§4. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Ponente: Antonio Gullón Ballesteros.

Doctrina: Principio de eficacia máxima del CNY. Presupuestos formales y materiales para proceder al exeqúatur. La carga de la prueba corresponde a quien se opone al exeqúatur. Nulidad del convenio arbitral. No procede: aplicación del CNY. Concepto de orden público.

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ANTECEDENTES DE HECHO

                PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Venturini Medina, en representación de la mercantil Unión de Cooperativas Agrícolas E. C., formuló demanda de exequátur del laudo arbitral dictado por los árbitros D. Michel K., D. Jean C. Y D. Jean-Pierre D., el día 6 Abr. 1995, dictado en el procedimiento arbitral entre su representada y la sociedad española P., S.A., por el que se condenó a esta última a abonar aquélla las cantidades que en el mismo se detallan. SEGUNDO.- La parte solicitante, demandante de arbitraje, tenía su sede social en Bourges, Francia, en tanto que la demandada estaba domiciliada en Palencia, España. TERCERO.- Se han aportado los documentos siguientes: copia autentica y apostillada de una confirmación de venta expedida por la compañía mediadora S. D., el 24 Sep. 1993 bajo el núm. X, así como de otra cursada por la mercantil solicitante con fecha 11 Oct 1993, con el núm. Y, ambas debidamente traducidas; se han aportado, asimismo, a requerimiento de la Sala, otras confirmaciones de venta y correspondencia mantenida entre las partes en litigio, con suficientes garantías de autenticidad e igualmente traducidas. CUARTO.- El MF, en su dictamen de fecha 18 Mar. 1997, dijo: “Que estima procedente acceder al reconocimiento del laudo arbitral antes reseñado por cuanto que concurren todos los presupuestos legales para adoptar esa decisión, conforme a lo prevenido en los art. 56 a 59 L 36/1988 de 5 Dic., así como en los Convenios de Nueva York de 10 Jun. 1958 y de Ginebra de 21 Abr. 1961”. La compañía mercantil P., S.A. contra quien se dirige esta pretensión de reconocimiento, alega por medio de su representanción, en primer lugar, falta de postulación por considerar nulo el poder del procurador que se acompaña con la demanda de exequátur, porque si bien en el poder se dice que en la certificación expedida por el Registro mercantil consta que quien comparece está facultado para nombrar apoderados, no existe constancia de tal certificación y por tanto el Tribunal no puede conocer si efectivamente el compareciente tiene facultades necesarias para ello ni los límites de ellas. Este reproche no es atendible en este caso, porque no parece tenerse en cuenta que si no aporta copia de dicha certificación es porque el Notario público autorizante del documento de apoderamiento da fe de tener a la vista copia de la certificación expedida por el Registro mercantil bajo el núm. Z, y da fe, asimismo, de que quien comparece está autorizado para nombrar apoderado y conferir cuantas facultades y poderes estime conveniente. El Notario también da fe de haberse observado las formas y solemnidades exigidas en el país del otorgamiento, es decir, en Francia, cuya legislación es la aplicable al acto con arreglo a lo dispuesto en el art. 11.1 CC. Por otra parte, la representación de P., S.A., en su escrito de oposición al reconocimiento del laudo arbitral invoca otras muchas causas de oposición como son la inexistencia del contrato por falta de acuerdo entre oferente y aceptante, la nulidad de la cláusula arbitral, la falta de capacidad de las personas, los diversos documentos, el defecto de procedimiento de arbitraje, la incompetencia de la Cámara de Comercio de París, haberse dictado el laudo fuera de plazo, la incongruencia del petitum de la demanda arbitral y la falta de reciprocidad de la jurisprudencia francesa al no reconocer los laudos españoles. Estas causas de oposición al laudo ya fueron invocadas por P., S.A., ante la Cámara arbitral de París al formular demanda de arbitraje en segunda instancia, oponiéndose al proyecto de sentencia del Tribunal arbitral de Primera instancia. Aquí ya alegó la supuesta inexistencia de convenio de arbitraje; que la oferta de E. C. no fue aceptada, y en particular el denominado contrato 21 de París; que el convenio arbitral es nulo por no ser suscrito por personas capacitadas y con poderes suficiente; que el procedimiento de arbitraje es nulo por incumplir las normas internacionales aplicables; que la Cámara arbitral de París es incompetente para resolver la cuestión sometida a arbitraje, etc. Es decir, ante el propio Tribunal arbitral se alegan las mismas causas que ahora se traen como de oposición al reconocimiento y ejecución del laudo arbitral en España. La reproducción ahora de tales causas supone entrar en las cuestiones que ya fueron resueltas por el laudo arbitral cuyo exequátur se solicita, y en el que no concurre ninguna de las causas por las que la Sala debe denegar la ejecución como son las comprendidas en el art. 59 Ley de arbitraje, o en los arts. V Convenio de Nueva York y IX Convenio de Ginebra.” QUINTO.