REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL (CCI)

(En vigor desde el 1 de enero de 1998)

 

Índice de materias.

Cláusula tipo de arbitraje de la CCJ.

Reglamento de arbitraje.

Disposiciones preliminares

Artículo 1                                La Corte internacional de arbitraje

Artículo 2                                Definiciones

Artículo 3                                Notificaciones o comunicaciones escritas; plazos

Inicio del procedimiento

Artículo 4                                Demanda de arbitraje

Artículo 5                                 Contestación a la demanda; demanda reconvencional

Artículo 6                                Efectos del convenio arbitral

El Tribunal arbitral

Artículo 7                                Disposiciones generales

Artículo 8                                Número de árbitros

Artículo 9                                Designación y aceptación de los árbitros

Artículo 10                            Pluralidad de partes

Artículo 11                            Recusación de los árbitros

Artículo 12                            Sustitución de los árbitros

El procedimiento arbitral

Artículo 13                            Devolución del expediente al tribunal arbitral

Artículo 14                            Lugar del arbitraje

Artículo 15                            Reglas aplicables al procedimiento

Artículo 16                            Idioma del arbitraje

Artículo 17                            Reglas de derecho aplicables al fondo

Artículo 18 “Acte de mission”; calendario de desarrollo del procedimiento

Artículo 19 Nuevas peticiones

Artículo 20 Instrucción de la causa

Artículo 21 Audiencias

Artículo 22 Conclusión de los debates

Artículo 23 Medidas cautelares

La sentencia

Artículo 24                            Plazo en el cual el laudo arbitral debe ser pronunciado

Artículo 25                            Pronunciamiento del laudo arbitral

Artículo 26                            Laudo arbitral acordado por las partes

Artículo 27                            Examen previo del laudo arbitral por la Corte

Artículo 28                            Concreción e interpretación del laudo arbitral

Gastos

Artículo 30                            Provisión para gastos del arbitraje

Artículo 31                            Decisión sobre los gastos del arbitraje

Otras cuestiones

Artículo 32                            Modificación de los plazos

Artículo 33                            Renuncia al derecho de objetar

Artículo 34                            Exención de responsabilidad

Artículo 35                            Regla general

Apéndice I

Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI

Artículo 1                                “Mission”

Artículo 2                                Composición de la Corte

Artículo 3                                Designación

Artículo 4                                Sesión plenaria de la Corte

Artículo 5                                Comités restringidos

Artículo 6                                Confidencialidad

Artículo 7                                Modificación del reglamento de arbitraje

Apéndice II

Reglamento de régimen interior de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI

Artículo 1 Carácter confidencial de las actividades de la Corte Internacional de Arbitraje

Artículo 2 Participación de los miembros de la Corte Internacional de Arbitraje en los arbitrajes de la CCI

Artículo 3 Relaciones entre los miembros de la Corte y los comités nacionales de la CCI

Artículo 4 Comité restringido

Artículo 5 Secretariado de la Corte

Artículo 6 Examen previo de los laudos

Apéndice III

Gastos y honorarios del arbitraje

Artículo 1 Provisión para los gastos del arbitraje

Artículo 2 Gastos y honorarios

Artículo 3 Designación de árbitros

Artículo 4 Cuadros de cálculo de gastos administrativos y de honorarios del árbitro.

 

CLÁUSULA TIPO DE ARBITRAJE DE LA CCI

 

                La CCI recomienda a todas las partes que deseen hacer referencia al arbitraje de la CCI en su contratos que inserten la siguiente cláusula tipo:

                Se recuerda a las partes la posibilidad que poseen de estipular en la cláusula de arbitraje el derecho que ha de regir el contrato, el número de árbitros, el lugar del arbitraje y el idioma del procedimiento.

                La libre elección por las partes del derecho aplicable, del lugar del arbitraje y del idioma del procedimiento no es objeto de restricciones por el reglamento de arbitraje de la CCI. Resulta particularmente relevante advertir que según la legislación de ciertos países, la cláusula de arbitraje debe ser aceptada expresamente por las partes o que incluso debe ser estipulada según formas particulares.

Frances

“Toda diferencia derivada del presente contrato o en relación con él será resuelta definitivamente según el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por uno o varios árbitros designados conforme a este Reglamento”

 

REGLAMENTO DE ARBITRAJE

DISPOSICIONES PRELIMINARES

                Artículo 1.- La Corte Internacional de Arbitraje.

                1. La Corte Internacional de Arbitraje (en adelante la “Corte”) de la Cámara de Comercio Internacional (la “CCI”) es el organismo de arbitraje dependiente de la CCI. Los estatutos de la Corte figuran en el Apéndice I. Los miembros de la Corte son designados por el Consejo de la Cámara de Comercio Internacional. La Corte tiene el cometido de permitir la solución por la vía del arbitraje de las diferencias que posean carácter internacional, interviniendo en el ámbito de los negocios, conforme al Reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (en adelante “Reglamento”). También, la Corte asume el cometido de atender a la solución, conforme al presente Reglamento, de las diferencias que surjan en asuntos que no posean carácter internacional si existe un convenio arbitral que le atribuya competencia.

2. La Corte no resuelve diferencias. Sólo tiene como cometido la de asegurar la aplicación del Reglamento. Establece su Reglamento interior (Apéndice II).

3. Corresponde al Presidente de la Corte o a uno de los Vicepresidentes, en ausencia del Presidente o a su petición, adoptar en su nombre las decisiones urgentes, con la condición de informar a la Corte en su próxima sesión.

4. La Corte puede, según las modalidades previstas en su Reglamento interior, delegar a una o a varias formaciones de sus miembros el poder adoptar ciertas decisiones, con la condición de informar acerca de las decisiones adoptadas en la sesión siguiente.

5. Bajo la dirección de su Secretario general (el “Secretario general”), el secretario de la Corte (el “Secretariado”) tiene su sede en la Cámara de Comercio Internacional.

Artículo 2.- Definiciones.

En los artículos siguiente:

(i)    La expresión “tribunal arbitral” alude al o los árbitros.

(ii)  La expresión “demandante” y “demandado” alude a uno o varios demandantes y demandados.

(iii) La expresión “laudo” se aplica particularmente a un laudo parcial o final.

                Artículo 3.- Notificaciones o comunicaciones escritas; plazos.

                1. Cualquier documentación o comunicaciones escritas presentadas por las partes, así como todos sus anexos, deben ser acompañados de tantas copias como partes más una más para cada árbitro y para el Secretariado. Un ejemplar de todas la comunicaciones del tribunal arbitral a las partes han se ser enviados al Secretariado.

