CÓDIGO
JUDICIAL BELGA
SEXTA
PARTE
EL
ARBITRAJE
(Artículos
1676 a 1723)
Artículo 1676
1. Cualquier diferencia surgida o que esté por surgir de una relación jurídica y sobre la cual se puede transigir, puede ser objeto de un convenio arbitral.
2. Quien posea capacidad o poder de transigir puede concluir un convenio arbitral. Salvo lo dispuesto en leyes particulares, las personas morales de derecho público no pueden en ningún caso concluir un convenio arbitral salvo que tenga por objeto la regulación de diferencias relativas a la elaboración o ejecución del convenio. Ese convenio de arbitraje estará sujeto a las mismas condiciones por lo que se refiere a su conclusión que el convenio cuya ejecución es objeto del arbitraje. En los demás casos, las personas morales de derecho público pueden concluir un convenio arbitral en todas las materias establecidas por ley o por decreto de Consejo de Ministros. Este decreto puede igualmente fijar las condiciones y las reglas a tener en cuenta relativas a la conclusión del convenio.
3. Las disposiciones que preceden son aplicables salvo disposición en contrario prevista por ley.
Artículo
1677
El convenio arbitral ha de tener por objeto un escrito firmado por las partes u otros documentos que vinculen a las partes y manifiesten su voluntad de acudir al arbitraje.
Artículo
1678
1. El convenio arbitral no es válido si atribuye a una de las partes una situación de privilegio en lo que concierne a la designación de árbitro o árbitros.
2. Salvo que la ley disponga lo contrario, es nulo de pleno derecho todo convenio arbitral concluido antes del nacimiento de un litigio respecto del que el tribunal de trabajo debe conocer en virtud de los artículos 578 a 583.
Artículo
1679
1. El juez que conozca de una diferencia que tenga por objeto un convenio arbitral ha de declararse incompetente a petición de una parte, a menos que en lo que concierne a esa diferencia el convenio no sea válido o no le haya puesto fin; la excepción debe ser propuesta antes que cualesquiera otras excepciones y medios de defensa.
2. La petición de medidas cautelares no es incompatible con el convenio arbitral y no implica renuncia al mismo.
Artículo
1680
Pueden ser árbitros quienes tienen capacidad de contratar, a excepción de los menores incluso emancipados, personas necesitadas de consejo judicial y quienes hayan sido excluidos definitivamente del derecho de sufragio o que estén afectados por la suspensión de derechos electorales.
Artículo
1681
1. El tribunal arbitral debe estar compuesto de un número impar de árbitros. Es posible el árbitro único.
2. Si el convenio arbitral prevé un número par de árbitros, se procede a la designación de un árbitro suplementario.
3. Si las partes no han fijado el número de árbitros en el convenio arbitral y no se ponen de acuerdo para determinarlos, el tribunal arbitral ha de integrarse con tres árbitros.
Artículo 1682
Las partes pueden, ya en el convenio arbitral
ya con posterioridad, designar árbitro único o los árbitros o encargar a un
tercero esa designación. Si las partes no han designado los árbitros y no se
ponen de acuerdo en el modo de la designación cada una de ellas designa, cuando
la diferencia ha surgido, un árbitro o si es posible, un número igual de
árbitros.
Artículos 1683
1. La parte que desea presentar sus
diferencias ante un tribunal arbitral ha de notificarlo a la parte contraria.
La notificación ha de ir referida al convenio arbitral e indicar el objeto del
litigio si no se ha procedido a esa indicación en el convenio arbitral.
2.
En caso de pluralidad de árbitros y si corresponde a las partes designarlas, la
notificación ha de aludir a la designación del árbitro o árbitros por la parte
en el modo previsto en el convenio arbitral; la parte contraria es invitada, en
el mismo acto, a designar el árbitro o árbitros que le corresponde designar.
3.
Si un tercero ha sido encargado de la designación del árbitro único o de los
árbitros y si no se ha previsto nada sobre el particular, la notificación
aludida en el apartado 1. le es igualmente hecha para invitarle a proceder a la
designación.
4.
La designación de un árbitro no puede ser anulada después de haberse
notificado.
