COLOMBIA*
LEY
No. 640 de 5 de enero de 2001
NORMAS RELATIVAS A LA
CONCILIACIÓN
CAPÍTULO 1
NORMAS GENERALES APLICABLES A
LA CONCILIACIÓN
El acta del acuerdo
conciliatorio deberá contener lo siguiente:
1º. Lugar, fecha y hora de
audiencia de conciliación,
2º. Identificación del
conciliador,
3º. Identificación de las
personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia,
4º. Relación sucinta de las
pretensiones motivo de la conciliación,
5º. El acuerdo logrado por
las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento
de las obligaciones pactadas.
Parágrafo 1º. A las partes de la
conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con
constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.
Parágrafo 2º. Las partes deberán asistir a
la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo,
en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en
el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna
de ellas se encuentra fuera del territorio nacional, la audiencia de
conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado
para conciliar, aún sin la asistencia de su representado.
Parágrafo 3º. En materia de lo contencioso
administrativo el trámite conciliatorio, desde la primera presentación de la
solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir,
en todo caso, a las audiencias en que se lleva a cabo la conciliación.
El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1.
Cuando
se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo,
2.
Cuando
las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán
indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las
hubiere,
3.
Cuando
se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación
y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En
este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario
siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la
constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los
funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias que expidan
y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro
de conciliación para su archivo.
La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliadoras; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.
Parágrafo. Las remisiones legales a la
conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán
hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de “conciliador”
reemplazar las expresiones de “funcionario” o “inspector de trabajo” contenidas
en normas relativas a la conciliación en asuntos laborales.
Los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de Facultades de Derecho y de las entidades públicas, serán gratuitos. Los Notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional.
CAPÍTULO II
DE LOS CONCILIADORES
El conciliador que actúe en derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de centros de conciliación de consultorios jurídicos de Facultades de Derecho y de los personeros municipales y de los Notarios que no sean abogados titulados.
Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía y Comunicación Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación y en las oficinas de las autoridades facultadas para conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto, celebran convenios con las respectivas Facultades y con las autoridades correspondientes.
Todos los abogados en ejercicio, que acrediten la
capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos avalada por
el Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben la evaluación
administrativa por el mismo Ministerio y que se inscriban ante un centro de
conciliación, podrán actuar como conciliadores. Sin embargo, el Gobierno
Nacional expedirá el Reglamento en el que se exijan requisitos que permitan
acreditar idoneidad y experiencia de los conciliadores en el área en que vayan
a actuar.
Los abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliación estarán sujetos a su control y vigilancia y a las obligaciones que el reglamento del centro les establezca.
Parágrafo. La inscripción ante los
centros de conciliación se renovará cada dos años.
El conciliador tendrá las siguientes obligaciones:
1.
Citar
a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley,
2.
Hacer
concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia,
3.
Ilustrar
a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación,
4.
Motivar
a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos
tratados en la audiencia,
5.
Formular
propuestas de arreglo,
6.
Levantar
el acta de la audiencia de conciliación,
7.
Registrar
el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta
ley.
Parágrafo. Es deber del conciliador
velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como
los derechos mínimos e intransigibles.
El Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en éstos, y los Notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente.
CAPÍTULO III
DE LOS CENTROS DE
CONCILIACIÓN
El primer inciso del art. 66º de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“Art. 66º. Las personas
jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de
conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los
centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de
asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos.
Art. 11º. Centros de conciliación en consultorios jurídicos de Facultades de Derecho
Los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho organizarán su propio centro de conciliación. Dichos centros de conciliación conocerán de todas aquellas materias a que se refiere el art. 65º de la Ley 446 de 1998, de acuerdo a las siguientes reglas:
1.
Los
estudiantes podrán actuar como conciliadores sólo en los asuntos que por
cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos,
2.
En
los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios jurídicos,
los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como conciliadores,
3.
Las
conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán llevar la
firma del Director del mismo o del asesor del área sobre la cual se trate el
tema a conciliar,
4.
Cuando
la conciliación se realice directamente, el Director o el asesor del área
correspondiente no operará la limitante por cuantía de que trate el numeral 1
de este artículo.
Con todo, estos centros no
podrán conocer de asuntos contencioso administrativos.