                2. Todas las notificaciones o comunicaciones del Secretariado y del tribunal arbitral han de ser realizadas en la última dirección de la parte, residencia del destinatario o de su representante, de modo que, comunicada la causa, es conocida. Las notificaciones o las comunicaciones pueden ser efectuadas mediante acuse de recibo, carta certificada, courier, telecopia, telex, telegrama o mediante otro medio de telecomunicación que permita la prueba del envío.

                3. La notificación o la comunicación se considera hecha cuando es recibida conforme a las disposiciones indicadas o es recibida por la propia parte o por su representante.

                4. Los plazos que se utilicen o los que estén previstos en el presente Reglamento comienzan a computarse a partir del día siguiente en el que la notificación o la comunicación es realizada según el parágrafo precedente. Cuando en el país donde la notificación o la comunicación ha sido considerada como hecha en una concreta fecha, el día siguiente en que sea feriado o no laborable, el plazo comienza a computarse el primer día laborable siguiente. Los día feriados y no laborables están comprendidos en el cómputo de los plazos. Si el último día del plazo es feriado o no laborable en el país en el que la notificación o la comunicación se considera hecha, el plazo ha de expirar al término del primer día laborable siguiente.

                Artículo 4.- Petición de arbitraje.

                1. La parte que desee acudir al arbitraje según el presente Reglamento ha de dirigir su petición de arbitraje (la “demanda”) al Secretariado, que notifica al demandante y al demandado la recepción de la demanda y la fecha que en la misma consta.

                2. La fecha de recepción de la demanda por el Secretariado, es considerada, a todos los fines como determinante para el inicio del procedimiento arbitral.

                3. La demanda ha de contener particularmente:

a)     Los nombres y denominaciones completas, calidad y dirección de cada una de las partes.

b)    Una exposición de la naturaleza y circunstancias del litigio que ha originado la demanda.

c)     Una indicación del objeto de la demanda y, si es posible de o de las cantidades reclamadas.

d)    Los acuerdos suscritos y en particular el convenio de arbitraje.

e)     Todas las indicaciones útiles concernientes al número de árbitros y su elección conforme a las disposiciones de los artículo 8, 9 y 10 así como la designación del árbitro en el modo exigido en tales preceptos.

f)     Cualquier observación útil relativa al lugar del arbitraje, las reglas de derecho aplicables y el idioma a utilizar.

                4. El demandante ha de dirigir su demanda conjuntamente con los ejemplares que prevé el artículo 3, parágrafo 1 y pagar anticipadamente los gastos administrativos fijados en el Apéndice III (“gastos y honorarios del arbitraje”) en vigor a la fecha del inicio del procedimiento arbitral.

                5. Cuando se disponga del número suficiente de copias de la demanda y una vez que se haya procedido a pagar adelantadamente, el Secretariado envía a la parte demandada, para que conteste, una copia de la demanda y de los documentos anexos.

                6. Cuando se presente una demanda de arbitraje relativa a una relación jurídica respecto de la que conste la existencia de procedimiento arbitral entre las mismas partes sometidas al presente Reglamento, la Corte puede, a petición de una de las partes decidir que se adjunte el o los escritos principales de demanda sobre los que ya se encuentra pendiente el procedimiento a condición de que el “acto de misión” no haya sido suscrito o aprobado por la Corte. Una vez que el “acto de misión” ha sido suscrito o aprobado por la Corte, la acumulación no puede ser realizada más que en las condiciones previstas en el artículo 19.

                Artículo 5.- Contestación a la demanda; demanda reconvencional.

                1. El demandado ha de plantear, en el plazo de treinta días a contar desde la recepción de la demanda de arbitraje enviada por el Secretariado, una respuesta (la “contestación”) en la que se han de contener particularmente los elementos siguiente:

a)     Su nombre y denominación completa, calidad y dirección.

b)    Sus comentarios sobre la naturaleza y las circunstancias del litigio que se encuentra en el origen de la demanda.

c)     Su posición sobre las decisiones solicitadas.

d)    Cualquier indicación útil relativa al número de árbitros y su elección a la vista de las propuestas planteadas por el demandante y conforme a las disposiciones de los artículo 8, 9 y 10 así como que la designación del árbitro se realizara conforme a esos preceptos.

e)     Cualquier observación útil relativa al lugar del arbitraje, las reglas de derecho aplicables y el idioma a utilizar.

 

 

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                2. El Secretariado puede conceder al demandado una prórroga del plazo para contestar, a condición de que la petición de prórroga contenga la respuesta a las proposiciones que hayan sido formuladas respecto al número de árbitros y su elección, y si es necesario en virtud de los artículo 8, 9 y 10 la designación de árbitro. En su defecto la Corte procederá conforme al presente reglamento.

                3. La contestación se comunica al Secretariado, entregando los ejemplares previstos por el artículo 3 parágrafo 1.

                4. Se entregará por el Secretariado una copia de la contestación y de los documentos anejos al demandante.

                5. Toda demanda reconvencional formulada por el demandado debe contener su petición y contener particularmente:

a)        Una exposición de la naturaleza y circunstancias del litigio respecto del origen de la demanda reconvencional.

b)       Una indicación del objeto de la demanda y, en la medida de lo posible, de o de las cantidades reclamadas.

6. El demandante puede presentar una nota de respuesta, en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la o de las demandas reconvencionales comunicadas por el Secretariado. El Secretariado puede prorrogar este plazo.

Artículo 6.- Efecto del convenio arbitral

                1. Cuando las partes convienen someterse al arbitraje según el reglamento, se someten al Reglamento en vigor en la fecha de inicio del procedimiento arbitral, a meno que acuerden someterse al Reglamento en vigor en la fecha de su convenio arbitral.

                2. Si el demandado no contesta a la demanda como está previsto en el artículo 5, o cuando una de las partes plantea uno o varias propuestas relativas a la existencia, validez, o alcance del convenio arbitral, la Corte puede decidir, sin prejuzgar la admisibilidad o el fundamento de tales propuestas, que el arbitraje tenga lugar si, prima facie, estima posible la existencia de un convenio arbitral acomodado al reglamento. En este caso, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre su propia competencia. Si la Corte no llega a esta conclusión, las partes son informadas de que el arbitraje no puede tener lugar. En este caso las partes mantienen su derecho de dirigirse ante la jurisdicción competente según que estén o no vinculadas por un convenio arbitral.

                3. Si una de las partes rehusa o se abstiene de participar en el arbitraje o en toda fase de éste, el arbitraje continuará a pesar de este rechazo o abstención.