Artículo 1684
1. Si la parte o el tercero al cual ha sido
hecha la notificación prevista en el artículo 1683 no ha designado, en el plazo
de un mes a partir de la notificación, el árbitro o los árbitros que le
corresponde designar, procede su designación por el presidente del tribunal de
primera instancia, pronunciándose sobre la petición presentada por la parte más
diligente.
2.
Si las partes han acordado que habrá un árbitro único al que no proceden a
designar de común acuerdo en el plazo de un mes a partir de la notificación
prevista en el artículo 1683, procede su designación en la manera determinada
en el apartado 1.
Artículo 1685
1. Cuando los árbitros designados o nominados
conforme a las disposiciones precedentes son en número par, han de proceder a
designar otro árbitro que será el presidente del tribunal arbitral. A falta de
acuerdo entre ellos, y salvo estipulación contraria de las partes, es el
tribunal de primera instancia quien dispone, a instancia de la parte más
diligente. El Presidente puede ser destituido después de la expiración de un
plazo de un mes a partir de la aceptación de su misión por el último árbitro o
desde que la falta de acuerdo ha sido constatada.
2.
Cuando los árbitros designados son impares, uno de ellos es nombrado como
presidente del tribunal arbitral a menos que las partes hayan acordado de otro
modo la designación. A falta de acuerdo entre los árbitros se ha de proceder a
esa designación conforme al apartado 1.
Artículo 1686
1. En los casos previstos en los artículos
1684 y 1685, la decisión del presidente del tribunal de primera instancia no es
susceptible de recurso.
2.
La decisión del presidente no prejuzga ni el poder de los árbitros para
pronunciarse sobre su competencia, ni el derecho de una parte para invocar la
incompetencia del tribunal arbitral.
Artículo 1687
1. Si un árbitro muere o no
puede, por una razón de derecho o de hecho cumplir su encargo, si rehusa
asumirla o no la cumple, o si ha puesto fin a su misión por común acuerdo de
las partes, se le reemplazará conforme a las reglas aplicables a su designación
o nombramiento. Sin embargo, si el árbitro o árbitros han sido designados
nominalmente en el convenio de arbitraje, se procede a su término de pleno
derecho.
2. En los casos previstos en el
apartado 1, los litigios se plantearán por la parte más diligente ante el
Tribunal de Primera Instancia. Si éste decide que procede la institución del
árbitro nombrará a su sustituto, teniendo en cuenta la voluntad de las partes,
resultante del convenio de arbitraje.
3. Las partes pueden derogar las
disposiciones del presente artículo.
Artículo 1688
La muerte de una de
las partes no pone fin, ni al convenio de arbitraje, ni a la misión de los
árbitros, a no ser que las partes lo hayan acordado de otro modo.
Artículo 1689
El árbitro que ha
aceptado el encargo de laudar no puede abstenerse, a menos que a petición suya,
el Tribunal de Primera Instancia le haya autorizado. El Tribunal podrá disponer
que las partes sean oídas o convocadas por el Secretario Judicial. La decisión
del Tribunal no es susceptible de ningún recurso.
Artículo 1690
1. Los árbitros pueden ser
recusados, si existen circunstancias que planteen dudas legítimas sobre su
imparcialidad o su independencia.
2. La parte no puede recusar a
un árbitro más que por una causa de la que haya tenido conocimiento después de
su designación.
Artículo 1691
1. La recusación es
notificada a los árbitros así como, llegado el caso, al tercero que, en virtud
del convenio de arbitraje, ha designado el árbitro recusado, siempre que el
recusante haya tenido conocimiento de la causa de recusación. Los árbitros
suspenderán, desde entonces, el procedimiento.
2. Si en el plazo de diez días a
partir de la notificación de la recusación que le ha sido hecha, el árbitro
recusado no se abstiene, se le notificará al recusante por el Tribunal
arbitral. El recusante debe, bajo pena de caducidad citar al árbitro y a las demás
partes ante el Tribunal de Primera Instancia, en el plazo de diez días a partir
de esta notificación, si no el procedimiento continuará de pleno derecho ante
los árbitros. La apelación formulada contra la decisión de Primera Instancia se
juzgará conforme a las disposiciones de los artículo 843 a 847 del presente
código.