Parágrafo 1º. Los egresados de las
Facultades de Derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la
profesión, podrán realizar su judicatura como abogados conciliadores en los
centros de conciliación de los consultorios jurídicos y no se tendrán en cuenta
para la determinación del índice de que trate el art. 42º de la presente ley.
Parágrafo 2º. A efecto de realizar su
práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes de Derecho deberán
cumplir con una carga mínima en mecanismos alternativos de solución de
conflictos. Con anterioridad a la misma deberán haber cursado y aprobado la capacitación
respectiva, de conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el
Ministerio de Justicia y del Derecho a que se refiere el art. 91º de la Ley 446
de 1998.
Art. 12º. Centros de conciliación autorizados para conciliar en materia de lo contencioso administrativo
El Gobierno Nacional expedirá el reglamento mediante el cual se determinen los requisitos que deberán cumplir los centros para que puedan conciliar en materia de lo contencioso administrativo.
Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1.
Establecer
un reglamento que contenga:
a)
los
requisitos exigidos por el Gobierno Nacional,
b)
las
políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la prestación
del servicio y la idoneidad de sus conciliadores,
c)
un
código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos
en la lista oficial de los centros que garantice la transparencia e
imparcialidad del servicio.
2.
Organizar
un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de los requisitos
exigidos por el Gobierno Nacional,
3.
Contar
con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para
servir de apoyo al trámite conciliatorio,
4.
Organizar
su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos
alternativos de solución de conflictos,
5.
Remitir
al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una
relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las
controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias
realizadas en cada período. Igualmente, será obligación de los centros,
proporcionar toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del
Derecho le solicite en cualquier momento,
6.
Registrar
las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el art. 1º de esta ley
y entregar a las partes las copias.
Logrado el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de conciliación, dentro de los dos (2) días siguientes al de la audiencia, deberán registrar el acta ante el centro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de este registro, el conciliador entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que repose en el centro y cuantas copias como partes haya.
Dentro de los tres (3) días
siguientes al recibo del acta y sus antecedentes, el centro certificará en cada
una de las actas la condición del conciliador inscrito, hará constar si se trata
de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las
partes. El centro sólo registrará las actas que cumplan con los requisitos
formales establecidos en el art. 1º de esta ley.
Cuando se trate de
conciliaciones en materia de lo contenciosos administrativo, el centro, una vez
haya registrado el acta, remitirá el expediente a la jurisdicción competente para
que se surta el trámite de aprobación judicial.
Los efectos del acuerdo
conciliatorio y del acta de conciliación previstos en el art. 66º de la Ley 446
de 1998, sólo se surtirán a partir del registro del acta en el centro de conciliación.
El registro al que se refiere
este artículo no será público. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento que
determine la forma como funcionará el registro y cómo se verifique lo dispuesto
en este artículo.
Los servidores públicos facultados para conciliar deberán archivar las constancias y las actas y antecedentes de las audiencias de conciliación que celebren, de conformidad con el reglamento que el Gobierno Nacional expida para el efecto.
Igualmente, deberán remitir
el Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una
relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las
controversias, el número de acuerdos conciliatorios y el número de audiencias
realizadas en cada período. Los servidores públicos facultados para conciliar
proporcionarán toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y
del Derecho les solicite en cualquier tiempo.
La selección de la persona que actuará como conciliador se podrá realizar:
a)
Por
mutuo acuerdo entre las partes,
b)
A
prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador inscrito ante
los centros de conciliación,
c)
Por
designación que haga el centro de conciliación, o
d)
Por
solicitud que haga el requeriente ante los servidores públicos facultados para
conciliar.
El conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término previsto para la misma.
Esta prohibición será
permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador. Los centros de
conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren
directamente interesados los centros o sus funcionarios.
El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los conciliadores, con excepción de los jueces y sobre los centros de conciliación y/o arbitraje. Para ello, podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las sanciones a que se refiere el art. 94º de la Ley 446 de 1998.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL EN DERECHO
Se podrá conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, entre los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los Notarios.
Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.
La citación a la audiencia
deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más
expedido y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e
incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.
Parágrafo. Las autoridades de policía
prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la
citación a la audiencia de conciliación.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art. 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
Salvo en materia laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
CAPÍTULO V
DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia.
Art. 24º. Apropiación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo
Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no ser consultable.
