CÓDIGO JUDICIAL BELGA

SEXTA PARTE

EL ARBITRAJE

(Artículos 1676 a 1723)

Artículo 1676

                1. Cualquier diferencia surgida o que esté por surgir de una relación jurídica y sobre la cual se puede transigir, puede ser objeto de un convenio arbitral.

                2. Quien posea capacidad o poder de transigir puede concluir un convenio arbitral. Salvo lo dispuesto en leyes particulares, las personas morales de derecho público no pueden en ningún caso concluir un convenio arbitral salvo que tenga por objeto la regulación de diferencias relativas a la elaboración o ejecución del convenio. Ese convenio de arbitraje estará sujeto a las mismas condiciones por lo que se refiere a su conclusión que el convenio cuya ejecución es objeto del arbitraje. En los demás casos, las personas morales de derecho público pueden concluir un convenio arbitral en todas las materias establecidas por ley o por decreto de Consejo de Ministros. Este decreto puede igualmente fijar las condiciones y las reglas a tener en cuenta relativas a la conclusión del convenio.

                3. Las disposiciones que preceden son aplicables salvo disposición en contrario prevista por ley.

Artículo 1677

                El convenio arbitral ha de tener por objeto un escrito firmado por las partes u otros documentos que vinculen a las partes y manifiesten su voluntad de acudir al arbitraje.

Artículo 1678

                1. El convenio arbitral no es válido si atribuye a una de las partes una situación de privilegio en lo que concierne a la designación de árbitro o árbitros.

                2. Salvo que la ley disponga lo contrario, es nulo de pleno derecho todo convenio arbitral concluido antes del nacimiento de un litigio respecto del que el tribunal de trabajo debe conocer en virtud de los artículos 578 a 583.

Artículo 1679

                1. El juez que conozca de una diferencia que tenga por objeto un convenio arbitral ha de declararse incompetente a petición de una parte, a menos que en lo que concierne a esa diferencia el convenio no sea válido o no le haya puesto fin; la excepción debe ser propuesta antes que cualesquiera otras excepciones y medios de defensa.

                2. La petición de medidas cautelares no es incompatible con el convenio arbitral y no implica renuncia al mismo.

Artículo 1680

                Pueden ser árbitros quienes tienen capacidad de contratar, a excepción de los menores incluso emancipados, personas necesitadas de consejo judicial y quienes hayan sido excluidos definitivamente del derecho de sufragio o que estén afectados por la suspensión de derechos electorales.

Artículo 1681

                1. El tribunal arbitral debe estar compuesto de un número impar de árbitros. Es posible el árbitro único.

                2. Si el convenio arbitral prevé un número par de árbitros, se procede a la designación de un árbitro suplementario.

                3. Si las partes no han fijado el número de árbitros en el convenio arbitral y no se ponen de acuerdo para determinarlos, el tribunal arbitral ha de integrarse con tres árbitros.

Artículo 1682

                Las partes pueden, ya en el convenio arbitral ya con posterioridad, designar árbitro único o los árbitros o encargar a un tercero esa designación. Si las partes no han designado los árbitros y no se ponen de acuerdo en el modo de la designación cada una de ellas designa, cuando la diferencia ha surgido, un árbitro o si es posible, un número igual de árbitros.

Artículos 1683

                1. La parte que desea presentar sus diferencias ante un tribunal arbitral ha de notificarlo a la parte contraria. La notificación ha de ir referida al convenio arbitral e indicar el objeto del litigio si no se ha procedido a esa indicación en el convenio arbitral.

                2. En caso de pluralidad de árbitros y si corresponde a las partes designarlas, la notificación ha de aludir a la designación del árbitro o árbitros por la parte en el modo previsto en el convenio arbitral; la parte contraria es invitada, en el mismo acto, a designar el árbitro o árbitros que le corresponde designar.

                3. Si un tercero ha sido encargado de la designación del árbitro único o de los árbitros y si no se ha previsto nada sobre el particular, la notificación aludida en el apartado 1. le es igualmente hecha para invitarle a proceder a la designación.

