§2. AUTO DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE CUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Ponente: Alfonso Barcala
y Trillo-figueroa.
Doctrina: Exequatur de
laudo arbitral. Doctrina sobre el orden público. El derecho a utilizar los
medios de prueba y la motivación del laudo arbitral: aplicación de la doctrina
constitucional.
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ANTECEDENTES
1.- El procurador de los Tribunales Sr. Pérez-Mulet y
Suárez, en representación de la entidad mercantil italiana "Principe,
S.P.A.", formuló solicitud de exequátur del laudo arbitral de 28 de
febrero de 1.996, dictado por el árbitro único D. Yves Derains, conforme a las
reglas de arbitraje de la Cámara de Comercio de Milán, Italia, en juicio
arbitral promovido por la solicitante según el acuerdo arbitral celebrado por
esta última y la entidad mercantil española Boulmich, S.L. el 20 de mayo de
1990. En dicho laudo se ordenó a la mercantil española a abonar a la promovente
las cantidades de dinero por los diversos conceptos que en él se detallaban.
2.- Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada del laudo por
reconocer y del contrato celebrado entre las partes, en donde se recoge la
cláusula compromisoria, ambos debidamente apostillados. 3.- Citada y emplazada
en forma la parte contra la que se dirige el exequátur, ésta se opuso al mismo
en base a los argumentos que a continuación se sintetizan: 1) El laudo es
contrario al orden público del foro por vulneración del art. 24.2 de la
Constitución que regula el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba
pertinentes; 2) La sentencia arbitral es contraria al orden público del foro
por vulneración del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art-. 120.3
de la misma, que exige la motivación suficiente de las resoluciones judiciales
(art. 59 de la Ley 36/88 y art. V.2.b) del Convenio de Nueva York); 3) En el
nombramiento del árbitro y en el desarrollo de la actuación arbitral no se han
observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la ley (art.
V d) del Convenio de Nueva York y art. 59 b) en relación con el 45.2 de la Ley
36/88); y 4) Falta de notificación del procedimiento de arbitraje en tiempo
oportuno para hacer valer los medios de defensa (art. V b) del Convenio de
Nueva York y 2.b) del Convenio de Ginebra de 26 de septiembre de 1927). 4.- El
Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequátur. Siendo Ponente el Excmo. Sr.
D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1.- De acuerdo con las normas
contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de
sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de junio de 1.958, al que España se
adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del
mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se
pretende de las comprendidas en el art. 1 del Convenio, han sido aportados por
el solicitante los documentos a que se refiere el art. IV, debidamente
traducidos al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la
sentencia arbitral de que se trata. 2.- El objeto que dio lugar al arbitraje es
susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida
sentencia arbitral no es contraria al orden público español (art. V, 2). 3.-
Sobre este último aserto cabe decir que ninguna de las causas de oposición
formuladas por la mercantil contra la que se dirige el exequátur ha de producir
el efecto pretendido. En efecto, tal y como ha puesto de relieve el Tribunal
Constitucional en diferentes ocasiones, las cuestiones relativas al exequátur
de sentencias o laudos extranjeros son cuestiones de legalidad ordinaria y de
función jurisdiccional en sentido estricto (STC 795/88), de suerte que compete
a los jueces y tribunales -y en particular a esta sala para resolver los
asuntos del tipo del presente- decidir acerca de la concurrencia o no de los
presupuestos para el otorgamiento del reconocimiento pretendido; y en lo que al
requisito de la salvaguardia del orden público interno, se ha de advertir, como
lo hace la señalada doctrina constitucional (cf. SS TC 795/88 y 132/91, entre
otras), que el concepto de orden público del foro, como límite al
reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras, ha adquirido una nueva
dimensión a partir de la vigencia de la Constitución, en el que penetra, sin
discusión, el conjunto de principios que inspira nuestro ordenamiento
constitucional y, entre ellos, muy especialmente, los derechos fundamentales y
libertades públicas. El orden público del foro -se dice textualmente en la STC
132/91- ha adquirido así un contenido peculiar impregnado por las exigencias de
la Constitución y, en particular, en lo que nos ocupa, por las exigencias que
impone el art. 24 CE. 4.- Sobre estos presupuestos, la tarea de la Sala se ha
de dirigir a examinar si se ha producido la transgresión de las garantías
procesales en que la parte oponente concreta la vulneración del orden interno
alegado. Sostiene ésta, en primer lugar, que en el procedimiento arbitral se ha
violado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para
la defensa al no haber acordado el árbitro la práctica de la prueba propuesta
por la mercantil demandada -esencial para su defensa, a su decir-, consistente
en la inspección de las mercancías suministradas por la hoy solicitante de
exequátur, y que sería revelador de la baja calidad de las mismas, motivo que
condujo a que aquélla no estuviese en situación de cumplir debidamente sus
compromisos contractuales; de otra parte, manifiesta la oponente que la
sentencia arbitral carece de la debida motivación pues, según se expone, no se
pronuncia sobre las consecuencias jurídicas de puntos tales como la remisión de
un aval bancario con todas las garantías para el pago, la imposibilidad de
vender las mercancías por su mala calidad y alto precio, la no apertura de la
