§4. AUTO DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Ponente: Antonio Gullón
Ballesteros.
Doctrina: Principio de
eficacia máxima del CNY. Presupuestos formales y materiales para proceder al
exeqúatur. La carga de la prueba corresponde a quien se opone al exeqúatur.
Nulidad del convenio arbitral. No procede: aplicación del CNY. Concepto de
orden público.
* *
*
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO.- El Procurador de los
Tribunales Sr. Venturini Medina, en representación de la mercantil Unión de
Cooperativas Agrícolas E. C., formuló demanda de exequátur del laudo arbitral
dictado por los árbitros D. Michel K., D. Jean C. Y D. Jean-Pierre D., el día 6
Abr. 1995, dictado en el procedimiento arbitral entre su representada y la
sociedad española P., S.A., por el que se condenó a esta última a abonar
aquélla las cantidades que en el mismo se detallan. SEGUNDO.- La parte solicitante, demandante de arbitraje, tenía su
sede social en Bourges, Francia, en tanto que la demandada estaba domiciliada
en Palencia, España. TERCERO.- Se
han aportado los documentos siguientes: copia autentica y apostillada de una
confirmación de venta expedida por la compañía mediadora S. D., el 24 Sep. 1993
bajo el núm. X, así como de otra cursada por la mercantil solicitante con fecha
11 Oct 1993, con el núm. Y, ambas debidamente traducidas; se han aportado,
asimismo, a requerimiento de la Sala, otras confirmaciones de venta y
correspondencia mantenida entre las partes en litigio, con suficientes garantías
de autenticidad e igualmente traducidas. CUARTO.-
El MF, en su dictamen de fecha 18 Mar. 1997, dijo: “Que estima procedente
acceder al reconocimiento del laudo arbitral antes reseñado por cuanto que
concurren todos los presupuestos legales para adoptar esa decisión, conforme a
lo prevenido en los art. 56 a 59 L 36/1988 de 5 Dic., así como en los Convenios
de Nueva York de 10 Jun. 1958 y de Ginebra de 21 Abr. 1961”. La compañía
mercantil P., S.A. contra quien se dirige esta pretensión de reconocimiento, alega
por medio de su representanción, en primer lugar, falta de postulación por
considerar nulo el poder del procurador que se acompaña con la demanda de
exequátur, porque si bien en el poder se dice que en la certificación expedida
por el Registro mercantil consta que quien comparece está facultado para
nombrar apoderados, no existe constancia de tal certificación y por tanto el
Tribunal no puede conocer si efectivamente el compareciente tiene facultades
necesarias para ello ni los límites de ellas. Este reproche no es atendible en
este caso, porque no parece tenerse en cuenta que si no aporta copia de dicha
certificación es porque el Notario público autorizante del documento de
apoderamiento da fe de tener a la vista copia de la certificación expedida por
el Registro mercantil bajo el núm. Z, y da fe, asimismo, de que quien comparece
está autorizado para nombrar apoderado y conferir cuantas facultades y poderes
estime conveniente. El Notario también da fe de haberse observado las formas y
solemnidades exigidas en el país del otorgamiento, es decir, en Francia, cuya
legislación es la aplicable al acto con arreglo a lo dispuesto en el art. 11.1
CC. Por otra parte, la representación de P., S.A., en su escrito de oposición
al reconocimiento del laudo arbitral invoca otras muchas causas de oposición
como son la inexistencia del contrato por falta de acuerdo entre oferente y
aceptante, la nulidad de la cláusula arbitral, la falta de capacidad de las
personas, los diversos documentos, el defecto de procedimiento de arbitraje, la
incompetencia de la Cámara de Comercio de París, haberse dictado el laudo fuera
de plazo, la incongruencia del petitum
de la demanda arbitral y la falta de reciprocidad de la jurisprudencia francesa
al no reconocer los laudos españoles. Estas causas de oposición al laudo ya
fueron invocadas por P., S.A., ante la Cámara arbitral de París al formular
demanda de arbitraje en segunda instancia, oponiéndose al proyecto de sentencia
del Tribunal arbitral de Primera instancia. Aquí ya alegó la supuesta
inexistencia de convenio de arbitraje; que la oferta de E. C. no fue aceptada,
y en particular el denominado contrato 21 de París; que el convenio arbitral es
