LEY SUECA DE ARBITRAJE DE 4 DE MARZO DE 1999

 

EL CONVENIO ARBITRAL

                Artículo 1. Las diferencias sobre cuestiones de las que las partes tienen libertad de transigir, pueden, en virtud de un convenio arbitral, someterse a uno o a varios árbitros. Se puede convenir igualmente sobre un litigio que se corresponda a una situación jurídica determinada mediante convenio arbitral. La diferencia puede referirse a la existencia de una circunstancia determinada. Las partes pueden permitir a los árbitros completar el convenio arbitral más allá de lo que proceda de una interpretación del mismo. Los árbitros pueden pronunciarse sobre los efectos civiles del derecho de concurrencia entre las partes.

                Artículo 2. Los árbitros pueden pronunciarse sobre su propia competencia para resolver el litigio. No existen obstáculos para que a petición de una parte un tribunal estático pronuncie una decisión sobre esta cuestión. Los árbitros pueden proseguir el procedimiento arbitral con arreglo a lo decidido por el tribunal. Incluso si los árbitros son reconocidos competentes para resolver el litigio por una decisión tomada en el desarrollo del procedi-miento, ese reconocimiento no será definitivo. Las disposiciones del los artículos 34 a 36 de la presente ley se aplican a cualquier tipo de recurso que se plantee frente a un laudo arbitral que se pronuncie sobre cuestiones relativas a la competencia.

                Artículo 3. Cuando la validez de un convenio arbitral que forma parte de otro tipo de convenio debe ser apreciada a propósito del examen de la competencia de los árbitros, el convenio arbitral es considerado como un acuerdo distinto.

                Artículo 4. Un tribunal estático no puede, contra la opinión de una parte, pronunciarse sobre una cuestión que debe, en virtud de un convenio arbitral, someterse a árbitros. Toda excepción relativa a la existencia de un convenio arbitral debe plantearse in limine litis ante un tribunal estático. Las excepciones planteadas posteriormente no tienen efecto, a menos que la parte que se halle en esa situación tenga un impedimento legítimo y que la excepción sea planteada cuando el impedimento haya cesado. La excepción referente a un convenio arbitral debe tenerse en cuenta incluso en los supuestos en que la parte que la plantea haya dejado que una cuestión relevante del convenio arbitral sea examinada por un secretario judicial encargado de resolver sobre la reclamación de dinero. Antes o durante el examen del escrito por los árbitros, e independientemente del convenio arbitral, un tribunal estático puede decidir la adopción de medidas cautelares que esté autorizado a tomar en virtud de la Ley.

                Artículo 5. Una parte pierde su derecho a invocar el convenio arbitral como obstáculo a una acción judicial si: 1. Ha contestado a la demanda de arbitraje. 2. Ha omitidos designar un árbitro en el plazo establecido; o 3. No paga en el plazo establecido su parte de la provisión exigida como honorarios de los árbitros.

                Artículo 6. Cuando surja un litigio entre un comerciante y un consumidor respecto a un producto, un servicio o cualquier actividad, principalmente destinada a uso privado, el convenio arbitral no produce ningún efecto si se ha concluido antes de que se origine el litigio. No obstante, los convenios arbitrales relativos a contratos de arrendamiento y en materia de contratación rústica tienen efectos cuando prevean que el tribunal competente para estas últimas materias sea designado como tribunal arbitral siempre que no contravenga las disposiciones del artículo 28 del capítulo 8, o las del artículo 66 del capítulo 12 del código inmobiliario. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica si el litigio de que se trate verse sobre contratos firmados entre aseguradores y asegurados con ocasión de un contrato de seguros procedente de un convenio colectivo o relativo a un seguro colectivo administrado por un representante del grupo por el que ha sido contratado. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se excluye igualmente si las obligaciones internacionales de Suecia son un obstáculo.

