§8. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Ponente: Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.

 

Doctrina: Laudo dictado por la Corte Arbitral de París: procedencia aplicación del Convenio de Nueva York en lugar del Convenio celebrado entre España y Francia en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias y actas auténticas en materia civil y mercantil.- Exequátur: procedimiento meramente homologador de los efectos que se pudieran derivar de la sentencia a reconocer.-Imposibilidad de revisar el fondo del asunto.-Oposición por transgresión del orden público con base al desacuerdo con la apreciación de los elementos de prueba realizada por el Tribunal arbitral: alcance.-Desestimación de las causas de oposición basadas en la inexistencia de «acuerdo por escrito» de sumisión a arbitraje: falta de firma de la cláusula de arbitraje por la compradora. Existencia de sendas cartas de porte internacional expedidas por el vendedor remitente de las mercancías en que se incorpora la cláusula arbitral: falta de prueba por el opositor de la no aceptación de la cláusula compromisoria.-

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La resolución a la presente demanda de exequátur ha de hacerse a la luz del Convenio de Nueva York, de 10 junio 1958, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, en vigor entre España y Francia, Estado en donde se ha dictado la que se quiere reconocer; dicha norma convencional resulta preferible al Convenio suscrito entre ambos Estados en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias y actas auténticas en materia civil y mercantil, fechado el 23 mayo 1969, en virtud del principio de máxima eficacia al reconoci­miento que esta Sala ha venido observando al resolver la concurrencia de diversos tratados sobre la materia, visto el tratamiento más favorable que se contienen en la norma multilateral, criterio plasmado en casos precedentes, como, entre otros, los resueltos por AA TS 15 julio 1997 y 17 febrero 1998.

 

SEGUNDO.- Dicho Convenio sujeta el reconocimiento a la concurrencia de deter­minados presupuestos que, a modo de requisito formal, operan sobre el procedi­miento de exequátur y su decisión, y cuya observancia incumbe a la parte solicitante: el art. IV exige que ésta acompañe a la demanda los siguientes documentos: a) el original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad, y b) el original del acuerdo a que se refiere el art. II o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. El citado art. II a su vez, dispone que cada uno de los Estados contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellos respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje, el punto 2.º del mismo art. precisa que la expresión «acuerdo por escrito» denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas, definición descriptiva que se complementa con el art. 1.2, a) del Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmado en Ginebra el 21 abril 1961, asimismo en vigor entre Francia y, España, que señala que, a los fines de su aplicación, se entenderá por «acuerdo o compromiso arbitral» bien sea una cláusula compromisoria incluida en un contrato, o bien un compromiso separado firmados por las partes o contenidos en un intercambio de cartas, telegramas o comunicaciones por teleimpresor y, en las relaciones entre Estados cuyas leyes no exijan la forma escrita para el acuerdo o contrato arbitral, todo acuerdo o compromiso estipulado en la forma permitida por dichas leyes.

 

TERCERO.- sobre la base de estas previsiones normativas y de la distribución de la carga de la prueba que se lleva a cabo en los arts. IV y V del Convenio de Nueva York, cuyo régimen consagra una verdadera presunción en favor del reconocimiento de las resoluciones arbitrales extranjeras, esta Sala ha venido verificando el cumplimiento del presupuesto de la aportación del acuerdo por escrito al que se refiere el citado art. II atendiendo al conjunto de la documentación unida a los autos, cuidando que de ella se infiera la inequívoca voluntad de las partes de someter a arbitraje las controversias surgidas en el desarrollo de una determinada relación negocial, con la previsión de no vincular necesariamente tal voluntad a la manifestada o exteriorizada por actos concluyentes demostrativos de la perfección o consumación del contrato, que puede quedar acreditada por ellos pero no, en cambio, la concorde voluntad de incluir en el clausurado negocial un compromiso o acuerdo de sumisión a arbitraje (cf. ATS 17 febrero 1998 en exequátur números 3.587/1996 y 2.977/1996). Esta orientación hermenéutica ha de llevar a negar virtualidad a las causas de oposición que se esgrimen y que parten del incumplimiento por el solicitante de la carga de aportar junto con la demanda el original o copia auténtica del acuerdo escrito exigido por el art. IV, en relación con el II del Convenio de Nueva York de 1958; y ello porque si bien es cierto que la confirmación de la operación que se ha acompañado a la solicitud y en la que se recoge la cláusula de arbitraje no aparece firmada por la compradora hoy oponente, no menos cierto es que la misma ha aportado dos fotocopias de sendas cartas de porte internacional expedidas por el vendedor remitente de las mercancías, en las cuales se contiene una casilla bajo el número 5 que reza: «Documentos anexos: "Olifat" c/0324101», numeración coincidente con la confirmación de venta que recogía el acuerdo arbitral, lo cual permite inferir con fundamento bastante que en la señalada cláusula de arbitraje quedó incorporada al contenido de la relación contractual, formando parte de la misma. Esta conclusión, que hace tener por cumplido el requisito formal impuesto al solicitante de exequátur, permite igualmente rechazar la causa de oposición que se alega desde la óptica de la falta de competencia del Tribunal arbitral por no haberse acreditado la aceptación de la cláusula compromisoria, pues de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba que opera el Convenio de Nueva York, correspondía a la parte oponente, de cuya mano estaba, justificar que el contrato finalmente aceptado no contenía ya la cláusula sumisoria por haberla rechazado, introduciendo variaciones en las condiciones contenidas en la confirmación de la transacción, de suerte que la presunción de la existencia del acuerdo arbitral que se deriva de las circunstancias expuestas ha de operar con toda su intensidad, por no haberse destruido oportunamente de contrario. Y también, en fin, se debe rechazar la invocada transgresión del orden público por no haberse practicado prueba alguna, determinante de la competencia del Tribunal arbitral, pues como es sabido el concepto de orden público en sentido internacional ha derivado hacia un contenido netamente constitucional, que se identifica con los principios, derechos y garantías consagradas constitucionalmente (cf. SS TC 43/1986 y 132/1991), y desde esta perspectiva la alegación únicamente tendría virtualidad de haberse dictado la resolución que se quiere reconocer prescindiendo de prueba alguna, con menoscabo del derecho de defensa del demandado, lo que no ha ocurrido así, según se aprecia del propio tenor de la sentencia arbitral, sin que resulte admisible que por esta vía y semejante causa de oposición se quiera hacer valer un desacuerdo con la apreciación de los elementos de prueba realizada por el Tribunal arbitral, pues lo impide tanto el propio concepto de orden público que se invoca, con la caracterización que se ha indicado, como la naturaleza de este procedimiento, meramente homologador de los efectos de las decisiones extranjeras en el que está vetada la revisión del fondo del asunto, ya sea del derecho que se aplica como de la determinación del factum que sirve de base a la resolución (cf 132/1991 y AA TS de 3 diciembre 1996, 21 abril 1998).