nulo por no ser suscrito por personas capacitadas y con poderes suficiente; que
el procedimiento de arbitraje es nulo por incumplir las normas internacionales
aplicables; que la Cámara arbitral de París es incompetente para resolver la
cuestión sometida a arbitraje, etc. Es decir, ante el propio Tribunal arbitral
se alegan las mismas causas que ahora se traen como de oposición al
reconocimiento y ejecución del laudo arbitral en España. La reproducción ahora
de tales causas supone entrar en las cuestiones que ya fueron resueltas por el
laudo arbitral cuyo exequátur se solicita, y en el que no concurre ninguna de
las causas por las que la Sala debe denegar la ejecución como son las
comprendidas en el art. 59 Ley de arbitraje, o en los arts. V Convenio de Nueva
York y IX Convenio de Ginebra.” QUINTO.-
Citada y emplazada la parte contra la que se dirige la decisión por
reconocer, y personada en forma, la misma se opuso a la homologación pretendida
en base a los argumentos que se sintetizan seguidamente: “1.- Falta de
postulación por insuficiencias y defectos en el poder del Procurador que
presenta la demanda de E. C.; 2.- Inexistencia de contrato escrito, por falta
de acuerdo entre la oferta y la aceptación, y por tanto inexistencia de
documento alguno en que conste pactada la cláusula arbitral; 3.- Nulidad de la
cláusula arbitral en cuanto que no consta por escrito la aceptación expresa de
tal cláusula por P., S.A., ni su decisión de vincularse a un arbitraje; 4.-
Nulidad de la cláusula arbitral por venir, en todo caso, incorporada en un
contrato de adhesión (fórmula 21 de París) desconocida para P., S.A., no
firmado ni suscrito por ninguna de las partes, y que contiene una cláusula de
arbitraje en la que no consta de forma expresa la obligación de cumplir la
decisión arbitral; 5.- Falta de capacidad y de representación de las personas
que firman los diversos documentos enviados por E. C. y en los que no se
acreditan los poderes de los firmantes; 6.- falta de presentación de los
documentos originales que inexcusablemente deben acompañar a la demanda de
solicitud del exequátur (en concreto el del Convenio de New York) e
imposibilidad absoluta de aportarlo por no existir tal documento; 7.- Defectos
de procedimiento en el arbitraje e indefensión causada a P., S.A., y ello por:
no notificación de la posibilidad ni comunicación del plazo para designar
árbitro; no información sobre el procedimiento arbitral; imposibilidad de
formular alegaciones sobre el fondo por parte de P. S.A., por falta de
información sobre el procedimiento y por la resolución simultánea de la
cuestión de competencia planteada y de fondo del asunto, contraviniendo las
normas esenciales de todo procedimiento arbitral según el Derecho
internacional; especial indefensión causada al no admitir la demanda en segunda
instancia que fue interpuesta por P., S.A., en plazo hábil para ello según las
normas del propio Regl. de la Cámara Arbitral de París y las normas
procedimentales francesas; 8.- Incompetencia de la Cámara Arbitral de París
para decidir sobre su propia competencia (arts. IV. 3 y IV. 6 Convenio de
Ginebra y 22.2 LOPJ); 9.- Laudo arbitral dictado fuera del plazo máximo exigido
y previsto como causa de nulidad por el art. 30 Ley de Arbitraje; 10.-
Incongruencia en el petitum de la
demanda al no solicitar la homologación y reconocimiento del laudo extranjero,
sino directamente la ejecución del mismo para lo que no es competente el TS;
11.- Falta de reciprocidad en la jurisprudencia francesa que no reconoce ni
homologa los laudos españoles”. Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Gullón
Ballesteros.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- En la resolución del presente
exequátur se ha de estar a los términos del Convenio de Nueva York de
reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales, de 10 Jun. 1958, que
resulta aplicable tanto por razón de la materia como por la fecha de la
resolución, y que para España presenta un carácter universal, toda vez que no
efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su art. 1 al adherirse al Convenio, lo
que hizo por Instrumento de 12 May. 1977 (BOE 12 de julio del mismo año).