                4. La designación de un árbitro no puede ser anulada después de haberse notificado.

Artículo 1684

                1. Si la parte o el tercero al cual ha sido hecha la notificación prevista en el artículo 1683 no ha designado, en el plazo de un mes a partir de la notificación, el árbitro o los árbitros que le corresponde designar, procede su designación por el presidente del tribunal de primera instancia, pronunciándose sobre la petición presentada por la parte más diligente.

                2. Si las partes han acordado que habrá un árbitro único al que no proceden a designar de común acuerdo en el plazo de un mes a partir de la notificación prevista en el artículo 1683, procede su designación en la manera determinada en el apartado 1.

Artículo 1685

                1. Cuando los árbitros designados o nominados conforme a las disposiciones precedentes son en número par, han de proceder a designar otro árbitro que será el presidente del tribunal arbitral. A falta de acuerdo entre ellos, y salvo estipulación contraria de las partes, es el tribunal de primera instancia quien dispone, a instancia de la parte más diligente. El Presidente puede ser destituido después de la expiración de un plazo de un mes a partir de la aceptación de su misión por el último árbitro o desde que la falta de acuerdo ha sido constatada.

                2. Cuando los árbitros designados son impares, uno de ellos es nombrado como presidente del tribunal arbitral a menos que las partes hayan acordado de otro modo la designación. A falta de acuerdo entre los árbitros se ha de proceder a esa designación conforme al apartado 1.

Artículo 1686

                1. En los casos previstos en los artículos 1684 y 1685, la decisión del presidente del tribunal de primera instancia no es susceptible de recurso.

                2. La decisión del presidente no prejuzga ni el poder de los árbitros para pronunciarse sobre su competencia, ni el derecho de una parte para invocar la incompetencia del tribunal arbitral.

Artículo 1687

                1. Si un árbitro muere o no puede, por una razón de derecho o de hecho cumplir su encargo, si rehusa asumirla o no la cumple, o si ha puesto fin a su misión por común acuerdo de las partes, se le reemplazará conforme a las reglas aplicables a su designación o nombramiento. Sin embargo, si el árbitro o árbitros han sido designados nominalmente en el convenio de arbitraje, se procede a su término de pleno derecho.

                2. En los casos previstos en el apartado 1, los litigios se plantearán por la parte más diligente ante el Tribunal de Primera Instancia. Si éste decide que procede la institución del árbitro nombrará a su sustituto, teniendo en cuenta la voluntad de las partes, resultante del convenio de arbitraje.

                3. Las partes pueden derogar las disposiciones del presente artículo.

Artículo 1688

                La muerte de una de las partes no pone fin, ni al convenio de arbitraje, ni a la misión de los árbitros, a no ser que las partes lo hayan acordado de otro modo.

Artículo 1689

                El árbitro que ha aceptado el encargo de laudar no puede abstenerse, a menos que a petición suya, el Tribunal de Primera Instancia le haya autorizado. El Tribunal podrá disponer que las partes sean oídas o convocadas por el Secretario Judicial. La decisión del Tribunal no es susceptible de ningún recurso.

Artículo 1690

                1. Los árbitros pueden ser recusados, si existen circunstancias que planteen dudas legítimas sobre su imparcialidad o su independencia.

                2. La parte no puede recusar a un árbitro más que por una causa de la que haya tenido conocimiento después de su designación.

Artículo 1691

                1. La recusación es notificada a los árbitros así como, llegado el caso, al tercero que, en virtud del convenio de arbitraje, ha designado el árbitro recusado, siempre que el recusante haya tenido conocimiento de la causa de recusación. Los árbitros suspenderán, desde entonces, el procedimiento.

                2. Si en el plazo de diez días a partir de la notificación de la recusación que le ha sido hecha, el árbitro recusado no se abstiene, se le notificará al recusante por el Tribunal arbitral. El recusante debe, bajo pena de caducidad citar al árbitro y a las demás partes ante el Tribunal de Primera Instancia, en el plazo de diez días a partir de esta notificación, si no el procedimiento continuará de pleno derecho ante los árbitros. La apelación formulada contra la decisión de Primera Instancia se juzgará conforme a las disposiciones de los artículo 843 a 847 del presente código.