Artículo 7

                Cualquier persona que disponga de plena capacidad puede ser nombrada árbitro

Artículo 8

                El árbitro debe ser imparcial. El árbitro debe, a petición de una parte ser relevado de su misión si existe una circunstancia que disminuya la confianza en su imparcialidad. Se considerará siempre que existe tal circunstancia:

                1. Si el árbitro o uno de sus parientes es parte de un litigio o puede obtener del resultado de un litigio un beneficio o un perjuicio no despreciable;

                2. Si el árbitro o uno de sus parientes es miembro del consejo de administración de una sociedad o de otra agrupación que sea parte de un litigio, o representante de una parte o de cualquier persona que pueda obtener del resultado de un litigio un beneficio o un perjuicio no despreciable.

                3. Si el árbitro, en calidad de experto o de otra forma, se ha posicionado respecto de un litigio o ha ayudado a una parte a preparar o a llevar su acción; o

                4. Si el árbitro ha obtenido o exigido una remuneración violando lo dispuesto por el artículo 39 párrafo 2.

Artículo 9

                Toda persona propuesta para ser nombrada árbitro debe señalar inmediatamente todas la circunstancias que le impidan ser árbitro en el sentido de los artículos 7 u 8. El árbitro deberá señalar sin tardar tales circunstancias a las partes y a los demás árbitros cuando todos los árbitros hayan sido designados y, por consiguiente, en el transcurso del procedimiento arbitral, cuando el árbitro tenga conocimiento de una circunstancia nueva.

Artículo 10

                Toda demanda que tenga por objeto relevar a un árbitro en su función, basada en una circunstancia recogida en el artículo 8, debe realizarse en el plazo de quince días a contar desde el momento en que la parte haya tenido conocimiento del nombramiento del árbitro y de dicha circunstancia. La demanda será examinada por los árbitros, a no ser que las partes hayan acordado que ésta será examinada por otra persona.

                Si la petición se justifica jurídicamente, la decisión que se adopte no podrá ser apelada.

                La parte descontenta por una decisión que rechaza su demanda o rechaza examinarla por no haber sido presentada en el plazo fijado, puede presentar ante el Tribunal de Primera Instancia (Tingsrätt) una demanda tendente a relevar al árbitro de su función. La demanda debe presentarse en el plazo de treinta días a contar desde el día en que la parte haya tenido conocimiento de la decisión. Los árbitros pueden continuar el procedimiento arbitral hasta que el Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia.

Artículo 11

                Las partes pueden acordar que una demanda con arreglo al artículo 10, párrafo primero, sea resuelta de manera definitiva por una institución de arbitraje.

Artículo 12

                Las partes pueden acordar el número de árbitros y su forma de designación. Si las partes no han acordado nada, se aplicará lo dispuesto en los artículos 13 a 16. El Tribunal de Primera Instancia debe nombrar los árbitros incluso en los casos recogidos en los artículos 14 a 17, si las partes así lo han acordado y si una de ellas lo ha pedido.

Artículo 13

                Los árbitros deben ser tres. Cada parte nombrará un árbitro, y estos nombran el tercero.

Artículo 14

                Cuando cada parte haya nombrado un árbitro y una de ellas haya informado a la parte contraria su elección en su demanda de arbitraje, conforme a lo establecido en el artículo 19, esta última está obligada a dar a conocer por escrito su elección de árbitro a la primera en el plazo de treinta días a contar desde la recepción de la información. La parte que haya así informado a la parte contraria de su elección de un árbitro no puede ir en contra de su elección sin el consentimiento de esta última. Si la parte contraria omite nombrar un árbitro en el plazo establecido, el Tribunal de Primera Instancia deberá nombrar dicho árbitro a petición de la primera parte.