Durante la celebración de la audiencia extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.
Las pruebas tendrán que
aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud.
Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la
caducidad de la acción previsto en la ley.
Si agotada la oportunidad
para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte
requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.
En desarrollo de la audiencia de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo, el Juez o Magistrado, de oficio o a petición del Ministerio Público, podrá decretar las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación.
CAPÍTULO VI
DE LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL
La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia civil y ante los Notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo Municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
CAPÍTULO VII
DE LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL
La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliación, ante los Inspectores de Trabajo, los Delegados Regionales y Seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y ante los Notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo Municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
Art. 29º. Efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación en asuntos laborales
Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca.
Las presunciones no operarán
cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual
ésta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte
(20) días.
Art. 30º. Del mecanismo conciliatorio especial para resolver controversias laborales
Cuando una convención colectiva de trabajo o un laudo arbitral beneficie a más de trescientos (300) trabajadores, deberá incorporarse a ellos un mecanismos para escoger uno o varios conciliadores a los cuales se podrá acudir para resolver los conflictos de los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con las normas legales que rigen la conciliación. Los costos del servicio serán compartidos entre la empresa, el sindicato y el trabajador. A cada uno de estos dos últimos no se les podrá asignar en caso alguno porcentaje superior al diez por ciento (10%) de ese valor.
De no insertarse este
mecanismo, se entiende incorporado en ellos el modelo oficial que expida el
Gobierno Nacional, siguiendo los mismos criterios.
CAPÍTULO VIII
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN
MATERIA DE FAMILIA
La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los Defensores y los Comisarios de Familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los Notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo Municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
Éstos podrán conciliar en los
asuntos a que se refiere el numeral 4 del art. 277º del Código del Menor y el
art. 47º de la Ley 23 de 1991.
Art. 32º. Medidas provisionales en la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos de familia
Si fuere urgente, los Defensores y los Comisarios de Familia, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativos en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (20) días, caso de riesgo o violencia familia o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia.
Los conciliadores de centros
de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del
Pueblo, los personeros municipales y los Notarios, podrán solicitar al juez
competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo.
El incumplimiento de estas
medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a favor el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar.
CAPÍTULO IX
DE LA CONCILIACIÓN EN MATERIA
DE COMPETENCIA Y DE CONSUMO
En los casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a petición de parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existirá audiencia de conciliación de los intereses particulares que puedan verse afectados.
La fecha de la audiencia
deberá señalarse una vez vencido el término concedido por la Superintendencia
al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer,
de conformidad con el art. 52º del Decreto 2153 de 1992.
Sin que se altere la
naturaleza del procedimiento, en la audiencia de conciliación el
Superintendente podrá imponer las sanciones que por inasistencia se prevén el
art. 101º del Código de Procedimiento Civil.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá citar, de oficio o a petición de parte, a una audiencia de conciliación dentro del proceso que se adelante por presentación de una petición, queja o reclamo en materia de protección al consumidor. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y prestarán mérito ejecutivo.
CAPÍTULO X
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.
Realizada la audiencia sin
que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la
conciliación prevista en el art. 101º del Código de Procedimiento Civil o de la
oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como
obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su
celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1 del art. 20º de esta ley, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse
directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se
entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se
ignora el domicilio, el lugar e habitación o el de trabajo del demandado, o que
se encuentra ausente y no se conoce el paradero.
Cuando en el proceso de que
se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares,
se podrá acudir a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la
conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de
conformidad con lo previsto en la presente ley.
Parágrafo. Cuando la conciliación
extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la
demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los arts. 22º y 29º de esta
ley, el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado sus inasistencia
a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios
mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la
Judicatura.
La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley dará lugar al rechazo de plano de la demanda.
Art. 37º. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo
Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los arts. 85º, 86º y 87º del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.
Parágrafo 1º. Este requisito no se exigirá
para el ejercicio de la acción de repetición.
Parágrafo 2º. Cuando se exija cumplir el
requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el
acuerdo conciliatorio es improbado por el juez o magistrado, el término de
caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se
reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la
providencia correspondiente.
Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.
Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario.
La conciliación extrajudicial
en derecho como requisito de procedibilidad suplirá la vía gubernativa cuando
la ley lo exija.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del art. 35º de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:
1.
Controversias
sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces,
2.
