§3. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

 

Ponente: Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.

Doctrina: Rebeldía por conveniencia. Su conceptuación.

 

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ANTECEDENTES DE HECHO

                1.- El procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en representación de la entidad mercantil francesa "Societé Soufiflet Negoce", formuló solicitud de exequátur del laudo arbitral de 1 de marzo de 1995, dictado por la Cámara Arbitral de París, conforme a las reglas de arbitraje previstas en su propio Reglamento, en juicio arbitral promovido por la promovente según el acuerdo arbitral celebrado por esta última y la sociedad española "Comercial Agraria Hermanos Lucena, S.A.", y contenido en la Fórmula de París nº 12, que quedó incorporada a los contratos celebrados entre las partes los días 12 de abril y 14 de diciembre de 1.994. 2.- Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada de la sentencia arbitral, debidamente traducida; copia igualmente autenticada de las confirmaciones de venta expedidas por la sociedad mediadora "Mercure", interviniente en la conclusión de los referidos contratos, expresivas de la sumisión a arbitraje de las controversias surgidas en la relación contractual, asimismo traducidas; certificado expedido por la Corte de Casación acreditativo de la no interposición de ningún recurso contra la sentencia dictada en apelación por el Tribunal de Apelación de París el día 8 de octubre de 1.996, desestimatoria del recurso de anulación interpuesto por la entidad mercantil condenada contra el laudo cuyo exequátur se solicita. 3.- Citada la parte contra la que se pide el reconocimiento y emplazada en forma, la misma se opuso al reconocimiento pretendido alegando, en síntesis, lo siguiente: primero, que el laudo se ha dictado vulnerando sus derechos de defensa al no haber podido asistir a la vista el letrado encargado de su defensa; segundo, que el laudo arbitral no es firme, toda vez que contra el mismo interpuso recurso de anulación; y tercero, que es contrario al orden público español, habida cuenta que la actora reclamó y obtuvo sentencia judicial condenando a la entidad de crédito Cajasur al abono de las mismas cantidades a las que se condena en la sentencia arbitral por reconocer. 4.- El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo Sr. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- De acuerdo con las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de junio de 1.958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el art. 1 del Convenio, han sido aportados por el solicitante los documentos a que se refiere el art. IV, debidamente traducidos al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la sentencia arbitral de que se trata. 2.- El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (art. V, 2). En particular, y en lo que a la alegada violación del orden público interno que produciría el reconocimiento del laudo arbitral por permitir un enriquecimiento injusto en el solicitante, se ha de poner de relieve cómo de los mismos términos de la sentencia dictada por el Tribunal de Comercio de París aportada por la parte contra la que se dirige la ejecución se evidencia que la reclamación formulada ante dicho órgano jurisdiccional contra las entidades de crédito Cajasur y Banque National de París, si bien lo fue por el mismo importe a que ascendió la condena que se consigna en el laudo por reconocer en concepto de saldo de facturas no abonadas e intereses, sin embargo aquélla tenía su causa en los perjuicios que a la mercantil actora se le irrogaron por el incumplimiento por parte de dichas entidades crediticias de sus obligaciones como mandatarias de ésta en el seno de una relación derivada de un contrato de crédito documentario, de suerte que la causa de pedir en uno y otro caso es radicalmente distinta, como distintas son las relaciones jurídicas que vinculaban a unos y otros, y no cabe, por ello, apreciar el enriquecimiento injusto que se esgrime. 3.- Tampoco merecen acogerse los demás motivos de oposición al reconocimiento, pues en modo alguno cabe entender vulnerado el derecho a la defensa que se dice producido cuando la parte demandada en aquel procedimiento tuvo oportunidad de exponer sus argumentos y medios de defensa, sin que ni su inasistencia a la vista, por más que hubiese sido involuntario y previamente anunciada ni la negativa del Tribunal arbitral, hecha dentro de sus facultades, a variar la fecha de celebración de la misma, puedan considerarse determinantes a estos efectos; y, en fin, la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de París, desestimando el recurso de anulación del laudo promovido por la mercantil demandada y condenada, está plenamente acreditada mediante la certificación en tal sentido expedida por la Corte de Casación del país vecino. 4.- Se han cumplido los requisitos de los arts. 951 ss LEC, aplicables a tenor del art. III del Convenio. 5.- En cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento, procede su imposición a la mercantil oponente contra la que se dirige la oposición, atendidos los criterios derivados del art. 523 LEC. En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA-. 1.- Otorgar exequátur al laudo arbitral de 1 de marzo de 1.995, dictado por la Cámara Arbitral de París, conforme a las reglas de arbitraje previstas en su propio Reglamento, en juicio arbitral promovido por la promovente según el acuerdo arbitral celebrado por esta última y la sociedad española "Comercial Agraria Hermanos Lucena, S.A y contenido en la Fórmula de Paris nº 12, que quedó incorporada a los contratos celebrados entre las partes los días 12 de abril y 14 de diciembre de 1.994, y por el que se condenó a esta última a abonar a aquélla las cantidades que en el mismo se detallan. 2.- Condenar a las costas causadas en este procedimiento a la parte oponente. 3.- Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 LEC.