- Citada y emplazada la parte contra la que se dirige la decisión por reconocer, y personada en forma, la misma se opuso a la homologación pretendida en base a los argumentos que se sintetizan seguidamente: “1.- Falta de postulación por insuficiencias y defectos en el poder del Procurador que presenta la demanda de E. C.; 2.- Inexistencia de contrato escrito, por falta de acuerdo entre la oferta y la aceptación, y por tanto inexistencia de documento alguno en que conste pactada la cláusula arbitral; 3.- Nulidad de la cláusula arbitral en cuanto que no consta por escrito la aceptación expresa de tal cláusula por P., S.A., ni su decisión de vincularse a un arbitraje; 4.- Nulidad de la cláusula arbitral por venir, en todo caso, incorporada en un contrato de adhesión (fórmula 21 de París) desconocida para P., S.A., no firmado ni suscrito por ninguna de las partes, y que contiene una cláusula de arbitraje en la que no consta de forma expresa la obligación de cumplir la decisión arbitral; 5.- Falta de capacidad y de representación de las personas que firman los diversos documentos enviados por E. C. y en los que no se acreditan los poderes de los firmantes; 6.- falta de presentación de los documentos originales que inexcusablemente deben acompañar a la demanda de solicitud del exequátur (en concreto el del Convenio de New York) e imposibilidad absoluta de aportarlo por no existir tal documento; 7.- Defectos de procedimiento en el arbitraje e indefensión causada a P., S.A., y ello por: no notificación de la posibilidad ni comunicación del plazo para designar árbitro; no información sobre el procedimiento arbitral; imposibilidad de formular alegaciones sobre el fondo por parte de P. S.A., por falta de información sobre el procedimiento y por la resolución simultánea de la cuestión de competencia planteada y de fondo del asunto, contraviniendo las normas esenciales de todo procedimiento arbitral según el Derecho internacional; especial indefensión causada al no admitir la demanda en segunda instancia que fue interpuesta por P., S.A., en plazo hábil para ello según las normas del propio Regl. de la Cámara Arbitral de París y las normas procedimentales francesas; 8.- Incompetencia de la Cámara Arbitral de París para decidir sobre su propia competencia (arts. IV. 3 y IV. 6 Convenio de Ginebra y 22.2 LOPJ); 9.- Laudo arbitral dictado fuera del plazo máximo exigido y previsto como causa de nulidad por el art. 30 Ley de Arbitraje; 10.- Incongruencia en el petitum de la demanda al no solicitar la homologación y reconocimiento del laudo extranjero, sino directamente la ejecución del mismo para lo que no es competente el TS; 11.- Falta de reciprocidad en la jurisprudencia francesa que no reconoce ni homologa los laudos españoles”. Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Gullón Ballesteros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- En la resolución del presente exequátur se ha de estar a los términos del Convenio de Nueva York de reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales, de 10 Jun. 1958, que resulta aplicable tanto por razón de la materia como por la fecha de la resolución, y que para España presenta un carácter universal, toda vez que no efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su art. 1 al adherirse al Convenio, lo que hizo por Instrumento de 12 May. 1977 (BOE 12 de julio del mismo año). Resulta preferible este Convenio al celebrado entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, de 28 May. 1969, que sería aplicable también a la vista de sus arts. I, II y XVII, pues aunque éste es de fecha posterior a la de aquél, su art. XIX dispone que no afectará a otros Convenios sobre materias especiales suscritos o que puedan suscribirse las partes regulando el reconocimiento y la ejecución de decisiones, previsión normativa que ha de completarse con el principio de eficacia máxima inherente a este tipo de normas convencionales y que, en casos como el presente, conduce a la preferencia del Convenio de Nueva York, tal y como esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores (ver TS A 16 Abr. 1996, exequátur 3868/1992). SEGUNDO.