                3. Si el árbitro se ha abstenido o si se ha admitido su recusación por el juez, se procederá a su sustitución conforme a las reglas que se aplicarán a su designación o nombramiento; sin embargo, si el árbitro ha sido designado nominalmente en la convención de arbitraje, se procede a su término de pleno derecho. Las partes pueden derogar las disposiciones del presente apartado.

Artículo 1692

                1. Las partes pueden en el convenio de arbitraje excluir de la función de árbitros a ciertas categorías de personas.

                2. Si esta exclusión ha sido desconocida en la composición del tribunal arbitral, la irregularidad debe invocarse conforme a las disposiciones del artículo 1691.

Artículo 1693

                1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1694, las partes determinarán las reglas del procedimiento arbitral, así como el lugar del arbitraje. A falta de manifestación de la voluntad de las partes en el plazo fijado por el tribunal arbitral, esta determinación corresponderá a los árbitros. Si el lugar del arbitraje no ha sido designado por las partes ni por los árbitros, el lugar de pronunciamiento mencionado en la sentencia valdrá como lugar del arbitraje.

                2. A no ser que haya sido acordado de otro modo por las partes y después de haberles consultado, el tribunal arbitral puede llevar a cabo audiencias y reuniones en cualquier lugar que estime oportuno.

                3. El presidente del tribunal arbitral regulará el orden de las audiencias y dirigirá los debates.

Artículo 1694

                1. El tribunal arbitral debe dar a cada parte la posibilidad de hacer valer sus derechos y proponer sus peticiones.

                2. El tribunal arbitral podrá disponer la celebración de debates orales. Las partes pueden ser citadas válidamente por carta certificada, a no ser que hayan acordado otro modo de citación. Las partes pueden comparecer personalmente.

                3. El procedimiento será escrito cuando las partes lo hayan previsto, o en la medida en que hayan renunciado a los debates orales.

                4. Cada parte tiene derecho a hacerse representar sea por un abogado, sea por un mandatorio acreditado por un poder especial y escrito, aceptado por el tribunal arbitral. Puede hacerse asistir por un abogado o por cualquier otra persona a su elección, aceptada por el tribunal arbitral. Las partes no pueden hacerse representar o asistir por un agente de negocios.

Artículo 1695

                Si, exceptuado el caso de impedimento legítimo, una parte normalmente convocada no comparece o no propone sus alegaciones en el plazo establecido, el tribunal arbitral puede instruir el asunto y disponer, a menos que la otra parte no lo demanda.

Artículo 1696

                1. Sin perjuicio de la aplicación del 1679.2, el tribunal arbitral puede acordar la adopción de medidas provisionales y cautelares a petición de una parte, con excepción del embargo preventivo.

                2. salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal apreciará libremente la admisibilidad de los medios de prueba y su fuerza probatoria.

                3. El tribunal arbitral puede ordenar una indagatoria, un dictamen pericial, una inspección ocular, la comparecencia personal de las partes, tomar juramento a título decisorio o deferirlo a título indecisorio. Puede, asimismo, en las condiciones previstas por el artículo 877 del presente código, ordenar la presentación de documentos retenidos por una parte.

                4. Cuando el tribunal arbitral haya ordenado una indagatoria y los testigos no comparezcan voluntariamente o rehúsan a prestar juramento o a deponer, el tribunal arbitral autorizará a las partes o a una de ellas a dirigirse, por recurso, en un plazo determinado, al Tribunal de Primera Instancia con el fin de que éste designe un juez-comisinado encargado de la indagatoria. Este está sujeto a las formas previstas en materia civil. Los plazos del arbitraje se suspenderán hasta la realización de la indagatoria.

                5. El tribunal arbitral no puede ordenar una verificación de escrituras, ni resolver sobre un incidente relativo a la presentación de documentos o sobre la pretendida falsedad de documentos. En estos casos, emplazará a las partes a recurrir en un plazo determinado ante el Tribunal de Primera Instancia.