Resulta preferible este Convenio al celebrado entre España y Francia sobre
reconocimiento y ejecución de decisiones arbitrales y actas auténticas en
materia civil y mercantil, de 28 May. 1969, que sería aplicable también a la
vista de sus arts. I, II y XVII, pues aunque éste es de fecha posterior a la de
aquél, su art. XIX dispone que no afectará a otros Convenios sobre materias
especiales suscritos o que puedan suscribirse las partes regulando el
reconocimiento y la ejecución de decisiones, previsión normativa que ha de
completarse con el principio de eficacia máxima inherente a este tipo de normas
convencionales y que, en casos como el presente, conduce a la preferencia del
Convenio de Nueva York, tal y como esta Sala se ha pronunciado en ocasiones
anteriores (ver TS A 16 Abr. 1996, exequátur 3868/1992). SEGUNDO.- El referido Convenio sujeta la obtención del exequátur a
la verificación del cumplimiento de los siguientes presupuestos: en primer
lugar, unos de índole formal, consistentes en la aportación junto con la
demanda del original o copia autentica -legalizada y apostillada- de la
resolución arbitral, así como del original o copia autenticada -también
legalizada y apostillada- del acuerdo sumisorio descrito en el art. II, en
ambos casos acompañados de la correspondiente traducción jurada o certificada
al idioma oficial del país donde se invoca la sentencia (art. IV). En segundo
lugar, se ha de constatar el cumplimiento de otros requisitos de fondo,
referidos fundamentalmente a que según la Ley del Estado en que se intenta la
homologación el objeto de la diferencia resuelta por vía arbitral sea
susceptible de arbitraje (art. V. 2ª), y que el reconocimiento y ejecución de
la sentencia no sean contrarios al orden público de ese país. Los requisitos
exigidos se cumplen en el presente caso, dejando ahora especial constancia de
los contenidos que en el art. IV.1 a) y párr. 2º, y en art. V.2 a) y b), en
cuanto a la vertiente sustantiva que presenta el concepto de orden público,
pues su aspecto procesal será objeto de un ulterior fundamento en donde se
resuelva sobre los motivos de oposición al exequátur deducidos por la mercantil
P., S.A., que afectan a dicha materia, como también lo será la existencia o no
del acuerdo arbitral definido por vía descriptiva en el art. II.2 del Convenio,
y que constituye asimismo una específica causa de oposición al exequátur. TERCERO.- La mercantil española P.,
S.A., se opone a la homologación pretendida de contrario a través de varios
motivos que para su adecuada resolución deben analizarse por el orden que a
continuación se sigue. Se plantea en primer lugar, y como cuestión previa, la
nulidad del poder del Procurador que acompaña a la demanda, aduciéndose la
falta de postulación por insuficiencias y defectos en el mismo consistentes en
que el Notario autorizante no testimonió documentación alguna que permitiese
conocer las facultades de los otorgantes y su carácter, tratándose el
solicitante de una persona jurídica. Con independencia de que semejante causa
de oposición habría de conducir, de estimarse, a una declaración meramente absolutoria
de la instancia, en cuanto incide en el cauce procedimental del exequátur, y
que, por lo tanto, no habría de afectar a la procedencia o no de la
homologación en cuanto al fondo, lo cierto es que no puede ser aceptada, pues
como correctamente indica el MF, el apoderamiento se otorgó ante Notario
Público francés con sujección a la lex
auctoris, y en dicha escritura se indica con claridad que el otorgante
compareció y actuó en su calidad de Director de la mercantil ahora solicitante
de exequátur y que, como tal, tenía la capacidad legal necesaria para otorgar
el poder, calificación efectuada teniéndose a la vista la correspondiente
certificación sobre estos y otros extremos sobre los cuales se extienden los
efectos de la fe pública notarial, como asimismo resulta al tenor del literal