                4. A menos que se haya convenido otra cosa, la nulidad pretendida o la inexistencia alegada no implica la incompetencia del árbitro, si considera la validez del convenio arbitral. El es (árbitro) competente incluso en el caso de inexistencia o nulidad del convenio, para determinar los respectivos derechos de las partes y sus propuestas de demandas y conclusiones.

EL TRIBUNAL ARBITRAL

                Artículo 7.- Disposiciones generales.

                1. Todo árbitro debe ser y permanecer independiente de las partes en la causa.

                2. Antes de su nombramiento o confirmación, el árbitro propuesto ha de firmar una declaración de independencia y dará a conocer por escrito al Secretariado los hechos o circunstancias que puedan cuestionar su independencia respecto de las partes. El Secretariado comunicará por escrito estas informaciones a las partes y fijará un plazo para que éstas puedan dar a conocer sus observaciones.

                3. El árbitro pondrá, inmediatamente en conocimiento por escrito al Secretariado y a las partes los hechos o circunstancias de la misma naturaleza que surjan durante la tramitación del arbitraje.

                4. La Corte proveerá sin recurso sobre el nombramiento, la confirmación, la recusación o la sustitución de un árbitro. No serán comunicados los motivos de esta decisión.

                5. Una vez aceptada su misión, el árbitro se compromete a cumplir hasta su fin el presente reglamento.

                6. A menos que las partes no lo hayan derogado, el tribunal arbitral se constituirá conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 10.

                Artículo 8.- Número de árbitros

                1. Los litigios serán zanjados por un árbitro único o por tres árbitros.

                2. Si las partes no han fijado de común acuerdo el número de los árbitros, la Corte nombrará un árbitro único, a menos que el litigio justifique el nombramiento de tres árbitros. En este caso, el demandante designará un árbitro en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la notificación de la decisión de la Corte, y el demandado designará un árbitro en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la notificación de la designación hecha por el demandante.

                3. Cuando las partes hayan acordado que el litigio será zanjado por un árbitro único, pueden designarlo de mutuo acuerdo. A falta de acuerdo de las partes en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación de la demanda de arbitraje a la otra parte, o en todo nuevo plazo señalado por el Secretariado, la Corte nombrará un árbitro único.

                4. Cuando el litigio se someta a tres árbitros, cada una de las partes, en la demanda de arbitraje y en la contestación a la misma, designará un árbitro. Si una de las partes se abstiene, el nombramiento se efectuará por la Corte. El tercer árbitro, que asumirá la presidencia del tribunal arbitral, será nombrado por la Corte, a menos que las partes no hayan acordado de modo distinto en cuyo caso la designación se somete a confirmación según lo establecido en el artículo 9. Si, al término del plazo fijado por las partes o impuesto por la Corte, no se ha realizado ninguna designación, el tercer árbitro será nombrado por la Corte.

                Artículo 9.- Nombramiento y confirmación de los árbitros.

                1. Después del nombramiento o confirmación de un árbitro, la Corte tendrá en cuenta su nacionalidad, su lugar de residencia y sus vínculos con los países de los que sean súbditos las partes y los otros árbitros, así como la disponibilidad y aptitud del árbitro de conducir el arbitraje conforme al presente reglamento. Se hará lo mismo cuando el Secretariado general sea llamado para confirmar un árbitro según el artículo 9, parágrafo 2.

                2. El Secretariado general puede confirmar en calidad de coárbitros, árbitros únicos y presidente de tribunales arbitrales a las personas designadas por las partes o en aplicación de sus particulares acuerdos si éstos han asumido una declaración de independencia sin reservas o si la declaración de independencia con reservas no da lugar a ninguna oposición. La Corte será informada de esta confirmación en su próxima sesión. Si el Secretariado general estima que un coárbitro, un árbitro único o un presidente de tribunal arbitral no debe ser confirmado, esta cuestión se someterá a la decisión de la Corte.

                3. Cuando incumba a la Corte nombrar un árbitro único o un presidente de tribunal arbitral, procederá a su designación en base a la propuesta del Comité nacional de la CCI que estime apropiado. Si la Corte no admite esta propuesta, o si el Comité nacional no realiza la propuesta solicitada en el plazo impuesto por la Corte, la Corte puede reiterar su solicitud o pedir una propuesta a otro Comité nacional que estime apropiado.

                4. Cuando la Corte considere que las circunstancias lo exigen, puede elegir un árbitro único o el presidente del tribunal arbitral en un país en el que no haya Comité nacional a no ser que una de las partes se oponga en el plazo establecido por la Corte.

                5. El árbitro único o el presidente del tribunal arbitral será de nacionalidad diferente a la de las partes. Sin embargo, si las circunstancias lo justifican a menos que una de las partes no se oponga en el plazo establecido por la Corte, el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral podrá ser elegido de un país del que una de las partes sea súbdita.

                6. Cuando incumba a la Corte nombrar un árbitro en sustitución de la parte que haya fallado en designarlo, procederá a nombrarlo a propuesta del Comité nacional del país del que sea súbdita la parte. Si la Corte no acepta esta proposición o si el Comité nacional no hace la proposición solicitada en el plazo señalado por la Corte, o si la parte en cuestión es súbdita de un país en el que no se haya constituido el Comité nacional, la Corte es libre para elegir la persona que estime competente. El Secretariado informará al Comité nacional del país del que sea súbdita esta persona, si existe uno.

                Artículo 10.- Pluralidad de parte.

                1. En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, y si el litigio se somete a tres árbitros, los demandantes conjuntamente y los demandados conjuntamente, designarán un árbitro por confirmación según las disposiciones del artículo 9.

                2. A falta de una designación conjunta y de cualquier otro acuerdo entre las partes sobre las modalidades de constitución del tribunal arbitral, la Corte puede nombrar cada uno de los miembros del tribunal arbitral y designar a uno de ellos en calidad de presidente. En este caso, la Corte es libre de elegir cualquier persona que considere apta para actuar en calidad de árbitro, en aplicación de las reglas del artículo 9 cuando lo considere apropiado.

                Artículo 11.- Recusación de los árbitros.

                1. La demanda de recusación, fundada en una alegación de falta de independencia o en cualquier otro motivo, es conocida mediante el envío al Secretariado de una declaración escrita en la que se precisen los hechos y circunstancias en las que se funde esta demanda.

                2. La demanda debe ser enviada por la parte bajo pena de preclusión, tanto en los treinta días siguientes a la recepción por esta de la notificación de la designación o de la confirmación del árbitro, ya en los treinta días siguientes a la fecha en la que la parte que haya presentado la recusación haya sido informada de los hechos y circunstancias que invoca en apoyo de su demanda de recusación, si este dato es posterior a la recepción de la notificación.

