LEY SUECA DE
ARBITRAJE DE 4 DE MARZO DE 1999
EL CONVENIO
ARBITRAL
Artículo
1. Las
diferencias sobre cuestiones de las que las partes tienen libertad de
transigir, pueden, en virtud de un convenio arbitral, someterse a uno o a
varios árbitros. Se puede convenir igualmente sobre un litigio que se
corresponda a una situación jurídica determinada mediante convenio arbitral. La
diferencia puede referirse a la existencia de una circunstancia determinada.
Las partes pueden permitir a los árbitros completar el convenio arbitral más
allá de lo que proceda de una interpretación del mismo. Los árbitros pueden
pronunciarse sobre los efectos civiles del derecho de concurrencia entre las
partes.
Artículo 2. Los árbitros pueden pronunciarse sobre su propia competencia
para resolver el litigio. No existen obstáculos para que a petición de una
parte un tribunal estático pronuncie una decisión sobre esta cuestión. Los
árbitros pueden proseguir el procedimiento arbitral con arreglo a lo decidido
por el tribunal. Incluso si los árbitros son reconocidos competentes para
resolver el litigio por una decisión tomada en el desarrollo del
procedi-miento, ese reconocimiento no será definitivo. Las disposiciones del
los artículos 34 a 36 de la presente ley se aplican a cualquier tipo de recurso
que se plantee frente a un laudo arbitral que se pronuncie sobre cuestiones
relativas a la competencia.
Artículo 3. Cuando
la validez de un convenio arbitral que forma parte de otro tipo de convenio debe
ser apreciada a propósito del examen de la competencia de los árbitros, el
convenio arbitral es considerado como un acuerdo distinto.
Artículo 4. Un
tribunal estático no puede, contra la opinión de una parte, pronunciarse sobre
una cuestión que debe, en virtud de un convenio arbitral, someterse a árbitros.
Toda excepción relativa a la existencia de un convenio arbitral debe plantearse
in limine litis ante un tribunal estático. Las excepciones planteadas
posteriormente no tienen efecto, a menos que la parte que se halle en esa
situación tenga un impedimento legítimo y que la excepción sea planteada
cuando el impedimento haya cesado. La excepción referente a un convenio
arbitral debe tenerse en cuenta incluso en los supuestos en que la parte que la
plantea haya dejado que una cuestión relevante del convenio arbitral sea
examinada por un secretario judicial encargado de resolver sobre la reclamación
de dinero. Antes o durante el examen del escrito por los árbitros, e
independientemente del convenio arbitral, un tribunal estático puede decidir la
adopción de medidas cautelares que esté autorizado a tomar en virtud de la
Ley.
Artículo 5. Una parte pierde su derecho a invocar el convenio arbitral
como obstáculo a una acción judicial si: 1. Ha contestado a la demanda de
arbitraje. 2. Ha omitidos designar un árbitro en el plazo establecido; o 3. No
paga en el plazo establecido su parte de la provisión exigida como honorarios
de los árbitros.
Artículo 6. Cuando surja un litigio entre un comerciante y un consumidor
respecto a un producto, un servicio o cualquier actividad, principalmente
destinada a uso privado, el convenio arbitral no produce ningún efecto si se ha
concluido antes de que se origine el litigio. No obstante, los convenios
arbitrales relativos a contratos de arrendamiento y en materia de contratación
rústica tienen efectos cuando prevean que el tribunal competente para estas últimas
materias sea designado como tribunal arbitral siempre que no contravenga las
disposiciones del artículo 28 del capítulo 8, o las del artículo 66 del capítulo
12 del código inmobiliario. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica
si el litigio de que se trate verse sobre contratos firmados entre aseguradores
y asegurados con ocasión de un contrato de seguros procedente de un convenio
colectivo o relativo a un seguro colectivo administrado por un representante del
grupo por el que ha sido contratado. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior se excluye igualmente si las obligaciones internacionales de Suecia son
un obstáculo.