                6. Los plazos del arbitraje se suspenden de pleno derecho hasta el día en que el tribunal arbitral haya sido notificado por la parte más diligente de la resolución definitiva del incidente.

Artículo 1696 bis

                1. Todo tercero interesado puede solicitar al tribunal arbitral intervenir en el procedimiento. Esta petición se dirigirá por escrito al tribunal arbitral quien la comunicará a las partes.

                2. Una parte puede pedir la intervención de un tercero.

                3. En cualquier hipótesis, para ser admitida, la intervención necesita un convenio de arbitraje entre el tercero y las partes en litigio. En, otro caso se estará al consentimiento del tribunal arbitral que decidirá por unanimidad.

Artículo 1697

                1. El tribunal arbitral tiene el poder de pronunciarse sobre su competencia y, a este fin, examinar la validez del convenio de arbitraje.

                2. La constatación de la nulidad del contrato no implica de pleno derecho la nulidad del convenio de arbitraje que contiene.

                3. La decisión por la que el tribunal arbitral se declara competente no puede ser impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia más que al mismo tiempo que el laudo de fondo y por la misma vía. El tribunal de Primera Instancia puede, a petición de una de las partes, pronunciarse sobre la procedencia de la decisión de incompetencia del tribunal arbitral.

                4. La designación de un árbitro por una parte, no le priva a ésta del derecho a invocar la incompetencia del tribunal arbitral.

Artículo 1698

                1. Las partes pueden, hasta la aceptación de su encargo por el primer árbitro, fijar el plazo en el que debe dictarse el laudo, o prever las modalidades según las cuales se fijará este plazo.

                2. cuando las partes no han fijado este plazo o no han previsto las modalidades de fijación. Si el tribunal arbitral tarda en dictar su laudo y si ha transcurrido el plazo de seis meses a contar desde el día en que todos los árbitros han aceptado laudar para la contienda planteada, el Tribunal de Primera Instancia puede, a petición de una de las partes, señalar un plazo a los árbitros. La decisión del Tribunal de Primera Instancia no es susceptible de recurso alguno.

                3. La misión de los árbitros finalizará si el laudo arbitral no se dicta en los plazos, a no ser que estos sean prorrogados por acuerdo de las partes.

                4. Cuando los árbitros han sido designados nominalmente en el convenio de arbitraje y el laudo no se ha dictado dentro de los plazos, el convenio de arbitraje finalizará de pleno derecho, a no ser que las partes acuerden otra cosa.

Artículo 1699

                El tribunal arbitral resolverá definitivamente a través de uno o varios laudos.

Artículo 1700

                Salvo acuerdo en contra de las partes, los árbitros resolverán arreglo a derecho. Cuando una persona moral de derecho público es parte en un convenio de arbitraje, los árbitros resolverán siempre de acuerdo a derecho, sin perjuicio de leyes particulares.

Artículo 1701

                1. El laudo se dictará después de una deliberación en la que deben formar parte todos los árbitros. El laudo se dictará por mayoría absoluta de votos, a no ser que las partes hayan acordado otra mayoría.

                2. Las partes pueden igualmente acordar que, cuando no se pueda adoptar una mayoría, el voto del presidente será predominante.

                3. Salvo pacto en contra, si los árbitros han de acordar sobre sumas de dinero, y si no se forma ninguna mayoría sobre cantidad de la suma a abonar, los votos emitidos para el montante más elevado se computarán como emitidos para el montante inmediatamente inferior, hasta la formación de una mayoría.

                4. El laudo se dictará por escrito y se firmará por los árbitros. Si uno o varios árbitros no pueden o no quieren firmar, se señalará en el laudo; sin embargo este debe incluir un número de firmas por lo menos igual a la que corresponda a la mayoría de los árbitros.