tienda en Madrid en los términos convenidos en el contrato por causas
imputables a la demandante, así como la ausencia de razonamiento al desestimar
la réplica y la reconvención formuladas por la demandada ahora oponente. Estos
alegatos obligan a traer al recuerdo la doctrina del Tribunal Constitucional
sobre tales particulares, y al efecto se ha de decir que el contenido del
derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, englobado en el más
genérico derecho de defensa y a no sufrir indefensión, ambos del art. 24 de la
Constitución, ha sido delimitado por la doctrina del indicado Alto Tribunal,
que ha precisado que dicho derecho no comprende un hipotético
"derecho" de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en
virtud del cual las partes estuvieran facultades para exigir cualesquiera
pruebas que tuvieran a bien proponer (SSTC 89/86, 212/90, 87/92 y 233/92, entre
otras), sino que debe encuadrarse dentro de la legalidad (STC 167/88) y, por
tanto, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes
impuestos por la normativa procesal (SSTC 87/192 y 94/92) -normativa procesal
que resulte aplicable al litigio, añadimos nosotros-, siendo en cualquier caso
preciso, a efectos de relevancia constitucional, que la prueba propuesta y
denegada sea decisiva en términos de defensa, es decir, que se haya causado
efectiva indefensión (SS TC 131/95 y 1/96), lo que se produciría con la
inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna,
mediante un razonamiento absurdo, arbitrario o, en fin, mediante una
interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón. Así las cosas, no
es posible entender que se ha violado el señalado derecho constitucional
mediante la negativa del árbitro a practicar la inspección de los artículos
suministrados por la actora, cuando es claro en su argumentación de que tal
suministro, y por tanto, la mercancía que habría de ser objeto de inspección,
quedaba extramuros del convenio respecto de cuya aplicación e interpretación se
convino el arbitraje, cuestión ésta a la que esta Sala no puede descender pues
atañe al fondo del asunto, que ha de quedar incólume en la decisión de lo
pretendido en este procedimiento, pues ello desbordaría la función homologadora
que le corresponde. Lo mismo ha de decirse en lo que respecta a la invocada
falta de motivación de la sentencia arbitral (cf. STC 132/91), si se tiene
presente la constante doctrina constitucional que con relación a la amplitud de
la motivación de las sentencias ha indicado que no autoriza a exigir un razonamiento
judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que
las partes puedan tener de la cuestión que se decide sino que deben
considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que
vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles son los criterios
jurídicos esenciales fundamentadores de la resolución, es decir, la ratio decidendi que ha determinado
aquélla (SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 32/96);
y a la vista del laudo cuya homologación se persigue no puede decirse que sea
inmotivado, ni siquiera en cuanto a los particulares extremos que la parte
oponente indica, pues en la resolución se razona lo concerniente al
incumplimiento de ésta, y en particular, lo relativo al aval bancario convenido
entre las partes y a la alegada baja calidad de los productos suministrados por
la actora, causa -según la oponente- de la imposibilidad de cumplir
correctamente con sus obligaciones, a cuyo respecto se expresa en la sentencia
arbitral, como más arriba se ha indicado, que el pretendido cumplimiento
defectuoso de la demandante en nada afecta a, la solución de la controversia
toda vez que el suministro de los referidos artículos no estaba comprendido en
el contrato del que trae causa el arbitraje, y que, en todo caso, no eximiría a
la demandada de cumplir debidamente sus obligaciones, siendo ésta la base,
además, sobre la que se desestima la reconvención formulada, en la que, al
entender del árbitro, no se ha conseguido probar el incumplimiento por parte de
la entidad actora. 5.- Tampoco han de tener eficacia obstativa los dos últimos
argumentos esgrimidos por la mercantil oponente, pues tanto uno como el otro
exigen que se acrediten debidamente las circunstancias de las que se deduce el
incumplimiento de las formalidades establecidas para la apertura del
procedimiento arbitral y el subsiguiente nombramiento del árbitro; por el
contrario, consta que ninguna objeción hizo la demandada en su momento en
cuanto a la designación del árbitro único, que fue nombrado por el Consejo Arbitral
de la Cámara de Arbitraje Nacional e Internacional de Milán en la forma
prevista en el art. 19-3 del Reglamento de dicha Cámara, habiéndose dado cuenta
a la demandada, por demás, de la existencia del procedimiento, que contestó a
la demanda de arbitraje y formuló reconvención, de manera que no es posible
apreciar la indefensión que ésta dice haber sufrido cuando -por lo menos
consintió la designación del árbitro, y pudo -y lo hizo oponer los motivos y medios de defensa adecuados, sin
que se haya acreditado, finalmente, que las partes habían convenido acudir al
previo trámite de conciliación previsto en el Titulo I del mencionado
Reglamento. 6.- Se han cumplido los requisitos establecidos en los arts. 951 y
siguientes de la LEC, aplicables por razón del art. III del Convenio. LA SALA
ACUERDA: 1.- Otorgamos exequátur al laudo arbitral de 28 de febrero de 1996,
dictado por el árbitro único D. Yves Derains, conforme a las reglas de
arbitraje de la Cámara de Comercio de Milán, Italia, en juicio arbitral promovido
por la entidad mercantil italiana "Príncipe, S.P.A." según el acuerdo
arbitral celebrado entre ésta y la entidad mercantil española "Boulmich,
S.L." el 20 de mayo de 1.990, por el que condenó a la mercantil española a
abonar a la promovente las cantidades de dinero por los diversos conceptos que
en él se detallan.