Artículo
7
Cualquier
persona que disponga de plena capacidad puede ser nombrada árbitro
Artículo
8
El
árbitro debe ser imparcial. El árbitro debe, a petición de una parte ser
relevado de su misión si existe una circunstancia que disminuya la confianza en
su imparcialidad. Se considerará siempre que existe tal circunstancia:
1. Si el árbitro o uno de sus parientes es parte de un litigio o puede
obtener del resultado de un litigio un beneficio o un perjuicio no despreciable;
2. Si el árbitro o uno de sus parientes es miembro del consejo de
administración de una sociedad o de otra agrupación que sea parte de un
litigio, o representante de una parte o de cualquier persona que pueda obtener
del resultado de un litigio un beneficio o un perjuicio no despreciable.
3. Si el árbitro, en calidad de experto o de otra forma, se ha
posicionado respecto de un litigio o ha ayudado a una parte a preparar o a
llevar su acción; o
4. Si el árbitro ha obtenido o exigido una remuneración violando lo
dispuesto por el artículo 39 párrafo 2.
Artículo
9
Toda persona propuesta para ser
nombrada árbitro debe señalar inmediatamente todas la circunstancias que le
impidan ser árbitro en el sentido de los artículos 7 u 8. El árbitro deberá
señalar sin tardar tales circunstancias a las partes y a los demás árbitros
cuando todos los árbitros hayan sido designados y, por consiguiente, en el
transcurso del procedimiento arbitral, cuando el árbitro tenga conocimiento de
una circunstancia nueva.
Artículo
10
Toda demanda que tenga por
objeto relevar a un árbitro en su función, basada en una circunstancia
recogida en el artículo 8, debe realizarse en el plazo de quince días a contar
desde el momento en que la parte haya tenido conocimiento del nombramiento del
árbitro y de dicha circunstancia. La demanda será examinada por los árbitros,
a no ser que las partes hayan acordado que ésta será examinada por otra
persona.
Si la petición se justifica jurídicamente, la decisión que se adopte
no podrá ser apelada.
La parte descontenta por una decisión que rechaza su demanda o rechaza
examinarla por no haber sido presentada en el plazo fijado, puede presentar ante
el Tribunal de Primera Instancia (Tingsrätt) una demanda tendente a relevar al
árbitro de su función. La demanda debe presentarse en el plazo de treinta días
a contar desde el día en que la parte haya tenido conocimiento de la decisión.
Los árbitros pueden continuar el procedimiento arbitral hasta que el Tribunal
de Primera Instancia dicte sentencia.
Artículo
11
Las partes pueden acordar que
una demanda con arreglo al artículo 10, párrafo primero, sea resuelta de
manera definitiva por una institución de arbitraje.
Artículo
12
Las partes pueden acordar el número
de árbitros y su forma de designación. Si las partes no han acordado nada, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 13 a 16. El Tribunal de Primera
Instancia debe nombrar los árbitros incluso en los casos recogidos en los artículos
14 a 17, si las partes así lo han acordado y si una de ellas lo ha pedido.
Artículo
13
Los árbitros deben ser tres.
Cada parte nombrará un árbitro, y estos nombran el tercero.
Artículo
14
Cuando cada parte haya nombrado un árbitro y una de ellas haya informado
a la parte contraria su elección en su demanda de arbitraje, conforme a lo
establecido en el artículo 19, esta última está obligada a dar a conocer por
escrito su elección de árbitro a la primera en el plazo de treinta días a
contar desde la recepción de la información. La parte que haya así informado
a la parte contraria de su elección de un árbitro no puede ir en contra de su
elección sin el consentimiento de esta última. Si la parte contraria omite
nombrar un árbitro en el plazo establecido, el Tribunal de Primera Instancia
deberá nombrar dicho árbitro a petición de la primera parte.