Asuntos
relacionados con las obligaciones alimentarias,
3.
Declaración
de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad
patrimonial,
4.
Rescisión
de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o
de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,
5.
Conflictos
sobre capitulaciones matrimoniales,
6.
Controversias
entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el
ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad,
7.
Separación
de bienes y de cuerpos.
El Gobierno Nacional expedirá el reglamento en que establezca un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliación y los Notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales esta ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas audiencias de conciliación será de forzosa aceptación para los conciliadores.
Las normas previstas en el presente Capítulo entrarán en vigencia gradualmente, atendiendo el número de conciliadores existentes en cada Distrito Judicial para cada área de jurisdicción.
En consecuencia, con base en
el último reporte anualizado disponible, expedido por el Consejo Superior de la
Judicatura sobre número de procesos ingresados a las jurisdicciones civil,
laboral, de familia y contencioso administrativa, independientemente, el
Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la entrada en vigencia del
requisito de procedibilidad para cada Distrito Judicial y para cada área de la
jurisdicción, una vez aquel cuente con un número de conciliadores equivalentes
a por lo menos el dos por ciento (2%) del número total de procesos anuales que
por área entren a cada Distrito.
Parágrafo. Para la determinación del
índice de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta el número de
estudiantes que actúen como conciliadores en los centros de conciliación de los
consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho.
CAPÍTULO XI
DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL
Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.
En la audiencia el juez
instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren
deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento.
El incumplimiento de este debe constituirá falta sancionable, de conformidad
con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo
aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta
de conciliación.
Si la conciliación recae
sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el
proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.
La audiencia de conciliación judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes por mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo conciliatorio.
Parágrafo 1º. En estos casos el juez no
podrá suspender de plano la audiencia sin que se ha realizado discusión sobre
el conflicto con el fin de determinar el ánimo conciliatorio.
Parágrafo 2º. En la misma audiencia, se
fijará una nueva fecha y hora ara su continuación, dentro de un plazo que no
podrá exceder de cinco (5) días.
Art. 45º. Fijación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación judicial
Si la audiencia, solicitada de común acuerdo, no se celebrare por alguna de las causales previstas en el parágrafo del art. 103º de la Ley 446 de 1998, el juez fijará una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. La nueva fecha deberá fijarse dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles. Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna de las partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que las partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo.
CAPÍTULO XII
CONSEJO NACIONAL DE CONCILIACIÓN
Y ACCESO A LA JUSTICIA
Créase el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia como un organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a la justicia y fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el cual estará adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Consejo Nacional de
Conciliación y Acceso a la Justicia comenzará a operar dentro de los tres (3)
meses siguientes a la entrada en vigencia esta ley, en los términos que señale
el reglamento expedido por el Gobierno Nacional y estará integrado por:
1.
El
Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo presidirá,
2.
El
Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado,
3.
El
Ministro de Educación o su delegado,
4.
El
Procurador General de la Nación o su delegado,
5.
El
Fiscal General de la Nación o su delegado,
6.
El Defensor del Pueblo o su delegado,
7.
El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado,
8.
El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su
delegado,
9.
Dos (2) representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje,
10.
Un (1) representante de los consultorios jurídicos de las
Universidades,
11.
Un (1) representante de las Casas de Justicia,
12.
Un (1) representante de los Notarios.
Los representantes indicados
en los numerales 9, 10, 11 y 12, serán escogidos por el Presidente de la
República de quienes postulen los grupos interesados para períodos de dos (2)
años.
Parágrafo. Este Consejo contará con una
Secretaría Técnica a cargo de la Dirección de Acceso y Fortalecimiento a los
Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
CAPÍTULO XIII
CONCILIACIÓN ANTE EL DEFENSOR
DEL CLIENTE
Art. 47º. Los parágrafos 1º y 3º del art. 148º de la Ley 446 de 1998, quedarán así:
“Parágrafo 1º. Los Defensores del Cliente de
las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la
solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y
financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.
Parágrafo 3º. Los Defensores del Cliente de
las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los
términos y bajo las condiciones de la presente ley”.
CAPÍTULO XIV
COMPILACIÓN, VIGENCIA Y
DEROGATORIAS
Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas aplicables a la conciliación, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 446 de 1998, en la Ley 23 de 1991, y en las demás disposiciones vigentes, sin cambiar su redacción ni su contenido.