3. Si el árbitro se ha abstenido
o si se ha admitido su recusación por el juez, se procederá a su sustitución
conforme a las reglas que se aplicarán a su designación o nombramiento; sin
embargo, si el árbitro ha sido designado nominalmente en la convención de
arbitraje, se procede a su término de pleno derecho. Las partes pueden derogar
las disposiciones del presente apartado.
Artículo 1692
1. Las partes pueden
en el convenio de arbitraje excluir de la función de árbitros a ciertas
categorías de personas.
2. Si esta exclusión ha sido
desconocida en la composición del tribunal arbitral, la irregularidad debe
invocarse conforme a las disposiciones del artículo 1691.
Artículo 1693
1. Sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 1694, las partes determinarán las reglas del procedimiento
arbitral, así como el lugar del arbitraje. A falta de manifestación de la
voluntad de las partes en el plazo fijado por el tribunal arbitral, esta determinación
corresponderá a los árbitros. Si el lugar del arbitraje no ha sido designado
por las partes ni por los árbitros, el lugar de pronunciamiento mencionado en
la sentencia valdrá como lugar del arbitraje.
2. A no ser que haya sido
acordado de otro modo por las partes y después de haberles consultado, el
tribunal arbitral puede llevar a cabo audiencias y reuniones en cualquier lugar
que estime oportuno.
3. El presidente del tribunal
arbitral regulará el orden de las audiencias y dirigirá los debates.
Artículo 1694
1. El tribunal
arbitral debe dar a cada parte la posibilidad de hacer valer sus derechos y
proponer sus peticiones.
2. El tribunal arbitral podrá
disponer la celebración de debates orales. Las partes pueden ser citadas
válidamente por carta certificada, a no ser que hayan acordado otro modo de
citación. Las partes pueden comparecer personalmente.
3. El procedimiento será escrito
cuando las partes lo hayan previsto, o en la medida en que hayan renunciado a
los debates orales.
4. Cada parte tiene derecho a
hacerse representar sea por un abogado, sea por un mandatorio acreditado por un
poder especial y escrito, aceptado por el tribunal arbitral. Puede hacerse
asistir por un abogado o por cualquier otra persona a su elección, aceptada por
el tribunal arbitral. Las partes no pueden hacerse representar o asistir por un
agente de negocios.
Artículo 1695
Si, exceptuado el caso
de impedimento legítimo, una parte normalmente convocada no comparece o no
propone sus alegaciones en el plazo establecido, el tribunal arbitral puede
instruir el asunto y disponer, a menos que la otra parte no lo demanda.
Artículo 1696
1. Sin perjuicio de la
aplicación del 1679.2, el tribunal arbitral puede acordar la adopción de
medidas provisionales y cautelares a petición de una parte, con excepción del
embargo preventivo.
2. salvo acuerdo en contrario de
las partes, el tribunal apreciará libremente la admisibilidad de los medios de
prueba y su fuerza probatoria.
3. El tribunal arbitral puede
ordenar una indagatoria, un dictamen pericial, una inspección ocular, la
comparecencia personal de las partes, tomar juramento a título decisorio o
deferirlo a título indecisorio. Puede, asimismo, en las condiciones previstas
por el artículo 877 del presente código, ordenar la presentación de documentos
retenidos por una parte.
4. Cuando el tribunal arbitral
haya ordenado una indagatoria y los testigos no comparezcan voluntariamente o
rehúsan a prestar juramento o a deponer, el tribunal arbitral autorizará a las
partes o a una de ellas a dirigirse, por recurso, en un plazo determinado, al
Tribunal de Primera Instancia con el fin de que éste designe un juez-comisinado
encargado de la indagatoria. Este está sujeto a las formas previstas en materia
civil. Los plazos del arbitraje se suspenderán hasta la realización de la
indagatoria.
5. El tribunal arbitral no puede
ordenar una verificación de escrituras, ni resolver sobre un incidente relativo
a la presentación de documentos o sobre la pretendida falsedad de documentos.
En estos casos, emplazará a las partes a recurrir en un plazo determinado ante
el Tribunal de Primera Instancia.