Artículo 15

                Cuando un árbitro deba ser nombrado por los otros árbitros y estos últimos no lo hayan nombrado en el plazo de treinta días a contar desde el nombramiento del último de entre ellos, el Tribunal de Primera instancia deberá, a petición de una parte, nombrar este árbitro. Si un árbitro debe ser nombrado por otra persona que no sea la parte o los árbitros y ese nombramiento no se ha realizado en el plazo de treinta días a contar desde el día en que la parte que solicita el nombramiento del árbitro haya invitado a la persona encargada de nombrarlo ha hacerlo, el Tribunal de Primera Instancia deberá, a petición de una parte, nombrar el árbitro. Se aplicará lo mismo cuando el árbitro deba ser nombrado de común acuerdo por las partes y estas no acuerden sobre su elección en el plazo de treinta días a contar desde el día en que una parte haya avisado a la contraria del nacimiento de la cuestión.

Artículo 16

                Cuando un árbitro se abstiene o cuando haya terminado su mandato, el Tribunal de Primera Instancia debe, a petición de una parte, designar un nuevo árbitro. Cuando el árbitro no pueda cumplir su misión en base a circunstancias sobrevenidas después de su nombramiento, la persona a la que le corresponda en origen hacer esta elección, designará un nuevo árbitro. Se aplicará a esta designación lo dispuesto en los artículos 14 y 15. El plazo para designar un nuevo árbitro es de treinta días, incluso para la parte que ha solicitado el arbitraje, y correrá el plazo para todos a partir del momento en que la persona que deba designar el árbitro lo sepa.

Artículo 17

                Si un árbitro ha retrasado el procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia debe, a petición de parte, relevar al árbitro de su trabajo y nombrar un nuevo árbitro. Sin embargo, las partes pueden acordar que tales peticiones se resuelvan definitivamente por una institución arbitral.

Artículo 18

                Cuando una parte haya solicitado que el Tribunal de Primera Instancia designe un árbitro en aplicación del artículo 12, párrafo tercero, o de los artículos 14 a 17, dicho Tribunal rechazará la petición si está claro que no se reúnen las condiciones legales del procedimiento arbitral.

EL PROCEDIMIENTO

Artículo 19

                Salvo Pacto en contra de las partes, el procedimiento de arbitraje surge cuando una parte recibe una demanda de arbitraje conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo.

                Toda demanda de arbitraje debe ser redactada por escrito y contener:

1.        Una petición de arbitraje expresa e incondicional;

2.        La indicación de la cuestión objeto del convenio arbitral y que deben examinar los árbitro; y

3.        La indicación de la elección de la parte cuando esta deba nombrar un árbitro.

Artículo 20

                En el caso de varios árbitros, uno de ellos será nombrado presidente. A no ser que las partes o los árbitros hayan acordado otra cosa, presidirá el árbitro nombrado por los otros árbitros o, en su defecto, por el Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 21

                Los árbitros deben actuar de forma imparcial, apropiada y rápida. Desde este punto de vista están obligados a someterse a lo que hayan decidido las partes, sin poner ningún obstáculo.

Artículo 22

                Las partes determinarán el lugar del procedimiento. En su defecto, los árbitros determinarán el lugar del procedimiento. Los árbitros pueden mantener reuniones en otro lugar en Suecia o en el extranjero, a no ser que las partes hayan acordado lo contrario.

Artículo 23

                La parte que solicita el arbitraje debe en el plazo fijado por los árbitros, presentar las peticiones relativas a la cuestión que ha dado lugar a la demanda de arbitraje y precisar las circunstancias que invoca en apoyo. La parte contraria debe seguidamente, en el plazo fijado por los árbitros, dar a conocer su posición frente a la demanda y las circunstancias que invoca en apoyo de su posición. La parte que solicita el arbitraje puede presentar peticiones nuevas, y la parte contraria sus propias peticiones, si estas peticiones se justifican en el ámbito del convenio arbitral y a no ser que los árbitros consideren, en función del momento en que se han presentado o por otras circunstancias, que sería inoportuno examinarlas. En estas mismas condiciones, cada parte puede a lo largo del procedimiento arbitral, modificar o completar las peticiones presentadas anteriormente e invocar nuevas circunstancias en apoyo de su acción. El primer y segundo párrafo no se aplicaría si las partes no lo han pactado.