- El referido Convenio sujeta la obtención del exequátur a la verificación del cumplimiento de los siguientes presupuestos: en primer lugar, unos de índole formal, consistentes en la aportación junto con la demanda del original o copia autentica -legalizada y apostillada- de la resolución arbitral, así como del original o copia autenticada -también legalizada y apostillada- del acuerdo sumisorio descrito en el art. II, en ambos casos acompañados de la correspondiente traducción jurada o certificada al idioma oficial del país donde se invoca la sentencia (art. IV). En segundo lugar, se ha de constatar el cumplimiento de otros requisitos de fondo, referidos fundamentalmente a que según la Ley del Estado en que se intenta la homologación el objeto de la diferencia resuelta por vía arbitral sea susceptible de arbitraje (art. V. 2ª), y que el reconocimiento y ejecución de la sentencia no sean contrarios al orden público de ese país. Los requisitos exigidos se cumplen en el presente caso, dejando ahora especial constancia de los contenidos que en el art. IV.1 a) y párr. 2º, y en art. V.2 a) y b), en cuanto a la vertiente sustantiva que presenta el concepto de orden público, pues su aspecto procesal será objeto de un ulterior fundamento en donde se resuelva sobre los motivos de oposición al exequátur deducidos por la mercantil P., S.A., que afectan a dicha materia, como también lo será la existencia o no del acuerdo arbitral definido por vía descriptiva en el art. II.2 del Convenio, y que constituye asimismo una específica causa de oposición al exequátur. TERCERO.- La mercantil española P., S.A., se opone a la homologación pretendida de contrario a través de varios motivos que para su adecuada resolución deben analizarse por el orden que a continuación se sigue. Se plantea en primer lugar, y como cuestión previa, la nulidad del poder del Procurador que acompaña a la demanda, aduciéndose la falta de postulación por insuficiencias y defectos en el mismo consistentes en que el Notario autorizante no testimonió documentación alguna que permitiese conocer las facultades de los otorgantes y su carácter, tratándose el solicitante de una persona jurídica. Con independencia de que semejante causa de oposición habría de conducir, de estimarse, a una declaración meramente absolutoria de la instancia, en cuanto incide en el cauce procedimental del exequátur, y que, por lo tanto, no habría de afectar a la procedencia o no de la homologación en cuanto al fondo, lo cierto es que no puede ser aceptada, pues como correctamente indica el MF, el apoderamiento se otorgó ante Notario Público francés con sujección a la lex auctoris, y en dicha escritura se indica con claridad que el otorgante compareció y actuó en su calidad de Director de la mercantil ahora solicitante de exequátur y que, como tal, tenía la capacidad legal necesaria para otorgar el poder, calificación efectuada teniéndose a la vista la correspondiente certificación sobre estos y otros extremos sobre los cuales se extienden los efectos de la fe pública notarial, como asimismo resulta al tenor del literal de la misma escritura, cuya corrección se ha de mantener toda vez que no se ha acreditado que la misma se hubiera otorgado transgrediendo las normas reguladoras del ejercicio de las funciones notariales que fuesen aplicables. CUARTO.- Suscita la parte oponente al exequátur, bajo el título “inexistencia y/o nulidad del convenio arbitral”, diversas cuestiones de las cuales, asimismo por razones de corrección metodológica, debe examinarse en primer lugar la relativa a la falta de capacidad y representación de las personas que suscribieron el Convenio arbitral. Aunque se recogen conjuntamente, en realidad constituyen dos motivos de oposición que deben diferenciarse, por cuanto la capacidad de quienes intervinieron en el acuerdo sumisorio ha de venir dada, conforme al art. 60 L 36/1988 de 5 Dic., coincidente con la previsión contenida con carácter general en el art. 9.11 CC, por su correspondiente Ley personal determinada por su nacionalidad, en tanto que la representación constituye una cuestión que habrá de analizarse ya a la luz de la Ley personal determinada por su nacionalidad, en tanto que la representación constituye una cuestión que habrá de analizarse ya a la luz de la Ley nacional de la persona jurídica, si se trata de la actuación de ésta a través de sus órganos, ya a la vista de la Ley a la que apunta el art. 10.11.2 CC, si estamos ante una actuación realizada por personas ajenas a dichos órganos en virtud de un apoderamiento conferido por quienes los forman. Sea como fuere, se ha de resaltar que el Convenio de Nueva York desplaza la carga de la prueba de tales extremos a la parte que quiere oponerse al exequátur y que los alega como causa de