Deróganse los arts. 67, 74, 76, 78, 79, 88, 89, 93, 95, 97, 98 y 101 de la Ley 446 de 1988 y los arts. 28, 29, 34, 42, 60, 65, 65-A parágrafo, 72, 73, 75 y 80 de la ley 23 de 1991.
Salvo el art. 47º, que regirá inmediatamente, estas ley empezará a regir un (1) año después de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
DECRETO 30 DE 14 DE ENERO DE 2002 POR MEDIO DEL CUAL SE SEÑALA EL REGLAMENTO DE REGISTRO Y/O ARCHIVO DE ACTAS DE CONCILIACIÓN
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las establecidas en el numeral 11 del art. 189º de la Constitución Política en los arts. 14º y 15º de la Ley 640 de 2001, CONSIDERANDO:
Que la Ley 640 de 2001
determina que los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación
realizados por conciliadores de los centros de conciliación sólo se surtirán a
partir del registro del acta en los centros de conciliación;
Que la misma Ley 640 prevé
que los servidores públicos facultados para conciliar deberán archivar las
constancias y las actas y antecedentes de las audiencias de conciliación que
celebren de conformidad con el reglamento que se expida para el efecto;
Que es necesario definir las
reglas que orienten y faciliten el control de los trámites conciliatorios ante
centros de conciliación, funcionarios públicos facultados para conciliar por la
Ley 640 de 2001 y Notarios;
Que es necesario entregar
herramientas útiles a los centros, a los funcionarios públicos y a los Notarios
que faciliten la organización de la información y la remisión de datos estadísticos
que les requiera el Ministerio de Justicia y del Derecho;
Que es necesario asegurar la
conservación y ubicación de los documentos de los trámites conciliatorios;
En consecuencia, DECRETA:
CAPÍTULO 1
DEL REGISTRO Y ARCHIVO DE LAS
ACTAS DE CONCILIACIÓN
ANTE CENTROS DE CONCILIACIÓN
Art. 1º. Aplicación.
Sólo en relación con las actas de conciliación realizadas por conciliadores de centros de conciliación se deberá cumplir con el trámite de registro y archivo que se describe en el presente Capítulo.
Parágrafo. Si el conciliador no cumple con las obligaciones descritas en este Capítulo, el centro de conciliación impondrá las sanciones que correspondan según su reglamento.
Art. 2º. Objeto
Las actas de conciliación realizadas por conciliadores de centros de conciliación, que contengan un acuerdo bien sea total o parcial, deberán registrarse ante los centros de conciliación con el fin de que el acuerdo conciliatorio logrado haga tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación preste mérito ejecutivo.
Art. 3º. Lugar de registros
El conciliador deberá tramitar el registro de las actas de conciliación que realice ante el centro de conciliación en el cual se encuentre inscrito. Si el conciliador está inscrito en varios centros de conciliación registrará el acta en cualquiera de ellos a su elección. En todo caso, si la selección del conciliador se hace por designación de un centro de conciliación, el registro se realizará ante este mismo centro.
Art. 4º. Procedimiento para
el registro y archivo de actas de conciliación
Dentro de los términos legales, las actas de conciliación realizadas por conciliadores de los centros de conciliación, deberán registrarse y archivarse de la siguiente forma:
1. El conciliador deberá solicitar al centro de conciliación, el registro del acta de conciliación que haya realizado, entregando para ello, copias de los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta de conciliación y tantas copias del acta como partes haya.
2. El centro de conciliación verificará el cumplimiento de los requisitos formales del acta de conciliación establecidos en el art. 1º de la Ley 640 de 2001 y verificará que quien haya realizado la conciliación sea un conciliador de su centro.
3. Si se cumplen las condiciones anteriores, el centro registrará el acta en el libro radicador de actas de conciliación. Una vez realizado el registro, se dejará en el acta original y en sus copias, una constancia suscrita por el Director del centro de conciliación que deberá contener los siguientes datos: nombre y código del centro, código de conciliador si se trata de un conciliador inscrito en la lista de un centro de conciliación, o el número del documento de identificación, si se trata de un estudiante en práctica o de un egresado realizando su judicatura; fecha y número del registro y libro en el que éste se hizo.