de la misma escritura, cuya corrección se ha de mantener toda vez que no se ha
acreditado que la misma se hubiera otorgado transgrediendo las normas
reguladoras del ejercicio de las funciones notariales que fuesen aplicables. CUARTO.- Suscita la parte oponente al
exequátur, bajo el título “inexistencia y/o nulidad del convenio arbitral”,
diversas cuestiones de las cuales, asimismo por razones de corrección
metodológica, debe examinarse en primer lugar la relativa a la falta de
capacidad y representación de las personas que suscribieron el Convenio
arbitral. Aunque se recogen conjuntamente, en realidad constituyen dos motivos
de oposición que deben diferenciarse, por cuanto la capacidad de quienes
intervinieron en el acuerdo sumisorio ha de venir dada, conforme al art. 60 L
36/1988 de 5 Dic., coincidente con la previsión contenida con carácter general
en el art. 9.11 CC, por su correspondiente Ley personal determinada por su
nacionalidad, en tanto que la representación constituye una cuestión que habrá
de analizarse ya a la luz de la Ley personal determinada por su nacionalidad,
en tanto que la representación constituye una cuestión que habrá de analizarse
ya a la luz de la Ley nacional de la persona jurídica, si se trata de la actuación
de ésta a través de sus órganos, ya a la vista de la Ley a la que apunta el
art. 10.11.2 CC, si estamos ante una actuación realizada por personas ajenas a
dichos órganos en virtud de un apoderamiento conferido por quienes los forman.
Sea como fuere, se ha de resaltar que el Convenio de Nueva York desplaza la
carga de la prueba de tales extremos a la parte que quiere oponerse al
exequátur y que los alega como causa de denegación, en contra de lo que
sostiene la mercantil española, que atribuye el peso de la prueba a la parte
solicitante; y aquí ocurre que la
sociedad oponente no ha acreditado que, con arreglo a la correspondiente Ley
aplicable -que, como se ha visto, de acuerdo con nuestro sistema conflictual habría
de ser la ley francesa-, la entidad solicitante careciese de la capacidad
necesaria para otorgar el compromiso, ni que quienes intervinieron en el
negocio jurídico careciesen de ella, como personas físicas, o de las
suficientes facultades de representación para vincular a la persona jurídica,
ya actuando como órganos de la misma, ya como apoderados de éstos; por lo
tanto, no debe atenderse a la causa de oposición esgrimida. QUINTO.- El núcleo central del motivo
de oposición que se aborda sostiene la inexistencia del convenio arbitral y
alternativamente su nulidad, causas de denegación del exequátur previstas en el
art. V.1 a) Convenio de Nueva York. La alegación de la inexistencia del
contrato arbitral -que sirve para examinar la concurrencia del presupuesto
previsto en el art. IV.1 b), a la par que la causa de oposición esgrimida por
la vía del art. V.1 a)- descansa a su vez en la del contrato de compraventa en
cuyo clausurado debería figurar el compromiso arbitral, manteniendo la
mercantil oponente el carácter verbal de los negocios jurídicos celebrados con
la ahora solicitante del exequátur, en los que no se hizo mención alguna a la
sumisión a arbitraje. El argumento utilizado, sin embargo, no puede acogerse
por las siguientes razones: a) obra en autos una confirmación de venta fechada
el 24 Sep. 1993, emitida por la Sociedad de Mediación S.D. bajo el núm. X,
figurando como vendedor la Sociedad Cooperativa E.C y como compradora la
mercantil P., S.A.; en sus condiciones se indica que toda controversia sobre el
contrato sería juzgada por arbitraje de la Cámara Arbitral de París, que habría
de resolver en última instancia de conformidad con su Reglamento, que las
partes declaraban conocer y aceptar; b) consta asimismo que la misma Sociedad
Cooperativa E. C. remitió a la Sociedad oponente la confirmación núm. Y, en la
que textualmente se indica que “les confirmamos la venta que hemos hecho
conforme a la condiciones que se indican a continuación, con intervencia de S.