                3. La Corte se pronunciará sobre la admisión, y al propio tiempo, si ha lugar, sobre el buen fondo de la demanda de recusación, después que el Secretariado haya instado al árbitro respectivo, a las demás partes y a cualquier otro miembro del tribunal si existe, a presentar sus observaciones por escrito en el plazo conveniente. Estas observaciones se comunicarán a las partes y a los árbitros.

                Artículo 12.- Sustitución de los árbitros.

                1. Tendrá lugar la sustitución de un árbitro en caso de muerte, de recusación, de dimisión aceptada por la Corte o por petición de todas las partes.

                2. Tendrá lugar igualmente la sustitución por iniciativa de la Corte, cuando ésta constate que el árbitro está impedido de iure o de facto para cumplir su misión, o cuando él no cumpla sus funciones conforme al reglamento o en los plazos establecidos.

                3. Cuando en base a las informaciones que hayan llegado a su conocimiento, la Corte considere aplicable el artículo 12, parágrafo 2, se pronunciará después de que el árbitro respectivo, las partes y los otros miembros del tribunal, si es que los hay, hayan podido presentar sus observaciones por escrito en el plazo conveniente. Estas observaciones serán comunicadas a las partes y a los árbitros.

                4. En caso de sustitución de un árbitro, la Corte decidirá, discrecionalmente, continuar o no el procedimiento inicial de designación. Tan pronto se haya reconstituido, el tribunal decidirá, después de haber invitado a las partes a emitir sus observaciones si continúa el procedimiento anterior y en qué medida.

                5. Finalizados los debates, además de remplazar al árbitro muerto o destituido por la Corte en aplicación del artículo 12, parágrafo 1 y 2, la Corte puede decidir, si lo estima apropiado, que los árbitros restantes continúen el arbitraje. Para decidirse, la Corte tendrá en cuenta las observaciones de los demás árbitros y de las partes y todo elemento que considere pertinente según las circunstancias.

 

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                Artículo 13.- Traslado de la documentación al tribunal arbitral

                El Secretariado transmite la documentación al tribunal arbitral de entre los que han sido constituidos y con la condición de que la provisión reclamada, en ese estado del procedimiento, por el Secretariado ha sido entregada.

                Artículo 14.- Lugar del arbitraje

                1. La Corte fija el lugar del arbitraje siempre que las partes no se pongan de acuerdo sobre su fijación.

                2. Salvo que se haya acordado diversamente por las partes, y después de haberles consultado, el tribunal arbitral puede celebrar audiencias y reuniones en cualquier otro entorno que considere oportuno.

                3. El tribunal arbitral puede deliberar en cualquier entorno físico que considere oportuno.

                Artículo 15.- Reglas aplicables al procedimiento

                1. El procedimiento ante el tribunal arbitral se rige por el presente Reglamento y, en los supuestos de silencio de este último, por las reglas que las partes, o en su defecto el tribunal arbitral determinen, tanto si se refiere o no a una ley nacional de procedimiento aplicable al arbitraje.

                2. En todos los casos, el tribunal arbitral ha de aplicar el procedimiento de manera equitativa e imparcial y velando porque a cada parte se le haya dado la posibilidad de ser suficientemente oído.

                Artículo 16.- Idiomas del arbitraje

                En defecto de acuerdo entre las partes, el tribunal arbitral fija el idioma o idiomas del procedimiento arbitral, teniendo en cuenta todas la circunstancias pertinentes y en concreto el idioma del contrato.

                Artículo 17.- Reglas de derecho aplicables al fondo

                1. Las partes son libre de elegir las reglas de derecho que el tribunal arbitral deba aplicar al fondo del litigio. En defecto de elección por las partes respecto de regla de derecho aplicables, el artículo aplicará las reglas de derecho que considere apropiadas.

                2. En todos los casos, el tribunal arbitral atenderá a las disposiciones del contrato y a los usos del comercio pertinente.

                3. El tribunal arbitral resuelve según amigable composición, o decide ex aequo et bono, solo si las partes han acordado en investirle de tales poderes.

                Artículo 18.- “Acta de mission”; calendario de desarrollo del procedimiento

                1. Tras el envío de la documentación por el Secretariado, el tribunal arbitral procede, en presencia de la documentación recibida o de las partes, en el estado en que se halle, a precisar su misión. En la misión concretada se contendrán las menciones siguientes:

a)        Los nombres, denominaciones completas y cualidad de las partes.

b)       Las direcciones de las partes donde podrán válidamente ser notificadas a lo largo de la tramitación del arbitraje.

c)        Una exposición sumaria de las pretensiones de las partes y de las decisiones solicitadas y, en la medida de lo posible, una indicación de todo el montante reclamado como principal o mediante reconvención.

d)       A menos que el tribunal arbitral no lo considere oportuno, una lista de puntos litigiosos a resolver.

e)        Los nombres, apellidos, calidad y dirección de los árbitros.

f)        El lugar del arbitraje.

g)        Las precisiones relativas a las reglas aplicables al procedimiento y si se presenta el caso, la mención de los poderes para resolver en amigable composición o para decidir ex aequo et bono del tribunal arbitral.

2. El “acta de missión” debe ser suscrita por la parte y por el tribunal arbitral. En los dos meses del envío en los que se le habrá entregado la documentación, el tribunal arbitral comunica a la Corte el “acta de misión” rubricada por las partes y por ella misma. La Corte puede, según petición motivada del tribunal arbitral, e incluso de oficio, si lo considera necesario, prolongar ese plazo.

3. Si una de las partes rechaza participar en la elaboración del acta o no desea rubricarla, se somete a la Corte para su aprobación una vez que el “acta de mission” ha sido rubricado conforme al parágrafo 2 anterior o aprobada por la Corte el procedimiento arbitral sigue su curso.

4. Con posterioridad a la redacción del “acta de mission” o tan rápidamente que sea posibles después de la misma, el tribunal arbitral, previa consulta a las partes, establece en un documento separado el calendario provisional que considera adecuado aplicar al procedimiento y lo comunica a la Corte y a las partes. Toda modificación ulterior de ese calendario será comunicado a la Corte y a las partes.

                Artículo 19.- Peticiones nuevas

                Después de la rúbrica del “acta de mission” o su aprobación por la Corte, las partes no pueden plantear nuevas peticiones, reconvencionales o no, al margen de los contenidos del “acta de mission”, salvo autorización del tribunal arbitral que tendrá conocimiento de la naturaleza de estas nuevas peticiones principales o reconvencionales, del estado de desarrollo del procedimiento y de cualquiera otras circunstancias pertinentes.