                5. El laudo comprenderá particularmente, las siguientes indicaciones:

a)        Los nombres y domicilios de los árbitros.

b)       Los nombres y domicilios de las partes.

c)        El objeto del litigio.

d)       La fecha en la que se dicta.

e)        El lugar del arbitraje y el lugar en que se dicta el laudo.

6. El laudo ha de ser motivado

Artículo 1702

                1. El Presidente del Tribunal Arbitral notificará a cada parte el laudo, enviándole un ejemplar de éste que será firmado conforme a lo establecido en el art. 1701 párrafo 4.

                2. El Presidente del Tribunal Arbitral depositará el original del laudo ante el Secretario Judicial del Tribunal de Primera Instancia; notificará a las partes el depósito.

                3. La misión de los árbitros de laudar finalizará después de que el laudo que pone fin al litigio haya sido notificado y depositado conforme a las disposiciones que preceden.

Artículo 1702 bis

                1. Dentro de los treinta días desde la notificación del laudo, a no ser que las partes no hayan acordado otro plazo:

a)        Una de las partes puede, mediando notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que rectifique en el texto del laudo todo error material, todo error de cálculo o tipográfico, o cualquier error de la misma naturaleza;

b)       Una parte puede, si las partes lo han acordado, mediando notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral interpretar un punto o párrafo concreto del laudo; si estima fundada la petición, el tribunal arbitral hará la rectificación o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la petición. La interpretación será parte integrante del laudo.

2. El tribunal arbitral puede, por propia iniciativa, rectificar cualquier error previsto en el párrafo 1, a) dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.

                3. El tribunal arbitral puede prolongar, si es necesario, el plazo establecido para rectificar o interpretar el laudo en virtud del párrafo primero.

                4. Las disposiciones del artículo 1701 se aplicarán a la rectificación o interpretación del laudo.

                5. Cuando no puedan reunirse los mismos árbitros, la petición de interpretación o rectificación del laudo se planteará ante el Tribunal de Primera Instancia cuyo presidente sea competente para acordar el exequátur conforme a las reglas de competencia previstas en los artículo 1717 y 1719 párrafo 2.

Artículo 1703

                1. A menos que la sentencia no sea contraria al orden público o que el litigio no sea susceptible de ser resuelto mediante arbitraje, el laudo arbitral posee la autoridad de cosa juzgada desde que ha sido notificado conforme al artículo 1702, párrafo 1º y que, por tanto, no puede ser atacado ante los árbitros.

                2. Sólo puede plantearse apelación contra un laudo arbitral cuando las partes han acordado esta posibilidad en el convenio arbitral. Salvo estipulación en contrario el plazo para apelar es de un mes a partir de la notificación del laudo arbitral.

Artículo 1704

                1. El laudo arbitral solo puede ser impugnado ante el tribunal de primera instancia mediante su anulación, y solo puede ser anulado en los casos indicados en el presente artículo.

                2. El laudo arbitral puede ser anulado.

a)        Si el laudo es contrario al orden público.

b)       Si el litigio no era susceptible de ser resuelto por arbitraje.

c)        Si el convenio arbitral no es eficaz.

d)       Si el tribunal arbitral se ha excedido de su competencia y de sus facultades.

e)        Si el tribunal arbitral ha omitido pronunciarse sobre uno o varios puntos del litigio y si los puntos omitidos no pueden ser disociados de los puntos sobre los cuales se ha pronunciado.

f)        Si el laudo arbitral ha sido pronunciado por un tribunal irregularmente constituido.

g)        Si no se ha otorgado a las partes la posibilidad de hacer valer sus derechos y medios o si se ha desconocido la existencia de reglas imperativas para el procedimiento arbitral siempre que ese desconocimiento tenga influencia en el laudo arbitral.

h)       Si las formalidades prescritas en el artículo 1701, párrafo 4 no han sido cumplidas.

i)         Si el laudo arbitral no ha sido motivado.

j)         Si el laudo arbitral contiene disposiciones contradictorias.