Artículo
15
Cuando un árbitro deba ser
nombrado por los otros árbitros y estos últimos no lo hayan nombrado en el
plazo de treinta días a contar desde el nombramiento del último de entre
ellos, el Tribunal de Primera instancia deberá, a petición de una parte,
nombrar este árbitro. Si un árbitro debe ser nombrado por otra persona que no
sea la parte o los árbitros y ese nombramiento no se ha realizado en el plazo
de treinta días a contar desde el día en que la parte que solicita el
nombramiento del árbitro haya invitado a la persona encargada de nombrarlo ha
hacerlo, el Tribunal de Primera Instancia deberá, a petición de una parte,
nombrar el árbitro. Se aplicará lo mismo cuando el árbitro deba ser nombrado
de común acuerdo por las partes y estas no acuerden sobre su elección en el
plazo de treinta días a contar desde el día en que una parte haya avisado a la
contraria del nacimiento de la cuestión.
Artículo
16
Cuando
un árbitro se abstiene o cuando haya terminado su mandato, el Tribunal de
Primera Instancia debe, a petición de una parte, designar un nuevo árbitro.
Cuando el árbitro no pueda cumplir su misión en base a circunstancias
sobrevenidas después de su nombramiento, la persona a la que le corresponda en
origen hacer esta elección, designará un nuevo árbitro. Se aplicará a esta
designación lo dispuesto en los artículos 14 y 15. El plazo para designar un
nuevo árbitro es de treinta días, incluso para la parte que ha solicitado el
arbitraje, y correrá el plazo para todos a partir del momento en que la persona
que deba designar el árbitro lo sepa.
Artículo
17
Si
un árbitro ha retrasado el procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia
debe, a petición de parte, relevar al árbitro de su trabajo y nombrar un nuevo
árbitro. Sin embargo, las partes pueden acordar que tales peticiones se
resuelvan definitivamente por una institución arbitral.
Artículo
18
Cuando una parte haya solicitado
que el Tribunal de Primera Instancia designe un árbitro en aplicación del artículo
12, párrafo tercero, o de los artículos 14 a 17, dicho Tribunal rechazará la
petición si está claro que no se reúnen las condiciones legales del
procedimiento arbitral.
EL PROCEDIMIENTO
Artículo
19
Salvo Pacto en contra de las
partes, el procedimiento de arbitraje surge cuando una parte recibe una demanda
de arbitraje conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo.
Toda demanda de arbitraje debe ser redactada por escrito y contener:
1.
Una petición de arbitraje expresa e incondicional;
2.
La indicación de la cuestión objeto del convenio arbitral y que deben
examinar los árbitro; y
3.
La indicación de la elección de la parte cuando esta deba nombrar un
árbitro.
Artículo
20
En el caso de varios árbitros,
uno de ellos será nombrado presidente. A no ser que las partes o los árbitros
hayan acordado otra cosa, presidirá el árbitro nombrado por los otros árbitros
o, en su defecto, por el Tribunal de Primera Instancia.
Artículo
21
Los árbitros deben actuar de
forma imparcial, apropiada y rápida. Desde este punto de vista están obligados
a someterse a lo que hayan decidido las partes, sin poner ningún obstáculo.
Artículo
22
Las partes determinarán el
lugar del procedimiento. En su defecto, los árbitros determinarán el lugar del
procedimiento. Los árbitros pueden mantener reuniones en otro lugar en Suecia o
en el extranjero, a no ser que las partes hayan acordado lo contrario.
Artículo
23
La parte que solicita el arbitraje debe en el plazo fijado por los árbitros, presentar las peticiones relativas a la cuestión que ha dado lugar a la demanda de arbitraje y precisar las circunstancias que invoca en apoyo. La parte contraria debe seguidamente, en el plazo fijado por los árbitros, dar a conocer su posición frente a la demanda y las circunstancias que invoca en apoyo de su posición. La parte que solicita el arbitraje puede presentar peticiones nuevas, y la parte contraria sus propias peticiones, si estas peticiones se justifican en el ámbito del convenio arbitral y a no ser que los árbitros consideren, en función del momento en que se han presentado o por otras circunstancias, que sería inoportuno examinarlas. En estas mismas condiciones, cada parte puede a lo largo del procedimiento arbitral, modificar o completar las peticiones presentadas anteriormente e invocar nuevas circunstancias en apoyo de su acción. El primer y segundo párrafo no se aplicaría si las partes no lo han pactado.
