
C-393/96 P (R), ap. 371]. 46. No obstante, ordenar un pago en concepto de
entrega a cuenta puede, por su propia naturaleza, sustituir a la decisión del
juez del fondo. Además, si se reconociera al demandante el derecho a obtener el
pago en concepto de entrega a cuenta de una contraprestación contractual ante
el Tribunal de su propio domicilio, que, en virtud de los arts. 2 a 18 del
Convenio, no es competente para conocer del fondo y, después, a obtener el
reconocimiento y la ejecución de la resolución en el Estado del demandado,
podrían eludirse las reglas de competencia establecidas por el Convenio. 47.
Por consiguiente, el pago en concepto de entrega a cuenta de una
contraprestación contractual no constituye una medida provisional en el sentido
de esta disposición a menos que, por una parte, se garantice al demandado la
devolución de la cantidad concedida en el supuesto de que el demandante no
viera estimadas sus pretensiones sobre el fondo del asunto y, por otra parte,
la medida solicitada sólo se refiera a determinados bienes del demandado que
estuviesen situados, o debieran estar situados, dentro de la esfera de
competencia territorial del juez que conozca del asunto. 48. Habida cuenta de
las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones primera y
segunda que el art. 5 núm. 1, del Convenio debe interpretarse en el sentido de
que el Tribunal competente en virtud de esta disposición es también competente
para adoptar medias provisionales o cautelares, sin que esta última competencia
esté supeditada a otros requisitos, y cuando las partes han sustraído
válidamente un litigio derivado de un contrato a la competencia de los
Tribunales estatales para atribuirlo a un órgano arbitral, no pueden adoptarse
medidas provisionales o cautelares basándose en lo dispuesto en el núm. 1 del
art. 5 del Convenio. Procede responder a la quinta cuestión que: -el Convenio
se aplica en la medida en que el objeto de una demanda de medidas provisionales
se refiere a una cuestión comprendida dentro de su ámbito de aplicación
material del Convenio, y su art. 24 puede fundamentar la competencia del juez
de medidas provisionales incluso si ya se ha iniciado o puede iniciarse un
procedimiento sobre el fondo, y aunque dicho procedimiento deba desarrollarse
ante árbitros. Por último, procede responder a las cuestiones sexta a octava
que: -el art. 24 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que su
aplicación está supeditada, en especial, a la existencia de un vínculo de
conexión real entre el objeto de esta medida y la competencia territorial del
Estado contratante del juez que conoce del asunto, y -el pago en concepto de
entrega a cuenta de una contraprestación contractual no constituye una medida
provisional en el sentido del art. 24 del Convenio, a menos que, por una parte,
se garantice al demandante la devolución de la cantidad concedida en el
supuesto de que el demandante no viera estimadas sus pretensiones sobre el
fondo del asunto y, por otra parte,
la medida solicitada sólo se refiera a determinados bienes del demandado que
estuvieron situados, o debieren estar situados, dentro de la esfera de
competencia territorial del juez que conozca del asunto. Costas. 49. Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y del
Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante
este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el
procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un
incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre
las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante R 8 Dic.
1995. declara: 1. El art 5 núm, 1 Convenio de 27 Sep. 1968 sobre la competencia
judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil, modificado por el Convenio de 9 Oct 1978 relativo a la adhesión del
Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y por el Convenio de 25 Oct. 1982 relativo a la adhesión de la República
Helénica, debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal competente en
virtud de esta disposición es también competente para adoptar medidas
provisionales o cautelares, sin que esta última competencia esté supeditada a
otros requisitos. 2. Cuando las partes han sustraído válidamente un litigio
derivado de un contrato a la competencia de los Tribunales estatales para
atribuirlo a un órgano arbitral, no pueden adoptarse medidas provisionales o
cautelares basándose en lo dispuesto en el núm. 1 del art. 5 Convenio de 27
Sep. 1968. 3. El Convenio de 27 Sep. 1968 se aplica en la medida en que el
objeto de una demanda de medidas provisionales se refiere a una cuestión comprendida
dentro de su ámbito de Aplicación material y su art. 24 puede fundamentar la
competencia del juez de mediadas provisionales incluso si ya se ha iniciado o
puede iniciarse un procedimiento sobre el fondo, y aunque dicho procedimiento
deba desarrollarse ante árbitros. 4. El art. 24 Convenio de 27 Sep. 1968 debe
interpretarse en el sentido de que su aplicación está supeditada, en especial,
a la existencia de un vínculo de conexión real entre el objeto de esta medida y
la competencia territorial del Estado contratante del juez que conoce del
asunto. 5. El pago en concepto de entrega a cuenta de una contraprestación
contractual no constituye una medida provisional en el sentido del art. 24
Convenio de 27 Sep. 1968, a menos que, por una parte, se garantice al demandado
la devolución de la cantidad concedida en el supuesto de que el demandante no
viera estimadas sus pretensiones sobre el fondo del asunto y, por otra parte,
la media solicitada sólo se refiere a determinados bienes del demandado que
estuvieren situados, o debieren estar situados, dentro de la esfera de
competencia territorial del juez que conozca del asunto.