3. El laudo puede ser igualmente anulado.

a)        Si se ha obtenido con fraude.

b)       Si se ha justificado en una prueba declarada falsa por una decisión judicial que ha obtenido la cosa juzgada o sobre una prueba reconocida falsa.

c)        Si, desde que ha sido pronunciada, ha sido descubierto un documento u otro elemento de prueba que va a tener influencia decisiva sobre el laudo y que había sido retenido por la parte contraria.

4. No son consideradas causas de anulación del laudo arbitral los casos previstos en el apartado 2 letras c), d) y f), cuando la parte ha actuado en el procedimiento arbitral y no ha procedido a invocarlas.

5. Las causas de recusación y de exclusión de árbitros previstas en los artículo 1690 y 1692 no constituyen causas de anulación en el sentido del apartado 2, letra f) del presente artículo, incluso cuando sólo sean conocidas después de pronunciado el laudo arbitral.

Artículo 1705

                Si existe causa de anulación contra cualquier punto del laudo, puede ser anulado solo él y disociado de otros puntos del laudo arbitral.

Artículo 1706

                1. Las causas de nulidad de un laudo arbitral deben ser propuestas salvo que se produzca la caducidad por la parte interesada en un único trámite siendo causa de anulación con arreglo a lo previsto en el artículo 1704 párrafo 3 cuando sean planteadas con posterioridad.

                2. La petición de anulación no es admisible si el laudo puede ser atacado ante los propios árbitros.

Artículo 1707

                1. La petición de anulación justificada en una de las causas previstas en el artículo 1704, párrafo 2 letras c) a j) debe ser planteada bajo pena de caducidad en un plazo de tres meses a partir del día en que el laudo haya sido notificado a las partes; en cualquier caso el plazo no puede comenzar a transcurrir más que a partir del día en que el laudo no es susceptible de ser atacado ante los árbitros.

                2. El demandado en la anulación puede en el mismo procedimiento, solicitar la anulación del laudo en el plazo previsto en el párrafo 1º ya indicado.

3. La petición de anulación fundada en una de las causas previstas en el artículo 1704, párrafo 3 debe ser intentada en el plazo de tres meses a partir de qe se descubra el fraude, documento u otro elemento de prueba o bien a partir del día en que la prueba ha sido declarada falsa o reconocida como tal y por tanto que no haya transcurrido un plazo de cinco años a contar desde el día en que el laudo ha sido notificado a las partes conforme al artículo 1702, párrafo 1.

4. El juez que conoce de la petición de anulación ha de examinar de oficio si el laudo no es contrario al orden público y si el litigio era susceptible de ser resuelto mediante arbitraje.

Artículo 1708

                1. Si el tribunal arbitral ha omitido pronunciarse sobre uno o varios puntos del litigio que pueden ser disociados de puntos sobre los que se ha pronunciado, puede a petición de una de las partes completar su laudo incluso si los plazos previstos en el artículo 1698 han expirado a no ser que la otra parte discuta los puntos que han sido omitidos o que los puntos omitidos puedan ser disociados de puntos sobre los que se ha pronunciado.

2. En estos casos, las cuestiones que plantee la parte son presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia. Si decide que los puntos omitidos pueden ser disociados de puntos sobre los que el laudo se ha pronunciado reenvía las partes ante el tribunal arbitral en orden a que el laudo sea completado.

Artículo 1709

                Los árbitros pueden ordenar la ejecución provisional [l’execution provisoire] de sus laudos no obstante la apelación y sin perjuicio de las reglas existentes sobre el particular. Pueden también subordinar la ejecución provisional [l’executión provisoire] a la constitución de una garantía conforme a las reglas del presente código.

Artículo 1709 bis

                Los árbitros pueden condenar a una parte al pago de una astreinte. Los artículos 1385 bis a [octies] son de aplicación mutatis mutandis.

Artículo 1710

                1. El laudo arbitral solo puede ser objeto de ejecución forzosa cuando sea formalmente ejecutorio por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia a petición presentada por la parte interesada, sin que la parte contra la que se pida la ejecución pueda, en este estado del procedimiento, presentar observaciones.