6. Los plazos del arbitraje se
suspenden de pleno derecho hasta el día en que el tribunal arbitral haya sido
notificado por la parte más diligente de la resolución definitiva del
incidente.
Artículo 1696 bis
1. Todo tercero
interesado puede solicitar al tribunal arbitral intervenir en el procedimiento.
Esta petición se dirigirá por escrito al tribunal arbitral quien la comunicará
a las partes.
2. Una parte puede pedir la
intervención de un tercero.
3. En cualquier hipótesis, para
ser admitida, la intervención necesita un convenio de arbitraje entre el
tercero y las partes en litigio. En, otro caso se estará al consentimiento del
tribunal arbitral que decidirá por unanimidad.
Artículo 1697
1. El tribunal arbitral tiene el
poder de pronunciarse sobre su competencia y, a este fin, examinar la validez
del convenio de arbitraje.
2. La constatación de la nulidad
del contrato no implica de pleno derecho la nulidad del convenio de arbitraje
que contiene.
3. La decisión por la que el
tribunal arbitral se declara competente no puede ser impugnada ante el Tribunal
de Primera Instancia más que al mismo tiempo que el laudo de fondo y por la
misma vía. El tribunal de Primera Instancia puede, a petición de una de las
partes, pronunciarse sobre la procedencia de la decisión de incompetencia del
tribunal arbitral.
4. La designación de un árbitro
por una parte, no le priva a ésta del derecho a invocar la incompetencia del
tribunal arbitral.
Artículo 1698
1. Las partes pueden,
hasta la aceptación de su encargo por el primer árbitro, fijar el plazo en el
que debe dictarse el laudo, o prever las modalidades según las cuales se fijará
este plazo.
2. cuando las partes no han
fijado este plazo o no han previsto las modalidades de fijación. Si el tribunal
arbitral tarda en dictar su laudo y si ha transcurrido el plazo de seis meses a
contar desde el día en que todos los árbitros han aceptado laudar para la
contienda planteada, el Tribunal de Primera Instancia puede, a petición de una
de las partes, señalar un plazo a los árbitros. La decisión del Tribunal de
Primera Instancia no es susceptible de recurso alguno.
3. La misión de los árbitros
finalizará si el laudo arbitral no se dicta en los plazos, a no ser que estos
sean prorrogados por acuerdo de las partes.
4. Cuando los árbitros han sido
designados nominalmente en el convenio de arbitraje y el laudo no se ha dictado
dentro de los plazos, el convenio de arbitraje finalizará de pleno derecho, a
no ser que las partes acuerden otra cosa.
Artículo 1699
El tribunal arbitral
resolverá definitivamente a través de uno o varios laudos.
Artículo 1700
Salvo acuerdo en
contra de las partes, los árbitros resolverán arreglo a derecho. Cuando una
persona moral de derecho público es parte en un convenio de arbitraje, los
árbitros resolverán siempre de acuerdo a derecho, sin perjuicio de leyes
particulares.
Artículo 1701
1. El laudo se dictará
después de una deliberación en la que deben formar parte todos los árbitros. El
laudo se dictará por mayoría absoluta de votos, a no ser que las partes hayan
acordado otra mayoría.
2. Las partes pueden igualmente
acordar que, cuando no se pueda adoptar una mayoría, el voto del presidente
será predominante.
3. Salvo pacto en contra, si los
árbitros han de acordar sobre sumas de dinero, y si no se forma ninguna mayoría
sobre cantidad de la suma a abonar, los votos emitidos para el montante más
elevado se computarán como emitidos para el montante inmediatamente inferior,
hasta la formación de una mayoría.
4. El laudo se dictará por
escrito y se firmará por los árbitros. Si uno o varios árbitros no pueden o no
quieren firmar, se señalará en el laudo; sin embargo este debe incluir un
número de firmas por lo menos igual a la que corresponda a la mayoría de los
árbitros.
5. El laudo comprenderá
particularmente, las siguientes indicaciones:
a)
Los nombres y domicilios de los árbitros.
b) Los nombres y
domicilios de las partes.
c)
El objeto del litigio.
d) La fecha en la que se
dicta.
e)
El lugar del arbitraje y el lugar en que se dicta el laudo.