 

Artículo 24

                Los árbitros están obligados a ofrecer a las partes, en la medida de lo posible, la oportunidad de exponer su pretensión oralmente o por escrito. Antes de someterse una cuestión sometida a los árbitros, debe realizarse un debate oral si una parte lo solicita y si las partes no han decidido de otro modo. Debe ofrecerse a la parte la posibilidad de conocer todos los documentos y todos los materiales que conciernen al litigio y que se han presentado al conocimiento de los árbitros por la parte contraria o cualquier otra persona. Si una parte, sin motivo alguno, no comparece en una audiencia o no se conforma con lo ordenado po los árbitros, esto no será obstáculo para que continúe la instrucción y para que el litigio finalice sobre la base del material existente.

Artículo 25

                Las pruebas se presentarán por las partes. Lo árbitros pueden, no obstante, nombrar expertos, a no ser que ambas partes se opongan. Los árbitros pueden rechazar las pruebas presentadas si carecen manifiestamente de interés para el litigio, o si no precisa de las pruebas propuestas. Los árbitros no pueden exigir declaraciones bajo juramento o bajo promesa solemne de decir la verdad1. Los árbitros no pueden recurrir a la imposición de multas, ni recurrir a medios gerativos para practicar las pruebas propuestas. A no ser que las partes lo hayan acordado de otra manera, los árbitros pueden, a lo largo del procedimiento, a solicitud de una de las partes, ordenar a la parte contraria para que adopte cualquier medida dirigida a la conservación del objeto de la demanda sometida a los árbitros. Los árbitros pueden exigir de la parte que solicita tal medida, que constituya una garantía razonable por el perjuicio que tal medida pueda causar a la parte contraria.

Artículo 26

                Cuando una parte desee que un testigo o que un experto sea oido bajo juramento o que una parte declare bajo promesa solemne de decir la verdad, esta parte puede, previa autorización de los árbitros, solicitarlo ante el Tribunal de Primera Instancia. Del mismo modo se procederá cuando una parte desee que se ordene a la persona a presentar, como prueba, un documento escrito o cualquier otro objeto. Si los árbitros consideran justificada esta medida en orden a la instrucción, están obligados a autorizar esta petición. Cuando concurran las condiciones legales requeridas para tal medida, el Tribunal de Primera Instancia deberá acceder a la petición. A las medidas indicadas en el párrafo primero se aplicará el Código de procedimiento. Los árbitros deberán ser convocados para escuchar al testigo, al experto o a la parte y deben tener la oportunidad de hacer preguntas. Si un árbitro no comparece a la audiencia, no será obstáculo para que la audiencia se realice.

EL LAUDO ARBITRAL

Artículo 27

                Las cuestiones sometidas a los árbitros se resuelven por un laudo arbitral. Cuando los árbitros ponen fin al procedimiento arbitral sin resolver esas cuestiones su decisión también será objeto de un laudo arbitral. Cuando las partes transigen, los árbitros pueden, a petición de las partes, hacer constar la transacción en un laudo arbitral. Cualquier otra solución, que no se incluya en un laudo arbitral, se designará con el término de decisión. Se considerará que los árbitros han finalizado su misión cuando hayan dictado un laudo arbitral definitivo, salvo lo dispuesto por el artículo 32 y 35.

Artículo 28

                Cuando una parte retira su demanda, los árbitros deben poner fin al litigio en ese momento, a no ser que la parte contraria exija que los árbitros examinen la demanda.

Artículo 29

                Una parte de la controversión o una cuestión de influencia en su resolución, puede ser resuelto parcialmente por una laudo siempre que ambas partes no se opongan. Sin embargo, cuando con ocasión de un crédito es invocada una compensación esta ha de ser examinada en el mismo laudo arbitral que el crédito principal.