D., del 24 Sep. 1993”; en dicha confirmación, bajo el apartado “observaciones”,
se precisa; “Contrato 21 de París -Peso y calidad a la salida. Laboratorios:
Primer análisis ENSMIC. Segundo Laboratorio A (GDS MLINS París). La medida de
los dos análisis será definitiva”. A dicha confirmación le siguió el telefax
enviado por P., S.A., con fecha el 20 Oct. 1993 y dirigido a E. C., en cuyo
apartado sexto se indica : “éstas son nuestras normas complementarias que
deseamos introduzca en su contrato núm. Y para su aceptación, estando de
acuerdo en los demás puntos del mismo”; c) con independencia de las restantes
comunicaciones entre las empresas, asimismo incorporadas a las actuaciones y a
las que se refiere el laudo arbitral, la correspondencia mantenida a través de
los documentos a que se ha hecho referencia permite sin ningún género de dudas
considerar satisfecho el requisito impuesto por el art. IV.1 b) Convenio de
Nueva York, por cuanto de ella queda suficientemente acreditada la voluntad de
las partes de incorporar al contenido del contrato, como una cláusula más, la
relativa a arbitraje, sin que por el contrario aparezca justificado el
desconocimiento de la existencia de dicha cláusula, afirmado por la oponente,
por más que ésta venga incluida en un contrato tipo (Contrato núm. 21 de París)
al que se remite, en bloque, el particular celebrado por las partes, pues la
recepción por ésta de la confirmación expedida por la vendedora núm. Y, que no
niega, unido a la contestación que la compradora remitió a la vendedora permite
afirmar sin ambages que tuvo conocimiento de que la cláusula compromisoria
quedaba incluida en el contrato, como parte del mismo, y nada objetó sobre el
particular sino que, por el contrario, manifestó expresamente su conformidad
con las cláusulas que no variaba o modificaba. Si lo anterior permite tener por
cumplido el requisito impuesto por el repetido art. IV.1 b) del Convenio
multilateral, pues de lo expuesto se ha de concluir que el solicitante del
exequátur ha aportado junto con su demanda, además de otros documentos,
aquellos en donde se contiene el acuerdo compromisorio en el sentido que ha de
merecer el art. II.2 del Convenio, interpretado en conjunción con el art. 1.2
Convenio de Ginebra de 21 Abr. 1961, de arbitraje comercial internacional y sin
duda complementario de aquel, también sirve para entrar en el examen de la
cuestión de la causa de oposición esgrimida por la mercantil española; y
tampoco desde esta perspectiva debe de haber obstáculo al reconocimiento
pretendido, pues si la oponente parte en su razonamiento de la inexistencia de
contrato escrito de compraventa comprensivo de la cláusula arbitral, lo cierto
es que no ha logrado acreditar, como le incumbe, que dicho contrato no se
perfeccionó y que lo que se presenta como tal contrato en puridad constituye
una mera oferta no aceptada por el comprador, como así sostiene, cuestión ésta
que debe analizarse a la vista de la Ley que le sea de aplicación, que en este
particular resulta ser la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa
internacional de mercaderías, de 11 Abr. 1980, en vigor en los Estados de los
que son nacionales las partes en el negocio jurídico. De esta norma
convencional se desprende que ya se quiera entender la voluntad de la
compradora exteriorizada en su telefax de 20 Oct. 1993 como una aceptación a
los términos de la oferta, si se considera que no los altera sustancialmente
(art. XIX.2 y 3 Convenio de Viena), ya se quiera ver en ella una contra-oferta
que encierre en sí otro contrato (art. XIX.1), perfeccionado a su vez por actos
concluyente o típicos de ejecución realizados por la mercantil francesa (art.