6. El laudo ha de ser
motivado
Artículo 1702
1. El Presidente del
Tribunal Arbitral notificará a cada parte el laudo, enviándole un ejemplar de
éste que será firmado conforme a lo establecido en el art. 1701 párrafo 4.
2. El Presidente del Tribunal
Arbitral depositará el original del laudo ante el Secretario Judicial del
Tribunal de Primera Instancia; notificará a las partes el depósito.
3. La misión de los árbitros de
laudar finalizará después de que el laudo que pone fin al litigio haya sido
notificado y depositado conforme a las disposiciones que preceden.
Artículo 1702 bis
1. Dentro de los
treinta días desde la notificación del laudo, a no ser que las partes no hayan
acordado otro plazo:
a)
Una de las partes puede, mediando notificación a la otra, pedir al
tribunal arbitral que rectifique en el texto del laudo todo error material,
todo error de cálculo o tipográfico, o cualquier error de la misma naturaleza;
b) Una parte puede, si
las partes lo han acordado, mediando notificación a la otra, pedir al tribunal
arbitral interpretar un punto o párrafo concreto del laudo; si estima fundada
la petición, el tribunal arbitral hará la rectificación o dará la
interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la
petición. La interpretación será parte integrante del laudo.
2. El tribunal arbitral puede, por propia iniciativa, rectificar
cualquier error previsto en el párrafo 1, a) dentro de los treinta días
siguientes a la fecha del laudo.
3. El tribunal arbitral puede
prolongar, si es necesario, el plazo establecido para rectificar o interpretar
el laudo en virtud del párrafo primero.
4. Las disposiciones del
artículo 1701 se aplicarán a la rectificación o interpretación del laudo.
5. Cuando no puedan reunirse los
mismos árbitros, la petición de interpretación o rectificación del laudo se
planteará ante el Tribunal de Primera Instancia cuyo presidente sea competente
para acordar el exequátur conforme a las reglas de competencia previstas en los
artículo 1717 y 1719 párrafo 2.
Artículo 1703
1. A menos que la sentencia no
sea contraria al orden público o que el litigio no sea susceptible de ser
resuelto mediante arbitraje, el laudo arbitral posee la autoridad de cosa
juzgada desde que ha sido notificado conforme al artículo 1702, párrafo 1º y
que, por tanto, no puede ser atacado ante los árbitros.
2. Sólo puede plantearse
apelación contra un laudo arbitral cuando las partes han acordado esta
posibilidad en el convenio arbitral. Salvo estipulación en contrario el plazo
para apelar es de un mes a partir de la notificación del laudo arbitral.
Artículo 1704
1. El laudo arbitral
solo puede ser impugnado ante el tribunal de primera instancia mediante su
anulación, y solo puede ser anulado en los casos indicados en el presente
artículo.
2. El laudo arbitral puede ser
anulado.
a)
Si el laudo es contrario al orden público.
b) Si el litigio no era
susceptible de ser resuelto por arbitraje.
c)
Si el convenio arbitral no es eficaz.
d) Si el tribunal arbitral
se ha excedido de su competencia y de sus facultades.
e)
Si el tribunal arbitral ha omitido pronunciarse sobre uno o varios
puntos del litigio y si los puntos omitidos no pueden ser disociados de los
puntos sobre los cuales se ha pronunciado.
f)
Si el laudo arbitral ha sido pronunciado por un tribunal irregularmente
constituido.
g)
Si no se ha otorgado a las partes la posibilidad de hacer valer sus
derechos y medios o si se ha desconocido la existencia de reglas imperativas
para el procedimiento arbitral siempre que ese desconocimiento tenga influencia
en el laudo arbitral.
h) Si las formalidades
prescritas en el artículo 1701, párrafo 4 no han sido cumplidas.
i)
Si el laudo arbitral no ha sido motivado.
j)
Si el laudo arbitral contiene disposiciones contradictorias.
3. El laudo puede ser
igualmente anulado.
a)
Si se ha obtenido con fraude.
b) Si se ha justificado
en una prueba declarada falsa por una decisión judicial que ha obtenido la cosa
juzgada o sobre una prueba reconocida falsa.
c)
Si, desde que ha sido pronunciada, ha sido descubierto un documento u
otro elemento de prueba que va a tener influencia decisiva sobre el laudo y que
había sido retenido por la parte contraria.