Artículo 30

                Si el árbitro, sin razón justificada, no participa en las deliberaciones del colegio arbitral será posible que el resto del colegio arbitral resuelva la cuestión sometida a arbitraje. A menos que las partes no hayan dispuesto otra cosa, las deliberaciones del colegio arbitral se adoptan por mayoría de los miembros que participen en ellas. Si la mayoría no es posible, prevalece el parecer del presidente del colegio arbitral.

Artículo 31

                El laudo arbitral ha de ser pronunciado por escrito y firmado por los árbitros. Basta con las firmas de la mayoría de los árbitros siempre que el laudo indique la razón por la cual todos los árbitros no lo han firmado. Las partes pueden decidir que solo el presidente del tribunal firme el laudo. El laudo arbitral debe indicar la fecha de su deliberación y el lugar en que se ha desarrollado el procedimiento arbitral. El laudo arbitral ha de ser comunicado sin dilación a la partes.

Artículo 32

                Si los árbitros constatan que el laudo arbitral contiene un error manifiesto, cometido por los propios árbitros o por cualquier otra persona debido a un error tipográfico, un error de cálculo o a una omisión de la misma naturaleza, o si los árbitros, por omisión, no han resuelto sobre una cuestión que debió ser tenida en cuenta en el laudo, pueden en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la notificación del laudo arbitral, proceder a ratificar o completar el laudo. Pueden igualmente rectificar o complementar el laudo arbitral o interpretar la parte dispositiva de un laudo arbitral si una de las partes lo solicita en el plazo de treinta días a contar de la fecha en que la parte ha tenido conocimiento del laudo arbitral. Si los árbitros deciden, a petición de una de las partes, rectificar o interpretar la parte dispositiva de un laudo arbitral, deben proceder para ello en los treinta días siguientes a la recepción por los árbitros de la petición. Si los árbitros deciden completar el laudo, deben proceder en sesenta días. Antes que los árbitros adopten una decisión conforme a lo indicado en el presente artículo debe ofertarse a las partes la posibilidad de un pronunciamiento sobre las medidas adoptadas.

 

NULIDAD E INVALIDEZ DE UN LAUDO ARBITRAL

Artículo 33

                El laudo arbitral será inválido:

                1º. Si se pronuncia sobre una cuestión que, según el derecho sueco, no pueda ser resuelto por los árbitros.

                2º. Si él mismo, o la forma en que se ha dictado, es manifiestamente incompatible con el orden público sueco; o

                3º. Si no respeta las prescripciones relativas al escrito y firmas previstas por el artículo 31, párrafo primero.

                La invalidez puede recaer sobre una parte determinada del laudo arbitral.

Artículo 34

                El laudo arbitral que no pueda ser impugnado en virtud del artículo 36 puede, a petición de una parte, ser total o parcialmente anulado.

                1º. Si no está basado en un convenio arbitral válido entre las partes;

                2º. Si los árbitros han dictado el laudo después de finalizado el plazo fijado por las partes o, si de otra forma, han sobrepasado su mandato;

                3º. Si, en virtud del artículo 47, el procedimiento arbitral no debía haber tenido lugar en Suecia;

                4º. Si un árbitro ha sido nombrado en contra a lo estipulado por las partes, o por la presente ley;

                5º. Si un árbitro, por razón de una circunstancia recogida en los artículos 7 u 8, es incompetente; o

                6º. Si, sin haber sido provocado por una parte, haya habido en el examen del asunto un error en el que se pueda suponer que la parte haya influido en cuanto a su resultado.

                La parte no puede invocar ningún tipo de alegación cuando habiendo participado en el procedimiento sin formular objeciones o de otra manera, se pueda considerar que ha renunciado a invocarla. El sólo hecho de que una parte haya nombrado un árbitro no permite considerar que ha admitido la competencia de los árbitros para resolver la cuestión que les ha sido sometida. De los artículo 10 y 11 se desprende que una parte pueda haber perdido el derecho, otorgado por el párrafo primero 5º, de invocar una circunstancia recogida por el artículo 8.