Artículo
24
Los
árbitros están obligados a ofrecer a las partes, en la medida de lo posible,
la oportunidad de exponer su pretensión oralmente o por escrito. Antes de
someterse una cuestión sometida a los árbitros, debe realizarse un debate oral
si una parte lo solicita y si las partes no han decidido de otro modo. Debe
ofrecerse a la parte la posibilidad de conocer todos los documentos y todos los
materiales que conciernen al litigio y que se han presentado al conocimiento de
los árbitros por la parte contraria o cualquier otra persona. Si una parte, sin
motivo alguno, no comparece en una audiencia o no se conforma con lo ordenado po
los árbitros, esto no será obstáculo para que continúe la instrucción y
para que el litigio finalice sobre la base del material existente.
Artículo
25
Las pruebas se presentarán por las partes. Lo árbitros pueden, no
obstante, nombrar expertos, a no ser que ambas partes se opongan. Los árbitros
pueden rechazar las pruebas presentadas si carecen manifiestamente de interés
para el litigio, o si no precisa de las pruebas propuestas. Los árbitros no
pueden exigir declaraciones bajo juramento o bajo promesa solemne de decir la
verdad1.
Los árbitros no pueden recurrir a la imposición de multas, ni recurrir a
medios gerativos para practicar las pruebas propuestas. A no ser que las partes
lo hayan acordado de otra manera, los árbitros pueden, a lo largo del
procedimiento, a solicitud de una de las partes, ordenar a la parte contraria
para que adopte cualquier medida dirigida a la conservación del objeto de la
demanda sometida a los árbitros. Los árbitros pueden exigir de la parte que
solicita tal medida, que constituya una garantía razonable por el perjuicio que
tal medida pueda causar a la parte contraria.
Artículo
26
Cuando una parte desee que un testigo o que un experto sea oido bajo
juramento o que una parte declare bajo promesa solemne de decir la verdad, esta
parte puede, previa autorización de los árbitros, solicitarlo ante el Tribunal
de Primera Instancia. Del mismo modo se procederá cuando una parte desee que se
ordene a la persona a presentar, como prueba, un documento escrito o cualquier
otro objeto. Si los árbitros consideran justificada esta medida en orden a la
instrucción, están obligados a autorizar esta petición. Cuando concurran las
condiciones legales requeridas para tal medida, el Tribunal de Primera Instancia
deberá acceder a la petición. A las medidas indicadas en el párrafo primero
se aplicará el Código de procedimiento. Los árbitros deberán ser convocados
para escuchar al testigo, al experto o a la parte y deben tener la oportunidad
de hacer preguntas. Si un árbitro no comparece a la audiencia, no será
obstáculo para que la audiencia se realice.
EL
LAUDO ARBITRAL
Artículo
27
Las cuestiones sometidas a los árbitros se resuelven por un laudo
arbitral. Cuando los árbitros ponen fin al procedimiento arbitral sin resolver
esas cuestiones su decisión también será objeto de un laudo arbitral. Cuando
las partes transigen, los árbitros pueden, a petición de las partes, hacer
constar la transacción en un laudo arbitral. Cualquier otra solución, que no
se incluya en un laudo arbitral, se designará con el término de decisión. Se
considerará que los árbitros han finalizado su misión cuando hayan dictado un
laudo arbitral definitivo, salvo lo dispuesto por el artículo 32 y 35.
Artículo
28
Cuando una parte retira su demanda, los árbitros deben poner fin al
litigio en ese momento, a no ser que la parte contraria exija que los árbitros
examinen la demanda.
Artículo
29
Una
parte de la controversión o una cuestión de influencia en su resolución,
puede ser resuelto parcialmente por una laudo siempre que ambas partes no se
opongan. Sin embargo, cuando con ocasión de un crédito es invocada una
compensación esta ha de ser examinada en el mismo laudo arbitral que el
crédito principal.