4. No son consideradas
causas de anulación del laudo arbitral los casos previstos en el apartado 2
letras c), d) y f), cuando la parte ha actuado en el procedimiento arbitral y
no ha procedido a invocarlas.
5. Las causas de
recusación y de exclusión de árbitros previstas en los artículo 1690 y 1692 no
constituyen causas de anulación en el sentido del apartado 2, letra f) del
presente artículo, incluso cuando sólo sean conocidas después de pronunciado el
laudo arbitral.
Artículo 1705
Si existe causa de anulación
contra cualquier punto del laudo, puede ser anulado solo él y disociado de
otros puntos del laudo arbitral.
Artículo
1706
1. Las causas de nulidad de un laudo arbitral deben ser propuestas salvo
que se produzca la caducidad por la parte interesada en un único trámite
siendo causa de anulación con arreglo a lo previsto en el artículo 1704 párrafo
3 cuando sean planteadas con posterioridad.
2. La petición de anulación no es admisible si el laudo puede ser
atacado ante los propios árbitros.
Artículo
1707
1. La
petición de anulación justificada en una de las causas previstas en el artículo
1704, párrafo 2 letras c) a j) debe ser planteada bajo pena de caducidad en un
plazo de tres meses a partir del día en que el laudo haya sido notificado a las
partes; en cualquier caso el plazo no puede comenzar a transcurrir más que a
partir del día en que el laudo no es susceptible de ser atacado ante los árbitros.
2. El demandado en la anulación puede en el mismo procedimiento,
solicitar la anulación del laudo en el plazo previsto en el párrafo 1º ya
indicado.
3.
La petición de anulación fundada en una de las causas previstas en el artículo
1704, párrafo 3 debe ser intentada en el plazo de tres meses a partir de qe se
descubra el fraude, documento u otro elemento de prueba o bien a partir del día
en que la prueba ha sido declarada falsa o reconocida como tal y por tanto que
no haya transcurrido un plazo de cinco años a contar desde el día en que el
laudo ha sido notificado a las partes conforme al artículo 1702, párrafo 1.
4.
El juez que conoce de la petición de anulación ha de examinar de oficio si el
laudo no es contrario al orden público y si el litigio era susceptible de ser
resuelto mediante arbitraje.
Artículo
1708
1. Si el tribunal arbitral ha omitido pronunciarse sobre uno o varios
puntos del litigio que pueden ser disociados de puntos sobre los que se ha
pronunciado, puede a petición de una de las partes completar su laudo incluso
si los plazos previstos en el artículo 1698 han expirado a no ser que la otra
parte discuta los puntos que han sido omitidos o que los puntos omitidos puedan
ser disociados de puntos sobre los que se ha pronunciado.
2. En estos casos, las cuestiones que plantee la parte son presentadas
ante el Tribunal de Primera Instancia. Si decide que los puntos omitidos pueden
ser disociados de puntos sobre los que el laudo se ha pronunciado reenvía las
partes ante el tribunal arbitral en orden a que el laudo sea completado.
Artículo
1709
Los
árbitros pueden ordenar la ejecución provisional [l’execution provisoire] de
sus laudos no obstante la apelación y sin perjuicio de las reglas existentes
sobre el particular. Pueden también subordinar la ejecución provisional [l’executión
provisoire] a la constitución de una garantía conforme a las reglas del
presente código.
Artículo
1709 bis
Los
árbitros pueden condenar a una parte al pago de una astreinte. Los artículos
1385 bis a [octies] son de aplicación mutatis mutandis.
Artículo 1710
1.
El laudo arbitral solo puede ser objeto de ejecución forzosa cuando sea
formalmente ejecutorio por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia a
petición presentada por la parte interesada, sin que la parte contra la que se
pida la ejecución pueda, en este estado del procedimiento, presentar
observaciones.
2. El Presidente puede revestir formalmente ejecutorio el laudo si no es
controvertido ante el árbitro o si los árbitros han ordenado la ejecución
provisional a pesar de la apelación. La decisión del Presidente es ejecutoria
a pesar de esas actividades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
1714.