                El recurso debe plantearse en los tres meses siguientes a la fecha en la que la parte haya tenido conocimiento del laudo arbitral o, en el caso de que se haya solicitado una rectificación, un complemento o una interpretación al amparo del artículo 32, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la parte haya tenido conocimiento del laudo en su versión definitiva. La parte no está autorizada, después de finalizado este plazo, a invocar un nuevo motivo en apoyo de su acción.

Artículo 35

                El tribunal jurisdiccional puede, durante un tiempo determinado, aplazar la sentencia en un asunto relativo a la nulidad o invalidez de un laudo arbitral para dar a los árbitros la posibilidad de reanudar el procedimiento arbitral o de adoptar cualquier medida que, a juicio de los árbitros, eliminaría la causa de nulidad o de invalidez:

                1º. Si el Tribunal ha estimado que la acción es admisible y que una de las partes ha solicitado un aplazamiento; o

                2º. Si las dos partes han solicitado un aplazamiento.

                Cuando los árbitros dicten un nuevo laudo arbitral, la parte puede, en el plazo fijado por el tribunal, sin emplazamiento, oponerse al laudo arbitral en la medida en que esta oposición tenga su origen en la reanudación del procedimiento o en la modificación del primer laudo arbitral.

                La audiencia principal podrá proseguir, independientemente de lo dispuesto en el artículo 11 párrafo 2 del capítulo 43 del Código de procedimiento, incluso en el caos en que el reenvio exceda de quince días.

Artículo 36

                El laudo arbitral con el que los árbitros hayan concluido el procedimiento sin resolver sobre las cuestiones que le han sido sometidas, puede ser total o parcialmente modificado a petición de una parte. El recurso debe plantearse en los tres meses siguientes a la fecha en la que la parte haya tenido conocimiento del laudo o, cuando se haya solicitado al amparo del artículo 32 una rectificación, un complemento o una interpretación, en los tres mese siguientes a la fecha en la que la parte haya tenido conocimiento del laudo en su versión definitiva. El laudo arbitral debe contener indicaciones claras sobre lo que debe hacer una parte que desea recurrir el laudo.

                El recurso planteado en aplicación del primer párrafo basado sobre una cuestión recogida por el artículo 42 será admisible si resulta del laudo arbitral que los árbitros se han declarado incompetentes para resolver el litigio. En los demás casos, la parte que pretenda impugnar la decisión puede oponerse al laudo arbitral conforme a lo dispuesto en el artículo 34.

 

GASTOS DEL ARBITRAJE

Artículo 37

                Las partes están solidariamente obligadas a pagar una remuneración razonable a los árbitros en función de su trabajo y de sus costas. Sin embargo, si los árbitros en el laudo arbitral, se han declarado incompetentes para solucionar el litigio, la parte que no ha solicitado el arbitraje no es responsable del pago más que en la medida en que existan circunstancias particulares.

                En un laudo arbitral definitivo, los árbitros pueden obligar a las partes a pagarles una remuneración así como los intereses en el plazo de un mes desde la fecha de pronunciamiento del laudo arbitral. La remuneración se debe indicar separadamente por cada árbitro.

Artículo 38

                Los árbitros pueden exigir una provisión para la remuneración. Pueden fijar provisiones distintas por cada demanda.

                Cuando una parte no provea en el plazo señalado por los árbitros su parte de la provisión exigida, la parte contraria puede pagar la totalidad. Si la provisión exigida no ha sido pagada, los árbitros pueden parcial o totalmente concluir el procedimiento.

                A lo largo del procedimiento, los árbitros pueden decidir utilizar la provisión con el fin de cubrir los gastos. En el caso en que las partes no hayan cumplido con la obligación de pagar puesta a su cargo en el laudo arbitral, los árbitros están autorizados a remunerarse sobre la provisión desde que su remuneración ha sido fijada en el laudo arbitral definitivo y esta parte del laudo haya devenido efectiva.

                Toda provisión comprende igualmente los frutos de los bienes.