CRITERIOS
SOBRE RECURRIBILIDAD, ADMISIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO EN RELACIÓN CON LOS
RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, REGULADOS EN LA
NUEVA LEC (ADOPTADOS POR LOS MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL
SUPREMO EN JUNTA GENERAL DE 12 DIC. 2000)
SUMARIO: I.
Resoluciones recurribles. II. Admisión del recurso de casación. III. Régimen
transitorio establecido en la disposición final 16.ª de la LEC. IV.
Disposiciones transitorias de la LEC.
I.
RESOLUCIONES RECURRIBLES
Son susceptibles de acceso a la casación
las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales
(art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada
sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la
primera instancia (art. 456.1 de la LEC), siendo equiparables a aquéllas las
resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias
extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 Dic. 1968 y del Convenio
de Lugano de 16 Sep. 1988 (arts. 37.2 y 41).
Resoluciones recurribles son las dictadas
en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la
LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá
solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá
reconducir a otro distinto del invocado por la parte; el núm. l de este art.
477.2 de la LEC ha de ponerse en relación con el art. 249.1.2.º LEC, de manera
que este caso se contrae a las sentencias recaídas en el juicio ordinario
relativo a la tutela civil de cualquier derecho fundamental, salvo el de
rectificación; el núm. 2 del art. 477.2 de la LEC debe enlazarse con los arts.
249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio
ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones
de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía
inferior o indeterminada, así como en el verbal; el núm. 3 del art. 477.2 de la
LEC ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2) y 250.1 de la
LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la
materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio
verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas
en los procesos especiales regulados en el Libro IV de la LEC, en otros
procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y
ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y
Lugano, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que
hace preciso que la resolución del recurso de casación presente «interés
casacional».
El «interés casacional» tipificado en el
art. 477.3 de la LEC contempla en primer término la oposición de la sentencia
recurrida a doctrina jurisprudencial del TS, lo que hace necesario citar dos o
más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha
sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en cuanto a la «jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales», por tal debe entenderse la
relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar
entre Audiencias Provinciales o Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias,
exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales,
decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos
sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la
diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho
contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que
requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se
produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la
sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la
jurisprudencia contradictoria que se invoca; por lo que respecta a las normas
con menos de cinco años de vigencia, el cómputo debe efectuarse tomando como dies
a quo la fecha de su entrada en vigor, mientras que el dies ad quem
será la fecha en que se dicte la sentencia recurrida.
II. ADMISIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Las causas de inadmisión, a tenor del
art. 483.2 de la LEC, se sistematizan así:
1.º) Que la sentencia no sea recurrible
en casación (art. 483.2.1, inciso primero de la LEC), lo que hace preciso
examinar si la sentencia se encuentra en alguno de los casos del art. 477.2 de
la LEC, según los criterios del anterior apartado I.
2.º) Que en la preparación se hubiera
incurrido en defecto de forma (art. 483.2.1, segundo inciso de la LEC), cuales
son:
a) La presentación del escrito fuera de
plazo (art. 479.1 de la LEC).
b) Falta de expresión de la vulneración
del derecho fundamental que se considere cometida (art. 479.2 de la LEC).
c) Falta de indicación de la infracción
legal que se considere cometida (arts. 479.3 y 4 de la LEC).
d) Por lo que respecta al «interés
casacional», cuando se alegue oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo,
la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las
sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su
contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución
recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar
el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del
recurso de casación (art. 479.4 de la LEC).
e) Si se funda el «interés casacional» en
la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales,
sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltas por la sentencia que se pretende
recurrir en casación, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda
de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser
dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente,
siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de
limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada
sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente;
asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su ratio
decidendi, con expresión de la específica materia en que se suscita la
contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar
sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se
invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta
imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que
le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 de la LEC).
f) Si el «interés casacional» se refiere
a normas con vigencia inferior a cinco años, deberá el recurrente identificar
la disposición legal, y comprobarse en fase de preparación el plazo de cinco
años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la sentencia
recurrida.
g) Incumplimiento de los presupuestos
para recurrir en casos especiales (art. 449 de la LEC).