3. El Presidente rechazará la petición si el laudo o su ejecución es
contraria al orden público o si el litigio no puede ser solucionado por la vía
del arbitraje.
4. Dentro de los cinco días de su resolución, la decisión se notificará
por el secretario, al peticionario.
Artículo
1711
1.
Si se rechaza la petición, el peticionario puede interponer recurso de apelación,
dentro del mes siguiente a la notificación, ante la Corte de apelación. De la
apelación se da traslado al secretario judicial que la notifica a la parte
contra la que se solicita la ejecución y conteniendo citación para que
comparezca ante la Corte.
2. Si esta parte pretende obtener la anulación del laudo sin haber
previamente presentado una demanda a este efecto, debe presentar su demanda ante
el Tribunal de Primera Instancia, bajo pena de caducidad, en el plazo de un mes
a partir de la notificación de la solicitud de apelación. La decisión de
apelación aplazará la decisión hasta que haya recaido sentencia sobre la
demanda de anulación.
Artículo
1712
1.
La decisión por la que el laudo ha sido revestido de carácter ejecutorio debe
ser notificada por la parte que la ha solicitado a la otra parte. Esta puede
oponerse ante el Tribunal de Primera Instancia en el plazo de un mes a partir de
la notificación.
2. La parte que ha presentado oposición y que pretende obtener la
anulación del laudo sin haber previamente presentado una demanda a este efecto,
debe formular su demanda de anulación, bajo pena de caducidad, con el mismo
procedimiento y plazo previsto en el párrafo 1º. La parte que sin haber
formulado oposición conforme al párrafo 1º., pretende obtener la anulación
del laudo debe, bajo pena de caducidad, presentar su demanda de anulación el el
plazo previsto en el párrafo 1º.
Artículo
1713
1.
En los casos previstos en los artículos 1711 y 1712, las demandas de anulación
del laudo, basadas en la ausencia de convenio arbitral válido, no se someterán
al plazo previsto en el artículo 1707 párrafo 1º.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1707, párrafo 3º, la
parte que haya tenido conocimiento de las causas de anulación mencionadas por
el artículo 1704 párrafo 3; después de la notificación de la decisión por
la que se concede el carácter ejecutivo puede demandar la anulación del laudo,
aun cuando haya expirado el plazo de un mes previsto en los artículos 1711 y
1712.
Artículo
1714
1. El juez designado competente para conocer de un recurso contra la
decisión por la que se revista al laudo de carácter ejecutorio, o para una
demanda de anulación del laudo, puede ordenar a petición de una parte, que se
aplazará la ejecución del laudo o que la ejecución se subordine a la
constitución de una garantía.
2. La decisión por la que el laudo ha obtenido carácter ejecutorio, no
tendrá efecto en la medida en que el laudo arbitral haya sido anulado.
Artículo
1715
1.
Cuando ante el Tribunal Arbitral se realice una transacción entre las partes
para poner fin al litigio, esta transacción podrá ser consignada en un acta
levantada por el Tribunal Arbitral y firmada por los árbitros y por las partes.
Esta acta se someterá a lo dispuesto en el artículo 1702, parr. 2º. El
Presidente del Tribunal de Primera Instancia, previa petición presentada por la
parte interesada, revestirá de carácter ejecutorio al acta.
2. El Presidente del Tribunal de Primera Instancia rechazará la petición
si la transacción o su ejecución es contraria al orden público, o si el
litigio no es susceptible de solucionarse por la vía del arbitraje.
3. La decisión será notificada al requirente en el plazo de cinco días
desde su pronunciamiento mediante pliego judicial, por el Secretario.
Artículo
1716
1.
La decisión por la que el acta que consigue la transacción haya sido declarada
ejecutoria debe ser notificada por la parte que la ha solicitado a la otra
parte. La decisión podrá ser objeto de oposición ante el Tribunal de Primera
Instancia en el plazo de un mes a partir del día de la notificación.
2. Si la petición es rechazada, el requirente puede interponer apelación
conforme al artículo 1711.
3. La decisión por la que el acta que consigne la transacción haya sido
declarada ejecutoria no tendrá efecto en la medida en que la transacción haya
sido anulada.