4. El director del centro hará constar en las copias de las actas, si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. En ningún caso se entregarán a las personas interesadas los originales de las actas de conciliación.
5. El original del acta junto con las copias de los antecedentes del trámite conciliatorio se mantendrán en muebles y/o archivadores, especialmente diseñados para su mejor conservación y manejo, conservándolos en el estricto orden numérico de registro.
Art. 5º. Del libro
radicador de actas de conciliación
El libro radicador de actas de conciliación es un libro anualizado y foliado en el que se registrarán mediante anotación, las actas de conciliación total o parcial. Previamente a su utilización, se deberá numerar cada una de las hojas útiles del libro radicador y se dejará una constancia en la primera hoja que contenga los siguientes datos: nombre del centro de conciliación, código asignado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, número y fecha de resolución autorizando al centro, uso al que se destina y fecha en que se abre. Si en un año se acabaran las hojas útiles del libro radicador, se dejará una constancia sobre la fecha en que se cierra y se abrirá otro libro, caso en el cual se seguirá el mismo procedimiento descrito en el inciso anterior, identificándolo cada tomo con numerales sucesivos. Si al finalizar un año quedaran en blanco hojas útiles, éstas deberán ser anuladas por el Director del centro.
Art. 6º. Organización del
libro radicador de actas de conciliación
El libro radicador de actas de conciliación tendrá secciones o columnas así:
1. En la primera columna se deberá anotar el número de registro que corresponderá a la numeración en estricto orden de presentación de las actas que deban ser registradas. La numeración se hará en cinco (5) dígitos, empezando por el 00001 y consecutivamente sin indicar nuevamente cada año, por manera que, verbigracia, si el último registro de un año corresponde al 00015 el primer registro del año siguiente será el 00016.
2. En la segunda columna se deberá anotar la fecha del registro.
3. En la tercera columna se anotará el código del conciliador que elaboró el acta, si se trata de un conciliador inscrito en la lista de un centro de conciliación, o el número del documento de identificación, si se trata de un estudiante en práctica o de un egresado realizando su judicatura.
4. En la cuarta columna se anotará la fecha de presentación de la solicitud.
5. En la quinta columna se anotará el nombre de las partes de la conciliación.
6. En la sexta columna se anotará si la conciliación es total o parcial.
7. En la séptima columna se anotará la materia de que se trate el asunto conciliado.
CAPÍTULO 2
DEL CONTROL Y
ARCHIVO DE LAS CONSTANCIAS
EXPEDIDAS POR
CONCILIADORES DE CENTROS DE CONCILIACIÓN
Art. 7º. Archivo de
constancias
Los centros de conciliación deberán archivar las constancias expedidas por sus conciliadores y llevar un libro de control sobre las mismas.
Art. 8º. Remisión de las
constancias
Los conciliador5es de los centros de conciliación deberán entregar las constancias de que trata el art. 2º de la Ley 640 de 2001 al centro en el que se encuentren inscritos, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su expedición. Si el conciliador está inscrito en varios centros de conciliación entregará las constancias a cualquiera de ellos a su elección. En todo caso, si la selección del conciliador se hace por designación de un centro de conciliación, la constancia deberá entregarse a este mismo centro.
Parágrafo. Si el conciliador no cumple con la obligación descrita en este artículo, el centro de conciliación impondrá las sanciones que correspondan según su reglamento.
Art. 9º. Del libro de
control de constancias de los centros de conciliación
El libro de control de constancias de los centros de conciliación es un libro anualizado y foliado en el que se anotarán las constancias expedidas por los conciliadores de centros de conciliación. Previamente a su utilización, se deberá numerar cada una de sus hojas útiles y se dejará una anotación en la primera hoja que contenga los siguientes datos: nombre del centro de conciliación, código asignado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, número y fecha de resolución autorizando al centro, uso al que se destina y fecha del libro de control de constancias, en la última hoja se indicará la fecha en que se cierra y se abrirá otro libro, caso en el cual se seguirá el mismo procedimiento descrito en el inciso anterior, identificando cada tomo con numerales sucesivos. Si al finalizar el año quedaran en blanco hojas útiles, éstas deberán ser anuladas por el Director del centro.