3.º) Que el escrito de interposición
incumpla los requisitos establecidos (art. 483.2.2 de la LEC), constituyendo
supuestos de interposición defectuosa:
a) La presentación del escrito fuera de
plazo (art. 481.1 de la LEC).
b) Que no se expongan con la necesaria
extensión los fundamentos del recurso, en orden a la infracción de normas
aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 481.1 en
relación con el art. 477.1 de la LEC).
c) Que no se acompañe la certificación de
la sentencia impugnada, salvo que no se haya podido obtener (art. 481.2 en
relación con el 482.2 de la LEC).
d) Que no se presente el texto completo
de las sentencias de las Audiencias Provinciales que se aduzcan como fundamento
del interés casacional, mediante certificación íntegra de las mismas expedida
por secretario judicial, con expresión de su firmeza (art. 481.2 de la LEC).
e) Que no se manifieste razonadamente
cuanto se refiere al tiempo de vigencia de la norma, inferior a cinco años, y
la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime
infringida (art. 481.3 de la LEC).
4.º) Que la cuantía del asunto no supere
la cifra de veinticinco millones de pesetas (art. 483.2.3 de la LEC).
5.º) Que no exista interés casacional
(art. 483.2.3 de la LEC), lo que determinará la inadmisión cuando:
a) La resolución no sea de las que puedan
presentar interés casacional, exclusivamente limitadas al caso 3.º del art.
477.2 de la LEC.
b) La sentencia no se oponga a doctrina
jurisprudencial del TS.
c) No exista jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias sobre puntos y cuestiones resueltos en la
sentencia recurrida.
d) La norma lleve vigente más de cinco
años o exista jurisprudencia del TS sobre la misma u otra de contenido igual o
similar.
6.º) Que sean planteadas a través del
recurso de casación cuestiones propias del ámbito del recurso extraordinario
por infracción procesal previsto en el art. 469 de la LEC.
7.º) Que el recurrente no se halle
legitimado, por no afectarle desfavorablemente la resolución impugnada (art.
448 de la LEC).
III. RÉGIMEN
TRANSITORIO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICIÓN FINAL 16.ª DE LA LEC
Mientras se mantenga este régimen
provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las
resoluciones susceptibles de acceso a la casación, según los criterios del
apartado I.
Únicamente cabe el recurso extraordinario
por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las
sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil
de los derechos fundamentales (art. 477.2.1, en relación con el 249.1.2 de la
LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de
veinticinco millones de pesetas (art. 477.2.2, en relación con el 249.2 de la
LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los
motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (disp.
final 16.ª.1 regla 2.ª de la LEC).
Cuando se tramiten conjuntamente recursos
por infracción procesal y de casación se examinará, con carácter previo, la
recurribilidad en casación de la resolución impugnada. Si ésta no fuese
recurrible se inadmitirán ambos recursos (disp. final 16.ª.1, regla 5.ª párr.
1.º de la LEC); si la resolución es recurrible en casación hay que diferenciar
dos supuestos:
1.º) Resoluciones recurribles de los
casos contemplados en los núms. 1 y 2 del art. 477.2 de la LEC; se examinará la
admisión del recurso de casación según sus propias reglas (483.2 de la LEC),
mientras que la del recurso por infracción procesal se llevará a cabo por las
suyas (473.2 de la LEC), pudiendo ser inadmitido uno o ambos (disp. final 16.ª.1,
regla 5.ª párr. 1.º, en relación con la regla 2.ª de la LEC).
2.º) Resoluciones recurribles del número
3.º del art. 477.2 de la LEC; se examinará con carácter previo la admisibilidad
del recurso de casación (483.2 de la LEC), si no se admite éste se inadmitirá
sin más trámites el recurso por infracción procesal formulado conjuntamente, la
admisión del recurso de casación determina la ulterior resolución sobre la
admisión del recurso por infracción procesal (473.2 de la LEC), según establece
la disp. final 16.ª.1, regla 5.ª, párr. 2.º de la LEC.