        Artículo 20.- Instrucción de la causa

1. El tribunal arbitral instruye la causa en el plazo más breve por todos los medios apropiados.

2. Tras el examen de los escritos de las partes y de todos los documentos aportados por ellos a los debates, el tribunal arbitral oye contradictoriamente las partes si una de ellas lo solicita; en su defecto, puede decidir de oficio oírlas.

3. El tribunal arbitral puede decidir oír testigos, expertos propuestos por las partes, o cualquier otra persona, en presencia de las partes, o en su ausencia si han sido debidamente convocados.

4. El tribunal arbitral puede, tras consultar a las partes, designar a uno o varios expertos, definir sus cometidos y recibir sus dictámenes. Si una de las partes lo solicita, se ha de prever la posibilidad de interrogar tras una audiencia el experto o expertos designados por el árbitro.

5. En cualquier momento del procedimiento, el tribunal arbitral puede solicitar a las partes que propongan la prueba supletoria que consideran oportuna.

6. El tribunal arbitral puede decidir pronunciarse sobre el litigio en base a los documentos presentados por las partes, cuando alguna de las partes no solicita audiencia alguna.

7. El tribunal arbitral puede adoptar medidas para proteger los secretos comerciales y las informaciones confidenciales.

Artículo 21.- Audiencias

1. Cuando la audiencia tenga lugar, el tribunal arbitral convoca a las partes a comparecer ante él, con observancia de un plazo oportuno, en el día y lugar que establezca.

2. Si una de las partes, regularmente convocada no se presenta sin excusa válida, el tribunal arbitral puede proceder no obstante a la audiencia.

3. El tribunal arbitral ha de establecer las audiencias a las que todas las partes poseen el derecho de estar presentes. Salvo acuerdo del tribunal arbitral y de las partes las audiencias son ajenas a las personas extrañas al procedimiento.

4. Las partes han de comparecer en persona o mediante representante debidamente mandatado. Pueden igualmente hallarse asistidas de consejeros.

Artículo 22. Cierre de los debates

1. El tribunal arbitral procede al cierre de los debates cuando considere que las partes han tenido posibilidades suficientes de ser oídas. Después de ese momento, ningún escrito, ningún argumento, ni ninguna prueba puede ser presentada, salvo a petición o con autorización del tribunal arbitral.

2. Cuando el tribunal arbitral establece el cierre de los debates, indica al Secretariado la fecha aproximada en la que el proyecto de sentencia será sometido al la Corte para su aprobación tal y como indica el artículo 27. El tribunal arbitral comunica al Secretariado el cambio que pueda afectar a esa fecha.

Artículo 23.- Medidas cautelares

1. A menos que se haya acordado de otro modo por las partes, el tribunal arbitral puede, tras el envío de la documentación a petición de una de las partes, ordenar cualquier medida cautelar que considere apropiada. Su adopción se puede condicionar a la constitución de garantías adecuadas. Las medidas aludidas en el presente artículo son adoptadas mediante resolución motivada o si es necesario bajo la forma de sentencia, si el tribunal arbitral lo considera adecuado.

2. Las partes pueden, antes del envío de la documentación al tribunal arbitral y con arreglo a las circunstancias antedichas, pedir de la autoridad judicial la adopción de medidas cautelares. La actitud de la autoridad judicial en orden a la obtención de tales medidas, o para ejecutarlas una vez adoptadas por el tribunal arbitral no implica contravenir el convenio arbitral ni constituye una renuncia al mismo ni prejuzga la competencia del tribunal arbitral. Semejante petición, así como todas las medidas adoptadas por la autoridad judicial, deberán ser puestas en conocimiento del Secretariado. Este último procederá a informar al tribunal arbitral.

 

REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL (CCI)*

 

LA SENTENCIA

Artículo 24.- Plazo en el que debe dictarse el laudo arbitral

                1. El tribunal arbitral debe pronunciar su laudo en un plazo de seis meses. Este plazo correrá desde el día en que la última firma del tribunal arbitral o de las partes se haya puesto sobre el acta de misión o en el caso previsto en el artículo 18, párrafo 3, desde la fecha de notificación al tribunal arbitral por la secretaria de la aprobación de acta de misión.

                2. La corte puede, a petición motivada del tribunal arbitral, o en su caso de oficio, prolongar este plazo, si lo estima necesario.

                Artículo 25.- Formación del laudo

                1. En caso de pluralidad de árbitros, el laudo se dictará por mayoría. En defecto de mayoría, el presidente del tribunal decidirá solo.

                2. El laudo deberá ser motivado.

                3. El laudo se supone dictado en la sede del arbitraje y en la fecha que en él se menciones.

                Artículo 26.- Laudo de acuerdo con las partes

                Si las partes se ponen de acuerdo una vez que el tribunal arbitral tiene en su poder la documentación en los términos del artículo 13, el hecho puede, a petición de las partes y con el acuerdo del tribunal arbitral, ser recogido en un laudo dictado con el acuerdo de las partes.

                Artículo 27.- Examen previo del laudo por la Corte.

                Antes de firmar el laudo, el tribunal arbitral debe someter el proyecto a la Corte. Esta puede prescribir modificaciones de forma. Puede respetando la libertad de decisión del tribunal arbitral, llamar su atención sobre los puntos que interesan al fondo del litigio. El tribunal arbitral no puede dictar ningún laudo sin haber sido aprobado en la forma por la Corte.

                Artículo 28.- Notificación, depósito y carácter ejecutorio del laudo

                1. Dictado el laudo, la Secretaria notifica a las partes el texto firmado por el tribunal arbitral, después que los gastos del arbitraje hayan sido íntegramente pagados a la Cámara de Comercio Internacional por las partes o, por una de ellas.

                2. Se entregarán dos copias suplementarias debidamente certificadas por la Secretaria General de la Corte, exclusivamente a las partes que lo pidan.

                3. Desde que se ha hecho la notificación conforme al párrafo 1, las partes renuncian a cualquier otra notificación o depósito a cargo del tribunal arbitral.

                4. Se depositará el original de todo laudo dictado conforme a este reglamento en la Secretaria de la Corte.

                5. El tribunal arbitral y la Secretaria de la Corte prestarán su ayuda a las partes para el cumplimiento de todas las formalidades que puedan ser necesarias.

                6. Todo laudo arbitral tiene carácter obligatorio para las partes. Por someter su conflicto a este reglamento, las partes se obligan a ejecutar sin dilación el laudo y renunciar a todas las vías de recurso o las que puedan válidamente renunciar.