Art. 10º. Organización del
libro de control de constancias
El libro de control de constancias tendrá ocho secciones o columnas así:
1. En la primera columna se numerarán las constancias en estricto orden de recibo. La numeración se hará en cinco (5) dígitos empezando por el 00001 y consecutivamente sin iniciar nuevamente cada año, por manera que, verbigracia, si la última constancia de un año corresponde al 00015 la primera constancia del año siguiente corresponderá al 00016.
2. En la segunda columna se deberá anotar la fecha de recibo de la constancia.
3. En la tercera columna se anotará el código del conciliador que expidió la constancia, si se trata de un conciliador inscrito en la lista de un centro de conciliación, o el número del documento de identificación, si se trata de un estudiante en práctica o de un egresado realizando su judicatura.
4. En la cuarta columna se anotará la fecha de presentación de la solicitud de conciliación.
5. En la quinta columna se anotará el nombre de las partes.
6. En la sexta columna se anotará si la constancia expedida lo fue porque no se logró el acuerdo, porque las partes o una de ellas no compareció a la audiencia o porque el asunto de que se trate no es conciliable de conformidad con la ley.
7. En la séptima columna se anotará la fecha de expedición.
8. En la octava columna se anotará la materia de que se trate la solicitud de conciliación.
Art. 11º. Archivo de las
constancias
Las constancias se mantendrán en muebles y/o archivadores especialmente diseñados para su mejor conservación y manejo, conservándolos en el estricto orden numérico en que se hayan anotado en el libro de control de constancias.
CAPÍTULO 3
DEL CONTROL Y
ARCHIVO DE ACTAS Y CONSTANCIAS
ANTE
FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y NOTARIOS
Art. 12º. Documentos que
deben ser archivados
Los funcionarios públicos facultados para conciliar por la Ley 640 de 2001 y los Notarios, deberán archivar los originales de las actas de conciliación junto con las copias de los antecedentes del trámite conciliatorio y las copias de las constancias de que trata el art. 2º de la Ley 640 de 2001.
Parágrafo. En ningún caso se entregará a las partes el original de las actas de conciliación y deberá darse estricto cumplimiento al parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 640 de 2001.
Art. 13º. Control de
trámites conciliatorios ante funcionarios públicos y Notarios
Los funcionarios públicos facultados para conciliar por la Ley 640 de 2001 y los Notarios deberán llevar un libro de control de actas de conciliación y uno de control de constancias.
Art. 14º. Del libro de
control de actas de conciliación
El libro de control de actas de conciliación es un libro anualizado y foliado en el que los funcionarios públicos facultados para conciliar por la Ley 640 de 2001 y los Notarios, anotarán las conciliaciones totales o parciales que realicen. Previamente a su utilización, se deberá numerar cada una de sus hojas útiles y se dejará constancia en la primera hoja que contenga los siguientes datos: cargo del funcionario, uso al que se destina y fecha en que se abre. Si en un año se acabaran las hojas útiles del libro radicador, se dejará una constancia sobre la fecha en que se cierra y se abrirá otro libro, caso en el cual se seguirá el mismo procedimiento descrito en el inciso anterior, identificando cada tomo con numerales sucesivos. Si al finalizar un año quedaran en blanco hojas útiles, éstas deberán ser anuladas por el funcionario o el notario, según el caso.
Art. 15º. Organización del
libro de control de actas de conciliación
El libro radicador de actas de conciliación tendrá seis secciones o columnas así:
1. En la primera columna se deberá numerar las actas de conciliación total o parcial, en estricto orden cronológico. La numeración se hará en cinco (5) dígitos empezando por el 00001 y consecutivamente sin iniciar nuevamente cada año, por manera que, verbigracia, si la última acta de un año corresponde al 00015 la primera acta del año siguiente será la 00016.
2. En la segunda columna se deberá anotar la fecha de la conciliación.
3. En la tercera columna se anotará la fecha de presentación de la solicitud de conciliación.
4. En la cuarta columna se anotará el nombre de las partes de la conciliación.
5. En la quinta columna se anotará si la conciliación es total o parcial.
6. En la sexta columna se anotará la materia de que se trate el asunto conciliado.
Art. 16º. Del control de
constancias expedidas por funcionarios públicos y notarios
El libro de control de constancias expedidas por funcionarios públicos y notarios es un libro anualizado y foliado en el que se anotarán las constancias que expidan los funcionarios facultados para conciliar por la Ley 640 de 2001 y los Notarios. Previamente a su utilización, se deberá numerar cada una de sus hojas útiles y se dejará una anotación en la primera hoja que contenga los siguientes datos: cargo del funcionario, uso al que se destina y fecha en que se abre. Si en un año se acabaran las hojas útiles del libro de control de constancias, en la última hoja se indicará la fecha en que se cierra y se abrirá otro libro, caso en el cual se seguirá el mismo procedimiento descrito en el inciso anterior, identificando cada tomo en numerales sucesivos. Si al finalizar un año quedaran en blanco hojas útiles, éstas deberán ser anuladas por le funcionario o el notario, según el caso.