                2. El Presidente puede revestir formalmente ejecutorio el laudo si no es controvertido ante el árbitro o si los árbitros han ordenado la ejecución provisional a pesar de la apelación. La decisión del Presidente es ejecutoria a pesar de esas actividades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1714.

                3. El Presidente rechazará la petición si el laudo o su ejecución es contraria al orden público o si el litigio no puede ser solucionado por la vía del arbitraje.

                4. Dentro de los cinco días de su resolución, la decisión se notificará por el secretario, al peticionario.

Artículo 1711

                1. Si se rechaza la petición, el peticionario puede interponer recurso de apelación, dentro del mes siguiente a la notificación, ante la Corte de apelación. De la apelación se da traslado al secretario judicial que la notifica a la parte contra la que se solicita la ejecución y conteniendo citación para que comparezca ante la Corte.

                2. Si esta parte pretende obtener la anulación del laudo sin haber previamente presentado una demanda a este efecto, debe presentar su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, bajo pena de caducidad, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la solicitud de apelación. La decisión de apelación aplazará la decisión hasta que haya recaido sentencia sobre la demanda de anulación.

Artículo 1712

                1. La decisión por la que el laudo ha sido revestido de carácter ejecutorio debe ser notificada por la parte que la ha solicitado a la otra parte. Esta puede oponerse ante el Tribunal de Primera Instancia en el plazo de un mes a partir de la notificación.

                2. La parte que ha presentado oposición y que pretende obtener la anulación del laudo sin haber previamente presentado una demanda a este efecto, debe formular su demanda de anulación, bajo pena de caducidad, con el mismo procedimiento y plazo previsto en el párrafo 1º. La parte que sin haber formulado oposición conforme al párrafo 1º., pretende obtener la anulación del laudo debe, bajo pena de caducidad, presentar su demanda de anulación el el plazo previsto en el párrafo 1º.

Artículo 1713

                1. En los casos previstos en los artículos 1711 y 1712, las demandas de anulación del laudo, basadas en la ausencia de convenio arbitral válido, no se someterán al plazo previsto en el artículo 1707 párrafo 1º.

                2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1707, párrafo 3º, la parte que haya tenido conocimiento de las causas de anulación mencionadas por el artículo 1704 párrafo 3; después de la notificación de la decisión por la que se concede el carácter ejecutivo puede demandar la anulación del laudo, aun cuando haya expirado el plazo de un mes previsto en los artículos 1711 y 1712.

Artículo 1714

                1. El juez designado competente para conocer de un recurso contra la decisión por la que se revista al laudo de carácter ejecutorio, o para una demanda de anulación del laudo, puede ordenar a petición de una parte, que se aplazará la ejecución del laudo o que la ejecución se subordine a la constitución de una garantía.

                2. La decisión por la que el laudo ha obtenido carácter ejecutorio, no tendrá efecto en la medida en que el laudo arbitral haya sido anulado.

Artículo 1715

                1. Cuando ante el Tribunal Arbitral se realice una transacción entre las partes para poner fin al litigio, esta transacción podrá ser consignada en un acta levantada por el Tribunal Arbitral y firmada por los árbitros y por las partes. Esta acta se someterá a lo dispuesto en el artículo 1702, parr. 2º. El Presidente del Tribunal de Primera Instancia, previa petición presentada por la parte interesada, revestirá de carácter ejecutorio al acta.

                2. El Presidente del Tribunal de Primera Instancia rechazará la petición si la transacción o su ejecución es contraria al orden público, o si el litigio no es susceptible de solucionarse por la vía del arbitraje.

                3. La decisión será notificada al requirente en el plazo de cinco días desde su pronunciamiento mediante pliego judicial, por el Secretario.

Artículo 1716

                1. La decisión por la que el acta que consigue la transacción haya sido declarada ejecutoria debe ser notificada por la parte que la ha solicitado a la otra parte. La decisión podrá ser objeto de oposición ante el Tribunal de Primera Instancia en el plazo de un mes a partir del día de la notificación.