                Artículo 29.- Corrección e interpretación del laudo

                1. El Tribunal arbitral puede de oficio corregir todo error material, de cálculo o tipográfico, o cualquier error de la misma naturaleza contenido en el laudo, siempre que esta corrección sea sometida a la aprobación de la Corte en los treinta días desde la fecha de dicho laudo.

                2. Toda demanda de rectificación de un error recogido en el artículo 29, párrafo 1, o de interpretación del laudo, debe dirigirse a la Secretaria en los treinta días siguientes a la notificación del laudo a las partes con el número de copias previsto en el artículo 3 párrafo 1. Después de enviada (remitida) la demanda al tribunal arbitral, este fijará a la otra parte un corto plazo que no excederá normalmente de treinta día contados desde la recepción de la demanda por esta parte, para que la someta a comentarios. Si el tribunal arbitral decide corregir o interpretar el laudo, someterá su proyecto de decisión a la Corte lo más tarde treinta días después de que haya finalizado el plazo para recibir los comentarios de la otra parte, o en el plazo fijado por la Corte.

                3. La decisión de corregir o interpretar el laudo, tendrá la forma de una “adenda” que será parte integrante del laudo. Los dispuesto en los artículos 25, 27 y 28 se aplicará mutatis mutandis.

 

LOS GASTOS

                Artículo 30.- Provisión para los gastos del arbitraje

                1. Desde la recepción de la demanda de arbitraje, la Secretaria General puede indicar al demandante que pague un adelanto sobre la provisión para gastos del arbitraje cuyo montante es fijado para cubrir los gastos del arbitraje hasta el establecimiento del acta de misión.

                2. Cuando sea posible, la Corte fija la provisión de forma que cubran los honorarios y gastos del tribunal arbitral así como, los gastos administrativos de la CCI correspondientes a las demandas de arbitraje y a las demandas reconvencionales. Esta cantidad puede ser revalorada en todo momento durante el arbitraje. En el caso en que, independientemente de la demanda principal, se hayan formulado una o varias demandas reconvencionales, la Corte puede fijar provisiones distintas para la demanda principal o para la o las demandas reconvenionales..

                3. Las provisiones fijadas por la Corte son debidas en partes iguales por el demandante y el demandado. Todo pago realizado según lo establecido por el artículo 30, párrafo 1, se considerará como un pago parcial del total de la provisión. Sin embargo, cualquier parte puede pagar la totalidad de la provisión correspondiente a una demanda principal o reconvenional, si la otra parte no paga lo que le corresponde. Cuando la Corte fija dos provisiones distintas en aplicación del artículo 30, párrafo 2, cada parte debe pagar la provisión correspondiente a sus respectivas demandas.

                4. Cuando la demanda de provisión no sea satisfecha, la Secretaria puede, previa consulta al Tribunal arbitral, invitarle a suspender sus actividades, y fijar un plazo que no será inferior a quince días, finalizado el cual la demanda principal o reconvenional a la que corresponda esta provisión, se considerará retirada. En el caso en que la parte concernida entienda que debe oponerse a esta medida, puede solicitar, en el plazo supra que la cuestión sea resuelta por la Corte. Esta retirada no priva a la parte concernida del derecho a replantear ulteriormente la misma demanda o demanda reconvencional en otro procedimiento.

                5. En el caso en que una parte oponga una excepción de compensación a una demanda, principal o reconvencional, esta excepción de compensación se tendrá en cuenta en el cálculo de la provisión del arbitraje, como una demanda distinta, cuando implique para el tribunal arbitral el examen de cuestiones suplementarias.

                Artículo 31.- Decisión sobre los gastos del arbitraje

                1. Los gastos del arbitraje comprenden los honorarios y gastos de los árbitros y los gastos administrativos de la CCI fijados por la Corte conforme a lo establecido en la tabla de cálculo vigente en el momento de iniciarse el procedimiento arbitral, los honorarios y gastos de expertos nombrados por el tribunal arbitral así como los gastos razonables expuestos por las partes para su defensa con ocasión del arbitraje.

                2. La Corte puede fijar los honorarios del o de los árbitros en cantidad superior o inferior a la que resulte de la tabla de cálculo en vigor, si lo considera necesario por circunstancias excepcionales. En cualquier momento del procedimiento, el tribunal arbitral puede tomar otras decisiones sobre los gastos diferentes a los fijados por la Corte.

                3. El laudo definitivo del tribunal arbitral, liquidará los gastos del arbitraje y decidirá a cual de las partes incumbe el pago, o en qué proporción se dividen entre ellas.

 

CUESTIONES DIVERSAS

                Artículo 32.- Modificación de los plazos

                1. Las partes pueden acordar reducir los diferentes plazos previstos por el presente Reglamento. Un acuerdo con esa finalidad concluido después de la constitución del tribunal arbitral solo será eficaz con su beneplácito.

                2. La Corte puede acordar de oficio prolongar cualquiera de los plazos modificados con ocasión del apartado primero del artículo 32 si considera que es necesario para permitirle o permitir al tribunal arbitral cumplir sus funciones según el presente reglamento.

                Artículo 33.- Renuncia al derecho a hacer objeciones

                La parte personada en el arbitraje que no plantea objeciones sobre disposiciones del reglamento, sobre reglas aplicables al procedimiento, sobre la actuación del Tribunal arbitral, o sobre cualquier estipulación contenida en el convenio arbitral relativa a la constitución del tribunal arbitral o respecto a la prosecución del procedimiento es porque se considera que ha renunciado a las mismas.

                Artículo 34.- Exclusión de responsabilidad

                Ni los árbitros, ni la Corte o sus miembros, ni la Cámara de Comercio Internacional o su personal, ni los Comités nacionales de la Cámara de Comercio Internacional son responsables respecto de cualquier hecho, acto u omisión relativo al arbitraje.

                Artículo 35. Regla general

                En todos los casos no indicados, la Corte y el tribunal arbitral se han de ajustar a lo indicado en este Reglamento y realizarán todos los esfuerzos para que el laudo sea susceptible de sanción legal

 

APÉNDICE II

REGLAMENTO INTERIOR DE LA CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE DE LA CCI

                Artículo 1.- Carácter confidencial de las actividades de la Corte internacional de arbitraje

                1. Las sesiones de la Corte tanto si se trata de sesión plenaria como de comité restringido, sólo serán accesibles a sus miembros y al personal de su secretaria.

                2. Sin embargo, el Presidente de la Corte podrá de forma excepcional, invitar a otras persona a asistir a las sesiones. Estas se hallan obligadas a respetar el carácter confidencial de los trabajos de la Corte.