Artículo
30
Si el árbitro, sin razón justificada, no participa en las
deliberaciones del colegio arbitral será posible que el resto del colegio
arbitral resuelva la cuestión sometida a arbitraje. A menos que las partes no
hayan dispuesto otra cosa, las deliberaciones del colegio arbitral se adoptan
por mayoría de los miembros que participen en ellas. Si la mayoría no es
posible, prevalece el parecer del presidente del colegio arbitral.
Artículo
31
El laudo arbitral ha de ser pronunciado por escrito y firmado por los
árbitros. Basta con las firmas de la mayoría de los árbitros siempre que el
laudo indique la razón por la cual todos los árbitros no lo han firmado. Las
partes pueden decidir que solo el presidente del tribunal firme el laudo. El
laudo arbitral debe indicar la fecha de su deliberación y el lugar en que se ha
desarrollado el procedimiento arbitral. El laudo arbitral ha de ser comunicado
sin dilación a la partes.
Artículo
32
Si los árbitros constatan que el laudo arbitral contiene un error
manifiesto, cometido por los propios árbitros o por cualquier otra persona
debido a un error tipográfico, un error de cálculo o a una omisión de la
misma naturaleza, o si los árbitros, por omisión, no han resuelto sobre una
cuestión que debió ser tenida en cuenta en el laudo, pueden en el plazo de
treinta días a contar desde la fecha de la notificación del laudo arbitral,
proceder a ratificar o completar el laudo. Pueden igualmente rectificar o
complementar el laudo arbitral o interpretar la parte dispositiva de un laudo
arbitral si una de las partes lo solicita en el plazo de treinta días a contar
de la fecha en que la parte ha tenido conocimiento del laudo arbitral. Si los
árbitros deciden, a petición de una de las partes, rectificar o interpretar la
parte dispositiva de un laudo arbitral, deben proceder para ello en los treinta
días siguientes a la recepción por los árbitros de la petición. Si los
árbitros deciden completar el laudo, deben proceder en sesenta días. Antes que
los árbitros adopten una decisión conforme a lo indicado en el presente
artículo debe ofertarse a las partes la posibilidad de un pronunciamiento sobre
las medidas adoptadas.
NULIDAD
E INVALIDEZ DE UN LAUDO ARBITRAL
Artículo
33
El
laudo arbitral será inválido:
1º. Si se pronuncia sobre una cuestión que, según el derecho sueco, no
pueda ser resuelto por los árbitros.
2º. Si él mismo, o la forma en que se ha dictado, es manifiestamente
incompatible con el orden público sueco; o
3º. Si no respeta las prescripciones relativas al escrito y firmas
previstas por el artículo 31, párrafo primero.
La invalidez puede recaer sobre una parte determinada del laudo arbitral.
Artículo
34
El laudo arbitral que no pueda ser impugnado en virtud del artículo 36
puede, a petición de una parte, ser total o parcialmente anulado.
1º. Si no está basado en un convenio arbitral válido entre las partes;
2º. Si los árbitros han dictado el laudo después de finalizado el
plazo fijado por las partes o, si de otra forma, han sobrepasado su mandato;
3º. Si, en virtud del artículo 47, el procedimiento arbitral no debía
haber tenido lugar en Suecia;
4º. Si un árbitro ha sido nombrado en contra a lo estipulado por las
partes, o por la presente ley;
5º. Si un árbitro, por razón de una circunstancia recogida en los artículos
7 u 8, es incompetente; o
6º. Si, sin haber sido provocado por una parte, haya habido en el examen
del asunto un error en el que se pueda suponer que la parte haya influido en
cuanto a su resultado.
La parte no puede invocar ningún tipo de alegación cuando habiendo
participado en el procedimiento sin formular objeciones o de otra manera, se
pueda considerar que ha renunciado a invocarla. El sólo hecho de que una parte
haya nombrado un árbitro no permite considerar que ha admitido la competencia
de los árbitros para resolver la cuestión que les ha sido sometida. De los artículo
10 y 11 se desprende que una parte pueda haber perdido el derecho, otorgado por
el párrafo primero 5º, de invocar una circunstancia recogida por el artículo
8.