Bajo este régimen transitorio la
inadmisión del recurso por infracción procesal procederá por las causas
siguientes:
1.º) Que la resolución no sea recurrible
en casación, atendiendo a los criterios establecidos en relación con el art.
477.2 de la LEC.
En los recursos por infracción procesal,
sin interposición conjunta de casación, únicamente serán recurribles las
sentencias que se encuentren en alguno de los casos previstos en los ordinales
1.º y 2.º del art. 477.2 de la LEC, por lo que será inadmisible el recurso que
funde su procedencia en el ordinal. Y de ese precepto (disp. final 16.ª.1,
regla 2.ª de la LEC).
Cuando se interpongan simultáneamente
ambos recursos extraordinarios, la irrecurribilidad en casación determinará
también la inadmisión del recurso por infracción procesal (disp. final 16.ª.1,
regla 5.ª, párr. 1.º de la LEC).
2.º) Que se inadmita el recurso de
casación, en los supuestos de interposición conjunta de éste y del
extraordinario por infracción procesal, invocándose la existencia de «interés
casacional» (art. 477.2.3 de la LEC), pues únicamente la previa admisión del
recurso de casación determinará la procedencia de resolver sobre la admisión
del recurso por infracción procesal (disp. final 16.ª.1, regla 5.ª, párr. 2.º
de la LEC).
3.º) Cuando la preparación del recurso
por infracción procesal haya resultado defectuosa, por:
a) La presentación del escrito fuera de
plazo (art. 470.2 de la LEC).
b) La falta de alegación de alguno de los
motivos específicos en los que pueda fundarse el recurso, que se enumeran en el
art. 469.1 de la LEC.
c) La omisión del deber de agotamiento de
todos los medios posibles para la subsanación de la infracción procesal o
vulneración del derecho fundamental que se denuncia; toda vez que el art. 469.2
de la LEC establece un presupuesto de recurribilidad, que veda el acceso al
recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o
no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbe al litigante
expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la
denuncia y se pidió la subsanación (art. 470.2, inciso final de la LEC), lo que
resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le
corresponde en la fase de preparación, a tenor del art. 470.2 y 3 de la LEC
(art. 473.2.1 de la LEC).
d) Incumplimiento de los presupuesto para
recurrir en casos especiales (art. 449 de la LEC).
4.º) Que el escrito de interposición
incumpla los requisitos establecidos en el art. 471 de la LEC, determinando la
interposición defectuosa:
a) La presentación del escrito fuera de
plazo (art. 471 de la LEC).
b) Que no se exponga razonadamente la
infracción o vulneración cometida, expresando de qué manera influyeron en el
resultado del proceso (art. 471 de la LEC).
5.º) Que el contenido del recurso carezca
manifiestamente de fundamento (art. 473.1.2 de la LEC).
6.º) Que sean planteadas a través del
recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones propias del ámbito
del recurso de casación previsto en el art. 477.1 de la LEC.
7.º) Que el recurrente no se halle
legitimado, por no afectarle desfavorablemente la resolución impugnada (art.
448 de la LEC).
IV.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEC
Las normas sobre derecho transitorio de
la LEC determinan el siguiente régimen de acceso a los recursos
extraordinarios:
1.º) Las sentencias dictadas en segunda
instancia, antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán
recurribles en casación según la legislación anterior, tramitándose la
preparación, interposición y admisión conforme a la antigua LEC, estando
exceptuadas en todo caso del recurso extraordinario por infracción procesal.
(disps. trans. 3.ª y 4.ª de la LEC).
2.º) Las sentencias dictadas en segunda
instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán
susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los
criterios de los precedentes apartados I y III, lo que exige aplicar los
supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 de la LEC, en base a los
cuales serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios:
a) Las sentencias dictadas en procesos
relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la
persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental
previsto en la L 68/1978, 16 Dic.
b) Las sentencias dictadas en procesos
declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la
cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas,
quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los
juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía.
c) Las sentencias dictadas en procesos
declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos
especiales, serán recurribles cuando se justifique el «interés casacional» para
la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (disp. trans. 5.ª
de la LEC).
d) La preparación, interposición y
admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (disp. trans.
3.ª de la LEC).