                3. Los documentos sometidos a la Corte o justificados en ella con ocasión de los procedimientos que administra, sólo serán comunicados a los miembros de la Corte y a su secretaría y a toda persona autorizada por el Presidente a asistir a las sesiones de la Corte.

                4. El Presidente o el Secretario general de la Corte pueden autorizar a los que efectúen trabajos de naturaleza científica sobre derecho comercial internacional para que tengan conocimiento de sentencias y otros documentos de interés general, con excepción de memorias, notas, comunicaciones y piezas remitidas por las partes en el procedimiento arbitral.

                5. La concesión de esa autorización está subordinada al compromiso de su beneficiario de respetar el carácter confidencial de los documentos comunicados, y de no proceder a ninguna publicación sin haber antes sometido el texto al Secretario general de la Corte.

                6. En cada asunto de arbitraje sometido al reglamento, la Secretaria conservará en los archivos de la Corte todas las sentencias, actas de misión, decisiones de la Corte, así como la copia del correo remitido por la Secretaria.

                7. Todos los documentos, comunicaciones o correo emanado de las partes o de los árbitros pueden ser destruidos salvo que una parte o un árbitro pida por escrito en el plazo fijado por la Secretaria que le sean devueltos. Los costes o gastos que surjan serán a cargo de esta parte o del árbitro.

                Artículo2.- Participación de los miembros de la Corte internacional de arbitraje en los arbitrajes de la CCI

                1. El Presidente y el personal de secretaria de la Corte no pueden intervenir como árbitro o como consejero en un asunto sometidos al arbitraje de la CCI.

                2. El Vicepresidente y los demás miembros de la Corte no pueden ser directamente nombrados árbitros por la Corte. Pueden, sin embargo, ser propuestos para esta función por una o varias partes o siguiendo cualquier otro procedimiento acordado entre las partes de conformidad con lo que disponga la Corte.

                3. Cuando el Presidente, el Vicepresidente, otro miembro de la Corte, o un miembro de la Secretaria se halla por cualquier razón, interesado en un procedimiento pendiente ante la Corte, deben informar de ello al Secretario general de la Corte desde que se origina esa situación.

                4. Deben abstenerse de toda participación en las discusiones o decisiones en las que intervendrían en el seno de la Corte con ocasión de este procedimiento y ausentarse de la Sala de reuniones de la Corte en cuanto sean convocados.

                5. No recibirán comunicaciones de las informaciones y de los documentos sometidos a la Corte internacional de arbitraje con ocasión del procedimiento abierto.

                Artículo 3.- Relaciones entre los miembros de la Corte y los Comités nacionales de la CCI

                1. Los miembros de la Corte son, por su cualidad, independientes ante el Comité nacional de la CCI a propuesta del cual han sido nombrados por el Consejo de la CCI.

                2. Deben, además, tener por confidenciales ante el mismo Comité nacional las informaciones relativas a determinados litigios, en los que hayan podido tener conocimiento por su calidad de miembros de la Corte, a excepción de los casos en los que han sido autorizados por el Presidente o el Secretario general de la Corte para comunicar una información al comité.

                Artículo 4.- Comité restringido

                1. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 1 del reglamento y del artículo 5 del Estatuto (Apéndice I), la Corte creará en su seno un Comité restringido.

                El Comité restringido se compone de un Presidente y de al menos dos miembros. El Presidente de la Corte preside el comité restringido. Puede designar un Presidente de la Corte o, en circunstancias excepcionales a otro miembro de la Corte para que le sustituya en su ausencia como Presidente del Comité restringido.

                3. Los dos miembros del Comité restringido son nombrados por la Corte internacional de arbitraje de entre los Vicepresidentes u otros miembro de la Corte. A este efecto la Corte designará después de cada sesión plenaria los miembros que formarán parte de las sesiones del Comité restringido que actuarán antes de la sesión plenaria siguiente de la Corte.

                4. El Comité restringido se reúne convocado por su Presidente. El quórum se fija en dos miembros.

                5. (a) La Corte determinará las decisiones que podrán ser adoptadas por el Comité restringido.

                    (b) Las decisiones del Comité restringido serán adoptadas por unanimidad de sus miembros.

                    (c) Cuando el Comité restringido no pueda decidir o juzgue oportuno abstenerse, reenviará el asunto a la siguiente sesión plenaria de la Corte en la que eventualmente podrá realizarse cualquier propuesta que juzgue apropiada.

                    (d) Las decisiones del Comité restringido se podrán en conocimiento de la Corte en la siguiente sesión plenaria.

                Artículo 5.- Secretaría de la Corte.

                1. En su ausencia, el Secretario general podrá delegar al consejero general adjunto la facultad de confirmar a los árbitros de declarar conformes las copias de las sentencias y de solicitar el pago de la provisión para los gastos del arbitraje previsto en los artículos 9, 28 y 30 del reglamento.

                2. La secretaria puede, con la aprobación de la Corte, emitir las notas y demás documentos destinados a la información de las partes y de los árbitros o necesarias para la tramitación del arbitraje.

                Artículo 6-. Examen previo de las sentencias

                Con ocasión del examen previo de los proyectos de sentencia en virtud del artículo 27 del reglamento, la Corte deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, las exigencias de las disposiciones legales imperativas del lugar del arbitraje.

 

APÉNDICE III

GASTOS Y HONORARIOS DEL ARBITRAJE

                Artículo 1.- Provisión para gastos de arbitraje

                1. Cada demanda de arbitraje sometida a las prescripciones del Reglamento debe acompañarse del pago de un anticipo de 2.500 $ US para atender los gastos administrativos. Este pago no será recuperable y se considerará un crédito del demandante en la parte que le corresponde de los gastos administrativos del arbitraje causados.

                2. El anticipo sobre la provisión para gastos de arbitraje fijado por el secretario general conforme al artículo 30 del reglamento no deberá normalmente exceder la cuantía obtenida por la suma de gastos administrativos, del mínimo de honorarios de los árbitros (fijados según la tabla de cálculo establecida al efecto) correspondiente a la cuantía de la demanda y de gastos reembolsables eventuales del Tribunal arbitral ocasionados por el establecimiento del acta de misión. Cuando esta cuantía no se declare, el Secretario general fijará el anticipo a su arbitrio. El pago efectuado por el demandado será llevado a su crédito en la parte que le corresponde de la provisión para gastos del arbitraje determinado por la Corte.