El recurso debe plantearse en los tres meses siguientes a la fecha en la
que la parte haya tenido conocimiento del laudo arbitral o, en el caso de que se
haya solicitado una rectificación, un complemento o una interpretación al
amparo del artículo 32, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que
la parte haya tenido conocimiento del laudo en su versión definitiva. La parte
no está autorizada, después de finalizado este plazo, a invocar un nuevo
motivo en apoyo de su acción.
Artículo
35
El tribunal jurisdiccional puede, durante un tiempo determinado, aplazar
la sentencia en un asunto relativo a la nulidad o invalidez de un laudo arbitral
para dar a los árbitros la posibilidad de reanudar el procedimiento arbitral o
de adoptar cualquier medida que, a juicio de los árbitros, eliminaría la causa
de nulidad o de invalidez:
1º. Si el Tribunal ha estimado que la acción es admisible y que una de
las partes ha solicitado un aplazamiento; o
2º. Si las dos partes han solicitado un aplazamiento.
Cuando los árbitros dicten un nuevo laudo arbitral, la parte puede, en
el plazo fijado por el tribunal, sin emplazamiento, oponerse al laudo arbitral
en la medida en que esta oposición tenga su origen en la reanudación del
procedimiento o en la modificación del primer laudo arbitral.
La audiencia principal podrá proseguir, independientemente de lo
dispuesto en el artículo 11 párrafo 2 del capítulo 43 del Código de
procedimiento, incluso en el caos en que el reenvio exceda de quince días.
Artículo
36
El laudo arbitral con el que los árbitros hayan concluido el
procedimiento sin resolver sobre las cuestiones que le han sido sometidas, puede
ser total o parcialmente modificado a petición de una parte. El recurso debe
plantearse en los tres meses siguientes a la fecha en la que la parte haya
tenido conocimiento del laudo o, cuando se haya solicitado al amparo del artículo
32 una rectificación, un complemento o una interpretación, en los tres mese
siguientes a la fecha en la que la parte haya tenido conocimiento del laudo en
su versión definitiva. El laudo arbitral debe contener indicaciones claras
sobre lo que debe hacer una parte que desea recurrir el laudo.
El recurso planteado en aplicación del primer párrafo basado sobre una
cuestión recogida por el artículo 42 será admisible si resulta del laudo
arbitral que los árbitros se han declarado incompetentes para resolver el
litigio. En los demás casos, la parte que pretenda impugnar la decisión puede
oponerse al laudo arbitral conforme a lo dispuesto en el artículo 34.
GASTOS
DEL ARBITRAJE
Artículo
37
Las partes están solidariamente obligadas a pagar una remuneración
razonable a los árbitros en función de su trabajo y de sus costas. Sin
embargo, si los árbitros en el laudo arbitral, se han declarado incompetentes
para solucionar el litigio, la parte que no ha solicitado el arbitraje no es
responsable del pago más que en la medida en que existan circunstancias
particulares.
En un laudo arbitral definitivo, los árbitros pueden obligar a las
partes a pagarles una remuneración así como los intereses en el plazo de un
mes desde la fecha de pronunciamiento del laudo arbitral. La remuneración se
debe indicar separadamente por cada árbitro.
Artículo
38
Los árbitros pueden exigir una provisión para la remuneración. Pueden
fijar provisiones distintas por cada demanda.
Cuando una parte no provea en el plazo señalado por los árbitros su
parte de la provisión exigida, la parte contraria puede pagar la totalidad. Si
la provisión exigida no ha sido pagada, los árbitros pueden parcial o
totalmente concluir el procedimiento.
A lo largo del procedimiento, los árbitros pueden decidir utilizar la
provisión con el fin de cubrir los gastos. En el caso en que las partes no
hayan cumplido con la obligación de pagar puesta a su cargo en el laudo
arbitral, los árbitros están autorizados a remunerarse sobre la provisión
desde que su remuneración ha sido fijada en el laudo arbitral definitivo y esta
parte del laudo haya devenido efectiva.
Toda provisión comprende igualmente los frutos de los bienes.