§3. AUTO DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Ponente: Alfonso Barcala
y Trillo-Figueroa.
Doctrina: Rebeldía por
conveniencia. Su conceptuación.
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ANTECEDENTES DE
HECHO
1.- El procurador de los Tribunales Sr. Vázquez
Guillén, en representación de la entidad mercantil francesa "Societé
Soufiflet Negoce", formuló solicitud de exequátur del laudo arbitral de 1
de marzo de 1995, dictado por la Cámara Arbitral de París, conforme a las
reglas de arbitraje previstas en su propio Reglamento, en juicio arbitral
promovido por la promovente según el acuerdo arbitral celebrado por esta última
y la sociedad española "Comercial Agraria Hermanos Lucena, S.A.", y
contenido en la Fórmula de París nº 12, que quedó incorporada a los contratos
celebrados entre las partes los días 12 de abril y 14 de diciembre de 1.994.
2.- Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada de la
sentencia arbitral, debidamente traducida; copia igualmente autenticada de las
confirmaciones de venta expedidas por la sociedad mediadora
"Mercure", interviniente en la conclusión de los referidos contratos,
expresivas de la sumisión a arbitraje de las controversias surgidas en la
relación contractual, asimismo traducidas; certificado expedido por la Corte de
Casación acreditativo de la no interposición de ningún recurso contra la
sentencia dictada en apelación por el Tribunal de Apelación de París el día 8
de octubre de 1.996, desestimatoria del recurso de anulación interpuesto por la
entidad mercantil condenada contra el laudo cuyo exequátur se solicita. 3.-
Citada la parte contra la que se pide el reconocimiento y emplazada en forma,
la misma se opuso al reconocimiento pretendido alegando, en síntesis, lo
siguiente: primero, que el laudo se ha dictado vulnerando sus derechos de
defensa al no haber podido asistir a la vista el letrado encargado de su
defensa; segundo, que el laudo arbitral no es firme, toda vez que contra el
mismo interpuso recurso de anulación; y tercero, que es contrario al orden
público español, habida cuenta que la actora reclamó y obtuvo sentencia
judicial condenando a la entidad de crédito Cajasur al abono de las mismas
cantidades a las que se condena en la sentencia arbitral por reconocer. 4.- El
Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur. Ha sido Ponente el
Magistrado Excmo Sr. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De acuerdo con las normas
contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de
sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de junio de 1.958, al que España se
adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del
mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se
pretende de las comprendidas en el art. 1 del Convenio, han sido aportados por
el solicitante los documentos a que se refiere el art. IV, debidamente
traducidos al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la
sentencia arbitral de que se trata. 2.- El objeto que dio lugar al arbitraje es
susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida
sentencia arbitral no es contraria al orden público español (art. V, 2). En
particular, y en lo que a la alegada violación del orden público interno que
produciría el reconocimiento del laudo arbitral por permitir un enriquecimiento
injusto en el solicitante, se ha de poner de relieve cómo de los mismos
términos de la sentencia dictada por el Tribunal de Comercio de París aportada
por la parte contra la que se dirige la ejecución se evidencia que la
reclamación formulada ante dicho órgano jurisdiccional contra las entidades de
crédito Cajasur y Banque National de París, si bien lo fue por el mismo importe
a que ascendió la condena que se consigna en el laudo por reconocer en concepto
de saldo de facturas no abonadas e intereses, sin embargo aquélla tenía su
causa en los perjuicios que a la mercantil actora se le irrogaron por el
incumplimiento por parte de dichas entidades crediticias de sus obligaciones
como mandatarias de ésta en el seno de una relación derivada de un contrato de
crédito documentario, de suerte que la causa de pedir en uno y otro caso es
radicalmente distinta, como distintas son las relaciones jurídicas que
vinculaban a unos y otros, y no cabe, por ello, apreciar el enriquecimiento
injusto que se esgrime. 3.- Tampoco merecen acogerse los demás motivos de
oposición al reconocimiento, pues en modo alguno cabe entender vulnerado el
derecho a la defensa que se dice producido cuando la parte demandada en aquel procedimiento
tuvo oportunidad de exponer sus argumentos y medios de defensa, sin que ni su
inasistencia a la vista, por más que hubiese sido involuntario y previamente
anunciada ni la negativa del Tribunal arbitral, hecha dentro de sus facultades,
a variar la fecha de celebración de la misma, puedan considerarse determinantes
a estos efectos; y, en fin, la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal
de Apelación de París, desestimando el recurso de anulación del laudo promovido
por la mercantil demandada y condenada, está plenamente acreditada mediante la
certificación en tal sentido expedida por la Corte de Casación del país vecino.
4.- Se han cumplido los requisitos de los arts. 951 ss LEC, aplicables a tenor
del art. III del Convenio. 5.- En cuanto a las costas causadas en el presente
procedimiento, procede su imposición a la mercantil oponente contra la que se
dirige la oposición, atendidos los criterios derivados del art. 523 LEC. En
virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA-. 1.- Otorgar exequátur al laudo
arbitral de 1 de marzo de 1.995, dictado por la Cámara Arbitral de París,
conforme a las reglas de arbitraje previstas en su propio Reglamento, en juicio
arbitral promovido por la promovente según el acuerdo arbitral celebrado por
esta última y la sociedad española "Comercial Agraria Hermanos Lucena, S.A
y contenido en la Fórmula de Paris nº 12, que quedó incorporada a los contratos
celebrados entre las partes los días 12 de abril y 14 de diciembre de 1.994, y
por el que se condenó a esta última a abonar a aquélla las cantidades que en el
mismo se detallan. 2.- Condenar a las costas causadas en este procedimiento a
la parte oponente. 3.- Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 LEC.