XVIII.1 y 3), lo cierto es que en uno y otro caso el negocio jurídico se habría
perfeccionado (tanto más cuando, recuérdese, que el art. XI consagra el
principio de libertad de formas) incluyendo en su contenido el pacto sumisorio,
sin que, por demás, y al margen de su perfección, se haya cuestionado en sí su
validez, que en su caso habría de examinarse a la luz de la ley determinada por
el Convenio de Roma de 19 Jun. 1980, también vigente entre las partes. Y si lo
que intenta la oponente es negar la validez del convenio arbitral, bien sea por
razones esenciales, tampoco aquí ha conseguido probar que con arreglo a la Ley
a la que apunta el art. V.1 a) Convenio de Nueva Yok -aquí convertido en
auténtica norma de conflicto- el contrato arbitral sea inválido, debiendo de
advertise sobre este particular que en ningún caso ha de ser la Ley española de
arbitraje la que regule tales aspectos, en concreto el referido a la
formalización del convenio arbitral, ni a la que, por lo tanto, se deba entender
en la verificación de los controles propios de este procedimiento homologador,
visto el tenor de la norma conflictual contenida en el citado artículo del
Convenio. Decae, por lo tanto, el motivo de oposición esgrimido, y su
desestimación arrastra también la del que se recoge bajo la letra B bis) en el
escrito de oposición, que hace referencia a la falta de los documentos que
deben acompañarse a la demanda, dirigido particularmente a resaltar la ausencia
del original o de la copia autenticada del acuerdo que recoja la cláusula
arbitral. SEXTO.- Restan por
examinar los motivos atinente a la vulneración de los principios rectores del
orden público procesal, especialmente del derecho de defensa y la consecuente
proscripción de la indefensión, y los referidos a la incompetencia de la Cámara
Arbitral para decidir sobre su propia competencia, a la extemporaneidad del
laudo, a la incongruencia en el petitum
de la demanda de exequátur y a la falta de reciprocidad por parte de la
jurisprudencia francesa. Ninguno de ellos merece ser acogido. En primer
término, porque en lo que a la transgresión del orden público procesal se
refiere -que se apoya en el art. V.1 b) Convenio de Nueva York- no puede
desconocerse que la oponente tuvo cumplida noticia del inicio del procedimiento
arbitral, habiéndosele dado traslado de la demanda que estuvo acompañada de un
formulario para presentar las primeras observaciones (documento 3 bis que se
acompaña junto con el escrito de oposición), siendo conocedora, asimismo, de
que el procedimiento arbitral se había de seguir ante la Cámara Arbitral de
París, de acuerdo con su propio Reglamento, por lo que se ha dicho en el
precedente fundamento, resaltándose aquí el hecho de que se personó ante dicho
Organismo arbitral para oponerse su incompetencia con base en la inexistencia
de un convenio arbitral; y así las cosas no cabe cabalmente sostener, como se
hace, que no tuvo posibilidad de designar árbitro, ni de formular alegaciones
sobre el fondo del asunto, ni en general, de tener información sobre el
procedimiento, pues los diversos trámites procesales, incluido el proceso de
designación de árbitro, se hallaban contenidos en el Reglamento de la Cámara
Arbitral de París que regía el arbitraje, extremo éste, se insiste, sobre el
que la oponente tuvo o pudo haber tenido conocimiento; y es precisamente a la
luz de dicho Reglamento como habrá de examinarse la extemporaneidad del laudo
que se invoca, que no a la vista de la Ley interna como intenta la parte
oponente, así como la supuesta indefensión causada por la inadmisión de la
demanda de segundo arbitraje o del examen del caso en segundo grado (art. 17 y
18 del Reglamento). A este respecto se ha de advertir, de una parte, que el
Tribunal arbitral ha seguido también en este punto las previsiones contenidas
en el citado Reglamento, como norma procedimental rectora prevista en el
acuerdo arbitral; y de otra -por lo que a la verificación de la adecuación con
el orden público se refiere-, que el examen no sólo de la regularidad de la
aplicación de la norma por el órgano arbitral en cuanto determinante de la