                3. En general, después de la firma del acta de misión o su aprobación por la Corte y el establecimiento del calendario provisional, el Tribunal Arbitral no será elegido conforme al artículo 30 del Reglamento más que para las demandas principales o reconvencionales en las que se haya pagado la totalidad de la provisión.

                4. La provisión para gastos del arbitraje fijado por la Corte conforme al artículo 30 del reglamento, comprende los honorarios del árbitro o árbitros (de aquí en adelante “árbitro”), los gastos eventuales del árbitro y los gastos administrativos.

                5. Cada parte debe pagar al contado su parte de la provisión global. Sin embargo, si su parte excede cierta cuantía fijada por la Corte, puede utilizar una garantía bancaria para esta cuantía adicional.

                6. La parte que ya ha aceptado la totalidad de su parte de la provisión fijada por la Corte conforme al artículo 30 del reglamento, puede pagar la parte de provisión debida y no abonada por la parte no compareciente a través de una garantía bancaria.

                7. Cuando la Corte haya fijado provisiones distintas en aplicación del artículo 30 del reglamento, el Secretario instará por separado a cada una de las partes a pagar las provisiones correspondientes a sus respectivas demandas.

                8. Cuando después de la fijación de provisiones distintas, la provisión fijada para la demanda de una parte exceda la mitad de la provisión global fijada de antemano (a la vista de demandas principales y reconvencionales que son objeto de provisiones distintas) puede utilizarse una garantía bancaria para el pago de la cantidad que exceda de dicha mitad. Si la cuantía de la provisión distinta es aumentada en el futuro, al menos la mitad de este incremento deberá ser pagado al contado.

                9. El Secretario establecerá las condiciones aplicables a las garantías bancarias que las partes pueden utilizar conforme a las disposiciones anteriores.

                10. Conforme al artículo 30 del reglamento, la cuantía de la provisión para gastos del arbitraje puede ser revisada en cualquier momento del procedimiento, particularmente para tener en cuenta las variaciones de la cuantía del litigio, los cambios en la estimación de la cuantía de los gastos del árbitro, o la evolución de la complejidad y de la dificultad del asunto.

                11. Con anterioridad al inicio de toda pericia ordenada por el Tribunal Arbitral, las partes, o una de ellas, deben entregar una provisión cuya cuantía, determinada por el Tribunal Arbitral, deberá ser suficiente para cubrir los honorarios y gastos probables y afines. Los honorarios y gastos del perito serán fijados por el Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral tiene la responsabilidad de asegurar el pago por las partes de estos honorarios y gastos.

                Artículo 2.- Gastos y honorarios

                1. Salvo lo establecido en el artículo 31 del reglamento, la Corte fijará los honorarios del árbitro según la tabla de cálculos, o a su arbitrio cuando la cuantía en litigio no haya sido establecida.

                2. Después de la fijación de honorarios del árbitro, la Corte tendrá en consideración la diligencia del árbitro, el tiempo transcurrido, la rapidez del procedimiento y la complejidad del litigio, con el fin de establecer una cifra dentro de los límites previstos o, en las circunstancias excepcionales del artículo 31 del reglamento, con arreglo a esos límites.

                3. Cuando un asunto se someta a más de un árbitro, la Corte puede discrecionalmente, aumentar la suma estimada destinada al pago de honorarios, normalmente dentro del límite del triple de aquella prevista para el árbitro único.

                4. Los honorarios y gastos del árbitro son fijados exclusivamente por la Corte, conforme a lo establecido en el reglamento. Todo acuerdo entre partes y árbitros sobre sus honorarios es contrario al reglamento.

                5. La Corte fijará los gastos administrativos para cada arbitraje según la tabla de cálculos aprobada, o a su discreción cuando la cuantía del litigio no se haya determinado. Si las circunstancias del caso lo hacen excepcionalmente necesario, la Corte puede fijar los gastos administrativos en una cuantía inferior o superior, a la que resultaría de la tabla de cálculo aprobada, pero sin poder normalmente separar el máximo previsto en la tabla de cálculo. Por otra parte, la Corte puede exigir el pago de gastos administrativos suplementarios por mantener en suspenso un procedimiento ante la petición conjunta de las partes o de una de ellas sin la oposición de la otra parte.

                6. Si un arbitraje finaliza antes de dictar un laudo, la Corte fijará los gastos del arbitraje discrecionalmente teniendo en cuenta el estado alcanzado por el procedimiento arbitral, así como, otros elementos pertinentes.

                7. En el caso de una demanda con arreglos al artículo 29 del reglamento, la Corte puede fijar una provisión par cubrir los honorarios y gastos suplementarios del Tribunal Arbitral y subordinar la transmisión de esta demanda al Tribunal Arbitral al pago al contado de la totalidad de esta provisión a la CCI. La Corte puede fijar discrecionalmente los honorarios eventuales del arbitraje cuando apruebe la decisión.

                8. Cuando el procedimiento de arbitraje haya sido precedido de una tentativa de conciliación, la mitad de los gastos administrativos, pagados por la conciliación tienen la consideración similar a los exigidos a título de gastos de arbitraje.

                9. Las cantidades pagadas al árbitro no incluyen el impuesto sobre el valor añadido (IVA) o cualquier otra tasa, carga y los impuestos que deban recaer sobre los honorarios del árbitro. Las partes deben pagar estas tasas o cargas; en todo caso su pago es solamente asunto entre el árbitro y las partes.

                Artículo 3.- Nombramiento de árbitros

                1. Se exigirá un pago de 2.500 $ US a la parte requirente por cada petición de nombramiento de árbitro dirigida a la CCI a la vista de un arbitraje no sometido al reglamento. No se tendrá en cuenta ninguna petición de designación de árbitro si no está acompañada de este pago que no será recuperable y será adquirido definitivamente por la CCI.

                2. Este pago cubrirá cualquier intervención adicional de la CCI posterior al nombramiento del árbitro, tal como la decisión tomada con ocasión de la demanda de recusación del árbitro y el nombramiento de un árbitro que lo sustituya.

                Artículo 4.- Tabla de cálculo de gastos administrativos y de honorarios del árbitro.

                1. La tabla de cálculo de gastos administrativos y de honorarios de árbitros se aplicará a todos los procedimientos presentados el 1 de enero de 1998 o con posterioridad a esta fecha según cual sea la versión del reglamento a la que estos se hayan sometidos.

                2. Para calcular la cuantía de los gastos administrativos y de horarios del árbitro, se deben sumar las cantidades calculadas para cada tramo. Sin embargo, si la cuantía en litigio supera 80 millones de $ US, la cantidad estimada de 75.800 $ US costituirá la totalidad de los gastos administrativos.

 

 

 

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