§1.
AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y SEIS.
Ponente: Francisco Morales Morales.
Doctrina: Apoderamiento en el arbitraje comercial
internacional. Concepto de convenio arbitral y rebeldía por conveniencia.
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ANTECEDENTES
1.- El procurador de los
Tribunales Sr. Argos Simón, en representación de la entidad mercantil francesa
“E.T.S. Zanatta”, formuló solicitud de exequátur del laudo arbitral de 14 de
enero de 1994, dictado por la Cámara Arbitral de París, conforme a las reglas
de arbitraje previstas en el Contrato de París, Fórmula nº 22, y en las normas
del reglamento de la propia Cámara, en juicio arbitral promovido por la entidad
solicitante, según el acuerdo arbitral celebrado por este último y la entidad
mercantil española “H. V., S.A.” 2.- Se han aportado los documentos siguientes:
copia de la confirmación de venta en donde se refiere el sometimiento del
negocio a los términos del Contrato de París nº 22, y copia de éste último, en
cuya cláusula XIX se contiene el compromiso de someter las diferencias a juicio
de árbitros todos ellos debidamente traducidos. 3.- Citada la parte contra la
que se pide el reconocimiento y emplazada en forma, éstas se opuso al exequátur
aduciendo, en síntesis, la falta de suficiencia del poder otorgado en favor del
Procurador, la falta de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, por no
haber firmado contrato en donde se estipulara la cláusula compromisoria, y que
la sentencia arbitral fue dictada en rebeldía lo que ha de impedir el
reconocimiento y ejecución del laudo pretendido. 4.- El Ministerio Fiscal dijo
que no se oponía al exequátur. Siendo Ponente el Exmo. Sr. D. Francisco Morales
Morales.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1.- De acuerdo con las normas contenidas en el
Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias
arbitrales extranjeras, de 10 de junio de 1958, al que España se adhirió el 12
de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año,
aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las
comprendidas en el art. I del Convenio, han sido aportados por el solicitante
los documentos a que se refiere el art. IV, debidamente traducidos al español y
habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la sentencia arbitral de que se
trata. 2.- El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido
en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es
contraria al orden público español (art. V, 2º). 3.- No es posible acoger, por
otra parte, ninguna de las razones en las que la sociedad condenada de origen
basa su oposición al exequátur. Por una parte, en la escritura de apoderamiento
otorgada ante el Notario Sr. Vigneau en favor del Procurador que ha intervenido
en este procedimiento en representación de la parte actora consta, de manera
clara, que el poderdante actuó en su calidad de gerente de la sociedad francesa
de la que, además, es socio único, lo que, tanto conforme a la ley del Estado
de origen como a la española, despeja cualquier duda que pudiera suscitarse en
cuanto a la suficiencia del poder para pleitos. En segundo término, no puede
dejar de advertirse que en los autos obra la confirmación de venta remitida por
la empresa de corretaje “Callamand & Cíe”, que medió en la operación, a la
entidad actora “E.T.S. Zanatta” y a la que alude la sentencia arbitral, en
cuyos términos se dispone la sujeción del negocio convenido a las condiciones
generales del Contrato de París nº 22, el cual, a su vez contiene en su cláusula
XIX la sumisión a arbitraje de las controversias surgidas del contrato, de
manera que se constata la existencia del acuerdo arbitral que se describe en
los arts. II.2 del Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de
sentencias arbitrales extranjeras de 10 de junio de 1958, y en el art. 1.2 a)
del Convenio de Ginebra de 21 de abril de 1961, sobre arbitraje comercial
internacional. Y, por último, no cabe argüir que la sentencia fue dictada en
rebeldía para, de esta forma, hacer valer la causa obstativa prevista en el
art. 954.2º LEC, pues es notorio que la sociedad ahora oponente tuvo cabal y
oportuno conocimiento de la existencia del juicio arbitral y, por tanto, en su
mano estaba ejercitar en él los medios de defensa que estimase adecuados, de
manera que su inasistencia y dejación no puede reputarse sino de mera
conveniencia que en modo alguno puede alzarse como un obstáculo al
reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral extranjera en España, tal y
como esta Sala, en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional (cf. STC
43/86) ha venido manteniendo (AA TS 10 de septiembre de 96 y 24 de septiembre
de 96, entre otros). LA SALA ACUERDA: 1.- Otorgamos exequátur a la sentencia
arbitral, dictada por la Cámara Arbitral de París, de fecha 14 de enero de
1994, en juicio arbitral promovido por la entidad solicitante “E.T.S. Zanatta”,
según el acuerdo arbitral celebrado por ésta y la entidad mercantil española
“Harinera Villafranquina, S.A.” que resultó condenada en aquél juicio. 2.-
Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 LEC.