denegación, en contra de lo que sostiene la mercantil española, que atribuye el peso de la prueba a la parte solicitante; y aquí  ocurre que la sociedad oponente no ha acreditado que, con arreglo a la correspondiente Ley aplicable -que, como se ha visto, de acuerdo con nuestro sistema conflictual habría de ser la ley francesa-, la entidad solicitante careciese de la capacidad necesaria para otorgar el compromiso, ni que quienes intervinieron en el negocio jurídico careciesen de ella, como personas físicas, o de las suficientes facultades de representación para vincular a la persona jurídica, ya actuando como órganos de la misma, ya como apoderados de éstos; por lo tanto, no debe atenderse a la causa de oposición esgrimida. QUINTO.- El núcleo central del motivo de oposición que se aborda sostiene la inexistencia del convenio arbitral y alternativamente su nulidad, causas de denegación del exequátur previstas en el art. V.1 a) Convenio de Nueva York. La alegación de la inexistencia del contrato arbitral -que sirve para examinar la concurrencia del presupuesto previsto en el art. IV.1 b), a la par que la causa de oposición esgrimida por la vía del art. V.1 a)- descansa a su vez en la del contrato de compraventa en cuyo clausurado debería figurar el compromiso arbitral, manteniendo la mercantil oponente el carácter verbal de los negocios jurídicos celebrados con la ahora solicitante del exequátur, en los que no se hizo mención alguna a la sumisión a arbitraje. El argumento utilizado, sin embargo, no puede acogerse por las siguientes razones: a) obra en autos una confirmación de venta fechada el 24 Sep. 1993, emitida por la Sociedad de Mediación S.D. bajo el núm. X, figurando como vendedor la Sociedad Cooperativa E.C y como compradora la mercantil P., S.A.; en sus condiciones se indica que toda controversia sobre el contrato sería juzgada por arbitraje de la Cámara Arbitral de París, que habría de resolver en última instancia de conformidad con su Reglamento, que las partes declaraban conocer y aceptar; b) consta asimismo que la misma Sociedad Cooperativa E. C. remitió a la Sociedad oponente la confirmación núm. Y, en la que textualmente se indica que “les confirmamos la venta que hemos hecho conforme a la condiciones que se indican a continuación, con intervencia de S. D., del 24 Sep. 1993”; en dicha confirmación, bajo el apartado “observaciones”, se precisa; “Contrato 21 de París -Peso y calidad a la salida. Laboratorios: Primer análisis ENSMIC. Segundo Laboratorio A (GDS MLINS París). La medida de los dos análisis será definitiva”. A dicha confirmación le siguió el telefax enviado por P., S.A., con fecha el 20 Oct. 1993 y dirigido a E. C., en cuyo apartado sexto se indica : “éstas son nuestras normas complementarias que deseamos introduzca en su contrato núm. Y para su aceptación, estando de acuerdo en los demás puntos del mismo”; c) con independencia de las restantes comunicaciones entre las empresas, asimismo incorporadas a las actuaciones y a las que se refiere el laudo arbitral, la correspondencia mantenida a través de los documentos a que se ha hecho referencia permite sin ningún género de dudas considerar satisfecho el requisito impuesto por el art. IV.1 b) Convenio de Nueva York, por cuanto de ella queda suficientemente acreditada la voluntad de las partes de incorporar al contenido del contrato, como una cláusula más, la relativa a arbitraje, sin que por el contrario aparezca justificado el desconocimiento de la existencia de dicha cláusula, afirmado por la oponente, por más que ésta venga incluida en un contrato tipo (Contrato núm. 21 de París) al que se remite, en bloque, el particular celebrado por las partes, pues la recepción por ésta de la confirmación expedida por la vendedora núm. Y, que no niega, unido a la contestación que la compradora remitió a la vendedora permite afirmar sin ambages que tuvo conocimiento de que la cláusula compromisoria quedaba incluida en el contrato, como parte del mismo, y nada objetó sobre el particular sino que, por el contrario, manifestó expresamente su conformidad con las cláusulas que no variaba o modificaba. Si lo anterior permite tener por cumplido el requisito impuesto por el repetido art. IV.1 b) del Convenio multilateral, pues de lo expuesto se ha de concluir que el solicitante del exequátur ha aportado junto con su demanda, además de otros documentos, aquellos en donde se contiene el acuerdo compromisorio en el sentido que ha de merecer el art. II.2 del Convenio, interpretado en conjunción con el art. 1.2 Convenio de Ginebra de 21 Abr. 1961, de arbitraje comercial internacional y sin duda complementario de aquel, también sirve para entrar