salvaguarda de las garantías procesales, sino especialmente de la adecuación
del resultado producido por su aplicación al orden interno, se han de hacer
conforme a los criterios establecido por el Tribunal Constitucional, máximo
intérprete de la CE con cuyos principios, derecho y libertades que reconoce se
identifica el concepto internacional de orden público; y así, no puede
desconocerse que el Alto Tribunal ha insistido en el carácter meramente homologador
del procedimiento de exequátur, que veta cualquier examen sobre el fondo del
asunto sin más excepciones que las impuestas por el necesario respeto al orden
público interno; y que, en cuanto a éste, y en particular en cuanto al derecho
al acceso a los recursos en relación con el acceso a la jurisdicción, ha
precisado que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la
configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento, sin que exista
siquiera un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación,
siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no exista, salvo en
materia penal (sentencias del Tribunal 140/1985, 37/1988, 106/1988, 37/1995 y
58/1995), añadiéndose como corolario que “el principio hermenéutico pro actione” no opera con igual
intensidad en la fase inicial del proceso que en lo sucesivo, conseguida que
fue una primera respuesta judicial a la pretensión, sin importar que sea única
y múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos, cuya
interpretación, por demás corresponde a los Tribunales ordinarios, quedando
excluida del control constitucional salvo que la realizada por éstos, en cuanto
manifiestamente arbitraria o claramente errónea, determine una consecuencia
contraria al derecho fundamental (TC SS 192, 101/1993, 274/1993 y 58/1995,
entre otras). Pues bien, la conjunción de los criterios expuestos impide
considerar en este caso vulnerado nuestro orden público con la caracterización
y contenido señalados, cuando el Tribunal arbitral actuó tanto en la
determinación del plazo conferido para interponer el recurso contra el laudo
arbitral y su cómputo cuanto a la forma y lugar de presentación del escrito de
impugnación, con arreglo a las normas por las que se regulaba el procedimiento
arbitral cuya interpretación y aplicación, por no ser arbitraria o
palmariamente errónea, no cabe entender causante de una lesión a un derecho
fundamental que justifique la denegación por transgresión del orden público del
exequátur pretendido. Por último, en lo que concierne a la incompetencia del
Tribunal arbitral, baste decir que dicho motivo se fundamenta en la
inexistencia del acuerdo arbitral y en el desconocimiento del procedimiento
aplicable al arbitraje; y en lo referente a la incongruencia y la reprocidad
negativa, se debe advertir, de una parte, que lo que el oponente califica de
una incongruencia de la demanda de exequátur resulta absolutamente infundado no
sólo por ser ésta una cualidad que debe referirse a las sentencia o, en general,
a las resoluciones judiciales, sino porque lo que denomina impropiamente
incongruencia no pasa de ser una mera imprecisión terminológica que se ha de
subsanar atendiendo a la naturaleza de la acción que se ejercita; y de otra, en
fin, que el oponente no ha acreditado la reciprocidad negativa que proclama, ni
ha aportado siquiera decisión alguna de los Tribunales franceses que
justifiquen su aserto, reciprocidad que en todo caso sería subsidiaria del
régimen convencional aplicable, contenido en el Convenio de Nueva York a cuya
vista se ha resuelto el presente exequátur. LA SALA ACUEDA: Primero.- Otorgamos exequátur del laudo de fecha 6 Abr. 1995 dictado por
los árbitros D. Michel K., D. Jean C. Y D. Jean Pierre D., por el que se
condena a la mercantil P., S.A., a abonar a la entidad Unión de Cooperativas
Agrícolas E. C. las cantidades que en el mismo se detallan. Segundo.- Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 LEC. Lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Sr. Sierra Gil de la Cuesta. -Sr. González
Poveda. -Sr. Gullón Ballesteros.