Art. 17º. Organización del
libro de control de constancias expedidas por funcionarios públicos y Notarios
El libro de control de constancias expedidas por funcionarios públicos y Notarios tendrá seis secciones o columnas así:
1. En la primera columna se numerarán las constancias en estricto orden de expedición. La numeración se hará en cinco (5) dígitos empezando por el 00001 y consecutivamente sin iniciar nuevamente cada año, por manera que, verbigracia, si la última constancia de un año corresponde al 00015 la primera constancia del año siguiente corresponderá al 00016.
2. En la segunda columna se deberá anotar la fecha de expedición de la constancia.
3. En la tercera columna se anotará la fecha de presentación de la solicitud de conciliación.
4. En la cuarta columna se anotará el nombre de las partes.
5. En la quinta columna se anotará si la constancia expedido lo fue porque no se logró el acuerdo porque las partes o una de ellas no compareció a la audiencia o porque el asunto de que se trate no es conciliable de conformidad con la ley.
6. En la sexta columna se anotará la materia de que se trate la solicitud de conciliación.
Art. 18º. Archivo de los
documentos
Los documentos de los trámites conciliatorios se mantendrán en muebles y/o archivadores especialmente diseñados para su mejor conservación y manejo, conservándolos en el estricto orden numérico en que se hayan sentado en los libros de control de actas y de control de constancias.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES
VARIAS
Art. 19º. Expedición de las
constancias
Los conciliadores de los centros de conciliación, los funcionarios públicos y los Notarios, deberán expedir las constancias de que trata la Ley 640 dentro de los siguientes términos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, la constancia deberá expedirse inmediatamente en la misma fecha en que se concluya la audiencia.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia, la constancia deberá expedirse al vencimiento de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que debió realizarse la audiencia.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, la constancia deberá expedirse dentro de los diez (10) días calendario, siguientes a la presentación de la solicitud.
Art. 20º. Correcciones
Los errores en que se haya incurrido al realizar el registro o las anotaciones en los libros, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deben agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito y borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas por el Director del centro de conciliación o por el funcionario o notario conciliador. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales.
Art. 21º. Deterioro
Los documentos que se deterioren serán archivados y sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su oportunidad, bajo la firma del Director del centro o la del funcionario o Notario conciliador.
Art. 22º. Pérdida
En caso de pérdida de algún documento, se procederá a su reconstrucción con base en los duplicados, originales o documentos auténticos que se encuentren en poder de las partes, del propio centro de conciliación, del conciliador del centro de conciliación, del funcionario o del Notario, según el caso.
Art. 23º. Distribución
A efectos del archivo de los documentos conciliatorios, los centros de conciliación, los despachos de los funcionarios facultados para conciliar por la Ley 640 y los Notarios, estarán organizados de acuerdo con los Distritos Judiciales en los cuales se encuentren las sedes donde prestan el servicio de conciliación. En el evento en que algún centro de conciliación, por cualquier razón, deje de prestar el servicio de conciliación, el Ministerio de Justicia y del Derecho designará otro centro, ubicado en el mismo Distrito Judicial, como encargado de conservar su registro de actas y el archivo de actas y constancias de conciliación. En el evento en que algún funcionario facultado para conciliar por la Ley 640 de 2001 o algún notario, por cualquier razón, deje de prestar el servicio de conciliación, el jefe de la entidad a la que pertenezca el funcionario o el Superintendente de Notariado y Registro, según el caso, designará a otro funcionario o notario para que conserve sus archivos y libros de control.
Art. 24º. Vigencia
Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2002.
* Documentación aportada por
el Prof. Santos Belandro miembro del Consejo Asesor de la Revista Vasca de
Derecho Procesal y Arbitraje (RVDPA).