en el examen de la cuestión de la causa de oposición esgrimida por la mercantil española; y tampoco desde esta perspectiva debe de haber obstáculo al reconocimiento pretendido, pues si la oponente parte en su razonamiento de la inexistencia de contrato escrito de compraventa comprensivo de la cláusula arbitral, lo cierto es que no ha logrado acreditar, como le incumbe, que dicho contrato no se perfeccionó y que lo que se presenta como tal contrato en puridad constituye una mera oferta no aceptada por el comprador, como así sostiene, cuestión ésta que debe analizarse a la vista de la Ley que le sea de aplicación, que en este particular resulta ser la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías, de 11 Abr. 1980, en vigor en los Estados de los que son nacionales las partes en el negocio jurídico. De esta norma convencional se desprende que ya se quiera entender la voluntad de la compradora exteriorizada en su telefax de 20 Oct. 1993 como una aceptación a los términos de la oferta, si se considera que no los altera sustancialmente (art. XIX.2 y 3 Convenio de Viena), ya se quiera ver en ella una contra-oferta que encierre en sí otro contrato (art. XIX.1), perfeccionado a su vez por actos concluyente o típicos de ejecución realizados por la mercantil francesa (art. XVIII.1 y 3), lo cierto es que en uno y otro caso el negocio jurídico se habría perfeccionado (tanto más cuando, recuérdese, que el art. XI consagra el principio de libertad de formas) incluyendo en su contenido el pacto sumisorio, sin que, por demás, y al margen de su perfección, se haya cuestionado en sí su validez, que en su caso habría de examinarse a la luz de la ley determinada por el Convenio de Roma de 19 Jun. 1980, también vigente entre las partes. Y si lo que intenta la oponente es negar la validez del convenio arbitral, bien sea por razones esenciales, tampoco aquí ha conseguido probar que con arreglo a la Ley a la que apunta el art. V.1 a) Convenio de Nueva Yok -aquí convertido en auténtica norma de conflicto- el contrato arbitral sea inválido, debiendo de advertise sobre este particular que en ningún caso ha de ser la Ley española de arbitraje la que regule tales aspectos, en concreto el referido a la formalización del convenio arbitral, ni a la que, por lo tanto, se deba entender en la verificación de los controles propios de este procedimiento homologador, visto el tenor de la norma conflictual contenida en el citado artículo del Convenio. Decae, por lo tanto, el motivo de oposición esgrimido, y su desestimación arrastra también la del que se recoge bajo la letra B bis) en el escrito de oposición, que hace referencia a la falta de los documentos que deben acompañarse a la demanda, dirigido particularmente a resaltar la ausencia del original o de la copia autenticada del acuerdo que recoja la cláusula arbitral. SEXTO.- Restan por examinar los motivos atinente a la vulneración de los principios rectores del orden público procesal, especialmente del derecho de defensa y la consecuente proscripción de la indefensión, y los referidos a la incompetencia de la Cámara Arbitral para decidir sobre su propia competencia, a la extemporaneidad del laudo, a la incongruencia en el petitum de la demanda de exequátur y a la falta de reciprocidad por parte de la jurisprudencia francesa. Ninguno de ellos merece ser acogido. En primer término, porque en lo que a la transgresión del orden público procesal se refiere -que se apoya en el art. V.1 b) Convenio de Nueva York- no puede desconocerse que la oponente tuvo cumplida noticia del inicio del procedimiento arbitral, habiéndosele dado traslado de la demanda que estuvo acompañada de un formulario para presentar las primeras observaciones (documento 3 bis que se acompaña junto con el escrito de oposición), siendo conocedora, asimismo, de que el procedimiento arbitral se había de seguir ante la Cámara Arbitral de París, de acuerdo con su propio Reglamento, por lo que se ha dicho en el precedente fundamento, resaltándose aquí el hecho de que se personó ante dicho Organismo arbitral para oponerse su incompetencia con base en la inexistencia de un convenio arbitral; y así las cosas no cabe cabalmente sostener, como se hace, que no tuvo posibilidad de designar árbitro, ni de formular alegaciones sobre el fondo del asunto, ni en general, de tener información sobre el procedimiento, pues los diversos trámites procesales, incluido el proceso de designación de árbitro, se hallaban contenidos en el Reglamento de la Cámara Arbitral de París que regía el arbitraje, extremo éste, se insiste, sobre el que la oponente tuvo o pudo haber tenido conocimiento; y es precisamente a la luz de dicho