                2. Si la petición es rechazada, el requirente puede interponer apelación conforme al artículo 1711.

                3. La decisión por la que el acta que consigne la transacción haya sido declarada ejecutoria no tendrá efecto en la medida en que la transacción haya sido anulada.

Artículo 1717

                1. Salvo lo dispuesto por el artículo 1719, párrafo 2, el tribunal competente a la vista de la aplicación de la sexta parte de presente Código es el tribunal designado en el convenio arbitral o en un convenio posterior, concluido con anterioridad a la designación del lugar del arbitraje.

                2. A falta de convenio entre las partes, será competente el tribunal del lugar del arbitraje. Cuando no se haya establecido este lugar, será competente el tribunal en torno al cual se encuentre la jurisdicción que hubiera podido conocer del litigio si este no se hubiera sometido a arbitraje.

                3. Derogado.

                4. Las partes pueden, a través de una declaración expresa en el convenio arbitral o en un convenio posterior, excluir el recurso de anulación de un laudo arbitral cuando alguna de ellas no sea una persona física que posea la nacionalidad belga o residencia en Bélgica o sea una persona jurídica que tenga su principal establecimiento o una sucursal.

Artículo 1718

                1. Cuando se haya pactado sobre la apelación de un juicio del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de Comercio, el laudo arbitral no puede ser objeto de ejecución forzosa sino después de haber sido considerado ejecutario por la Corte de Apelación, estando citada a comparecer la parte contra la que se solicitó la ejecución.

                2. Si esta persona pretende obtener la acumulación del laudo sin haber presentado anteriormente una demanda en este sentido, debe presentar su demanda de anulación, bajo pena de caducidad, en el mismo procedimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 1713.

                3. Las decisiones de la Corte de Apelación no son susceptibles de oposición.

Artículo 1719

                1. El Presidente del Tribunal de Primera Instancia, elegido por la vía del recurso, decidirá sobre la demanda de exequátur de los laudos arbitrales dictados en el extranjero como consecuencia de un convenio arbitral.

                2. La demanda se presentará ante el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en la que la persona contra la que se solicite la ejecución tenga su domicilio y, a falta de domicilio, su residencia. Si esta persona no tiene domicilio ni residencia en Bélgica, la demanda se presentará ante el Presidente del Tribunal de Primera Instancia del lugar en el que deba ser ejecutado el laudo.

                3. El requirente elegirá el domicilio en la circunscripción del Tribunal.

                4. Adjuntará a la petición, el original del laudo o del convenio arbitral o una copia que reúna las condiciones necesarias de autenticidad.

                5. El Presidente del Tribunal verificará la demanda y a este efecto puede convocar al peticionario y a la parte contra la que se dirija la ejecución a Sala de Consejo [Chambre du conseil]. La convocatoria se realizará por el Secretario judicial a través de pliego judicial.

Artículo 1720

                Dentro de los cinco días del pronunciamiento, la decisión del Presidente del Tribunal de Primera Instancia se notificará judicialmente por el Secretario Judicial al requirente.

Artículo 1721

                Si se rechaza la petición, el requirente puede interponer apelación en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la decisión ante la Corte de apelación. Esta apelación se formulará por mandamiento judicial que se notificará a la parte contra la que se dirija la ejecución, citándola a comparecer ante la Corte.

Artículo 1722

                La decisión en la que se acuerda el exequátur debe ser comunicada por la parte peticionaria a la persona contra la que se pida el exequátur. Esta decisión es susceptible de oposición ante el Tribunal de Primera Instancia en el plazo de un mes a partir de la firma.

Artículo 1723

                A menos que exista un tratado entre Bélgica y el país en el que se haya dictado el laudo, el juez rechazará el exequátur:

                1. Si el laudo puede todavía ser impugnado ante los árbitros, y si los árbitros no han decretado la ejecución provisional a pesar de la apelación;

                2. Si el laudo o su ejecución es contrario al orden público o si el litigio no es susceptible de ser resuelto por la vía del arbitraje;

                3. Si se establece la existencia de una causa de anulación prevista en el artículo 1704.