Artículo
1717
1.
Salvo lo dispuesto por el artículo 1719, párrafo 2, el tribunal competente a
la vista de la aplicación de la sexta parte de presente Código es el tribunal
designado en el convenio arbitral o en un convenio posterior, concluido con
anterioridad a la designación del lugar del arbitraje.
2. A falta de convenio entre las partes, será competente el tribunal del
lugar del arbitraje. Cuando no se haya establecido este lugar, será competente
el tribunal en torno al cual se encuentre la jurisdicción que hubiera podido
conocer del litigio si este no se hubiera sometido a arbitraje.
3. Derogado.
4. Las partes pueden, a través de una declaración expresa en el
convenio arbitral o en un convenio posterior, excluir el recurso de anulación
de un laudo arbitral cuando alguna de ellas no sea una persona física que posea
la nacionalidad belga o residencia en Bélgica o sea una persona jurídica que
tenga su principal establecimiento o una sucursal.
Artículo
1718
1.
Cuando se haya pactado sobre la apelación de un juicio del Tribunal de Primera
Instancia o del Tribunal de Comercio, el laudo arbitral no puede ser objeto de
ejecución forzosa sino después de haber sido considerado ejecutario por la
Corte de Apelación, estando citada a comparecer la parte contra la que se
solicitó la ejecución.
2. Si esta persona pretende obtener la acumulación del laudo sin haber
presentado anteriormente una demanda en este sentido, debe presentar su demanda
de anulación, bajo pena de caducidad, en el mismo procedimiento, salvo lo
dispuesto en el artículo 1713.
3. Las decisiones de la Corte de Apelación no son susceptibles de
oposición.
Artículo
1719
1. El Presidente del Tribunal de Primera Instancia, elegido por la vía
del recurso, decidirá sobre la demanda de exequátur de los laudos arbitrales
dictados en el extranjero como consecuencia de un convenio arbitral.
2. La demanda se presentará ante el Presidente del Tribunal de Primera
Instancia de la jurisdicción en la que la persona contra la que se solicite la
ejecución tenga su domicilio y, a falta de domicilio, su residencia. Si esta
persona no tiene domicilio ni residencia en Bélgica, la demanda se presentará
ante el Presidente del Tribunal de Primera Instancia del lugar en el que deba
ser ejecutado el laudo.
3. El requirente elegirá el domicilio en la circunscripción del
Tribunal.
4. Adjuntará a la petición, el original del laudo o del convenio
arbitral o una copia que reúna las condiciones necesarias de autenticidad.
5. El Presidente del Tribunal verificará la demanda y a este efecto
puede convocar al peticionario y a la parte contra la que se dirija la ejecución
a Sala de Consejo [Chambre du conseil]. La convocatoria se realizará por el
Secretario judicial a través de pliego judicial.
Artículo
1720
Dentro
de los cinco días del pronunciamiento, la decisión del Presidente del Tribunal
de Primera Instancia se notificará judicialmente por el Secretario Judicial al
requirente.
Artículo
1721
Si
se rechaza la petición, el requirente puede interponer apelación en el plazo
de un mes a contar desde la notificación de la decisión ante la Corte de
apelación. Esta apelación se formulará por mandamiento judicial que se
notificará a la parte contra la que se dirija la ejecución, citándola a
comparecer ante la Corte.
Artículo
1722
La
decisión en la que se acuerda el exequátur debe ser comunicada por la parte
peticionaria a la persona contra la que se pida el exequátur. Esta decisión es
susceptible de oposición ante el Tribunal de Primera Instancia en el plazo de
un mes a partir de la firma.
Artículo
1723
A
menos que exista un tratado entre Bélgica y el país en el que se haya dictado
el laudo, el juez rechazará el exequátur:
1. Si el laudo puede todavía ser impugnado ante los árbitros, y si los
árbitros no han decretado la ejecución provisional a pesar de la apelación;
2. Si el laudo o su ejecución es contrario al orden público o si el
litigio no es susceptible de ser resuelto por la vía del arbitraje;
3. Si se establece la existencia de una causa de anulación prevista en
el artículo 1704.