Reglamento como habrá de examinarse la extemporaneidad del laudo que se invoca, que no a la vista de la Ley interna como intenta la parte oponente, así como la supuesta indefensión causada por la inadmisión de la demanda de segundo arbitraje o del examen del caso en segundo grado (art. 17 y 18 del Reglamento). A este respecto se ha de advertir, de una parte, que el Tribunal arbitral ha seguido también en este punto las previsiones contenidas en el citado Reglamento, como norma procedimental rectora prevista en el acuerdo arbitral; y de otra -por lo que a la verificación de la adecuación con el orden público se refiere-, que el examen no sólo de la regularidad de la aplicación de la norma por el órgano arbitral en cuanto determinante de la salvaguarda de las garantías procesales, sino especialmente de la adecuación del resultado producido por su aplicación al orden interno, se han de hacer conforme a los criterios establecido por el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la CE con cuyos principios, derecho y libertades que reconoce se identifica el concepto internacional de orden público; y así, no puede desconocerse que el Alto Tribunal ha insistido en el carácter meramente homologador del procedimiento de exequátur, que veta cualquier examen sobre el fondo del asunto sin más excepciones que las impuestas por el necesario respeto al orden público interno; y que, en cuanto a éste, y en particular en cuanto al derecho al acceso a los recursos en relación con el acceso a la jurisdicción, ha precisado que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento, sin que exista siquiera un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no exista, salvo en materia penal (sentencias del Tribunal 140/1985, 37/1988, 106/1988, 37/1995 y 58/1995), añadiéndose como corolario que “el principio hermenéutico pro actione” no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso que en lo sucesivo, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, sin importar que sea única y múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos, cuya interpretación, por demás corresponde a los Tribunales ordinarios, quedando excluida del control constitucional salvo que la realizada por éstos, en cuanto manifiestamente arbitraria o claramente errónea, determine una consecuencia contraria al derecho fundamental (TC SS 192, 101/1993, 274/1993 y 58/1995, entre otras). Pues bien, la conjunción de los criterios expuestos impide considerar en este caso vulnerado nuestro orden público con la caracterización y contenido señalados, cuando el Tribunal arbitral actuó tanto en la determinación del plazo conferido para interponer el recurso contra el laudo arbitral y su cómputo cuanto a la forma y lugar de presentación del escrito de impugnación, con arreglo a las normas por las que se regulaba el procedimiento arbitral cuya interpretación y aplicación, por no ser arbitraria o palmariamente errónea, no cabe entender causante de una lesión a un derecho fundamental que justifique la denegación por transgresión del orden público del exequátur pretendido. Por último, en lo que concierne a la incompetencia del Tribunal arbitral, baste decir que dicho motivo se fundamenta en la inexistencia del acuerdo arbitral y en el desconocimiento del procedimiento aplicable al arbitraje; y en lo referente a la incongruencia y la reprocidad negativa, se debe advertir, de una parte, que lo que el oponente califica de una incongruencia de la demanda de exequátur resulta absolutamente infundado no sólo por ser ésta una cualidad que debe referirse a las sentencia o, en general, a las resoluciones judiciales, sino porque lo que denomina impropiamente incongruencia no pasa de ser una mera imprecisión terminológica que se ha de subsanar atendiendo a la naturaleza de la acción que se ejercita; y de otra, en fin, que el oponente no ha acreditado la reciprocidad negativa que proclama, ni ha aportado siquiera decisión alguna de los Tribunales franceses que justifiquen su aserto, reciprocidad que en todo caso sería subsidiaria del régimen convencional aplicable, contenido en el Convenio de Nueva York a cuya vista se ha resuelto el presente exequátur. LA SALA ACUEDA: Primero.- Otorgamos exequátur del laudo de fecha 6 Abr. 1995 dictado por los árbitros D. Michel K., D. Jean C. Y D. Jean Pierre D., por el que se condena a la mercantil P., S.A., a abonar a la entidad Unión de Cooperativas Agrícolas E. C. las cantidades que en el mismo se detallan. Segundo.- Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 LEC. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sr. Sierra Gil de la Cuesta. -Sr. González Poveda. -Sr. Gullón Ballesteros.