§12. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE NUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Ponente: Jesús Marina Martínez-Pardo.

 

Doctrina: Naturaleza: procedimiento homologador- Irrevisabilidad del fondo del asunto.-Límites.-Orden público: concepto y alcance. Inclusión de los principios constitucionales: respeto a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Procedencia: inexistencia de violación del orden público. Pronunciamiento de la resolución sin infracción del litisconsorcio pasivo necesario. Rechazo motivado del recurso de apelación intentado contra el laudo arbitral.-Derecho a los recursos: derecho de configuración legal. Diversidad de tratamiento respecto del derecho de acceso a la Jurisdicción.

 

 

HECHOS

 

La mercantil «Breakbulk Marine Services Limited» formuló solicitud de exequátur de tres decisiones recaídas en un mismo procedimiento de arbitraje seguido en Inglaterra, en las que se condenaba a «Nervacero, SA» al pago de 1.030.776 dólares americanos e intereses. La sociedad española se opuso al exe­quátur. El TS otorga el exequátur e impone las costas a la mercantil oponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- De acuerdo con las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 junio 1958, al que España se adhirió el 12 mayo 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconoci­miento se pretende de las comprendidas en el art. 1 del Convenio, ha sido aporta­do por el solicitante el documento a que se refiere el art. IV.1, a), debidamente tra­ducido al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la sentencia arbitral de que se trata.

 

SEGUNDO.- El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (art. V.2).

 

TERCERO.- La mercantil «Nervacero, S.A.», opone, en primer término, la excep­ción de orden público al no haber sido parte en el procedimiento judicial y en el arbitral entablados entre la sociedad compradora destinataria de la mercancía -«Sangyong Corporation»- y la armadora -«Guadrant Shipping Limited»-, y entre ésta y su fletadora -«Breakbuik Marine Services Limited»-, respectivamente, vulnerándose así la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, con la transcendencia que ello acarrea sobre el obligado respeto a las garantías procesales previstas en el art. 24 CE. El argumento expuesto obliga a recordar en pri­mer término, la naturaleza estrictamente procesal de este procedimiento, encaminado al desarrollo de una función meramente homologadora de los efectos de la decisión por reconocer, sin que esté permitido en su seno la revisión del fondo del asunto mas que en la medida indispensable para asegurar el respeto a los principios esenciales de nuestro ordenamiento que conforman el concepto de orden público en sentido internacional, criterio éste consagrado por el Tribunal constitucional (SS TC 54/1989 y 132/1991) y que no por ser conocido por la parte oponente, hace ociosa su cita. El Alto Tribunal ha precisado, asimismo, que el concepto del orden público del foro, como limite al reconocimiento y ejecución de las decisiones extranjeras, ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución de 1978, en el que, sin discusión, penetra el conjunto de principios que inspiran nuestro ordenamiento constitucional y entre ellos, muy especialmente, los derechos fundamentales y libertades públicas, adquiriendo así un contenido peculiar impregnado por las exigencias de la Constitución y, en particular, por las exigencias que impone el art. 24 CE (SS TC 43/1986, 54/1989 y 132/1991; AATC 276/1983 y 795/1988). Y, en fin, la misma doctrina constitucional añade que el examen de los requisitos estatuidos por el ordenamiento del foro para la declaración de ejecutoriedad de las resoluciones extranjeras, la homologación del cumplimien­to de tales requisitos y la interpretación de las normas que los establecen son cuestiones de legalidad ordinaria y función jurisdiccional estricta que incumbe a este Tribunal y, singularmente a esta Sala 1.ª (cf. SS TC 98/1984 y 132/1991). Es éste, por tanto, el marco en el cual deberá analizarse la vulneración del orden público del foro que invoca la mercantil oponente, y que en el particular extremo de la falta de litisconsorcio pasivo necesario pasa por examinar la excepción que se presenta desde la perspectiva de la vulneración de las garantías procesales que conlleva, específicamente de la indefensión que se causaría a quien no fue llamado al juicio debiendo serlo, bien por imponerlo así la norma aplicable, bien por exigirlo la naturaleza de la relación jurídica controvertida, evitándose de este modo la posibilidad de que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, a la vez que, puedan darse dos sentencias contradictorias de imposible convivencia. La causa de oposición esgrimida no puede prosperar. Los distintos procesos extranjeros, uno judicial y el otro arbitral, en los que la oponente considera necesaria su intervención tienen su causa en el contrato de transporte marítimo incorporado al conocimiento de embarque «limpio» expedido a nombre de la compradora destinataria de la mercancía, en un caso, dirigiéndose la acción que ésta ejercita -con fundamento, precisamente, en el carácter «limpio» del embarque de la mercancía transportada- contra quien aparece como porteador y se reconoce como tal -la mercantil «Quadrant Shipping Limited», armadora propietaria del buque objeto de fletamento-, y en el contrato de fletamento principal, en su modalidad «time charter», celebrado entre esta última y la compañía fletadora, «Breakbulk Marine Services Limited (BMS)», en el otro, en cuyo seno aquélla pretende repetir contra ésta la responsabilidad que se le atribuía en sus relaciones con la destinataria de la mercancía, con Fundamento aquí en las obligaciones asumidas dentro de la relación nacida por el contrato de fletamento por tiempo-, y en ambas relaciones jurídicas, tanto sustantivas como procesales, es ajena la sociedad ahora oponente, cuya responsabilidad frente a la solicitante de exequátur se exige en virtud de la carta de indemnización («letter of indemnity» o LOI, según la terminología anglo­sajona) otorgada a esta mercantil, sociedad fletante en el contrato de fletamiento -póliza GENCON- concertado con la oponente, sirviendo la referida carta de indem­nización de cobertura frente a los reparos opuestos por los inspectores de la carga y apreciados también por el capitán del buque sobre el estado de la mercancía, que había de hacerlos constar en los recibos de carga y en los conocimientos de embarque y que por esa razón no serían ya «limpios», tal y como se había convenido en el contrato de fletamento. Así las cosas, mal puede decirse que la intervención de la oponente en aquellos pleitos sea necesaria, tanto para evitar su indefensión, como para impedir posteriores pronunciamientos eventualmente contradictorios; y si lo que ésta quiere es situar la indefensión que se dice padecida en el hecho de que por los intervinientes en aquellos procesos se hubiera llegado a acuerdos transaccionales que conllevaron la correspondiente renuncia a las acciones ejercitadas y cesiones de derechos de unos a otros, razonándose que la cuantía indemnizatoria allí acordada y que se le exige en el procedimiento arbitral del que se trae causa se fijó sin contar con ella, siendo, por demás, excesiva e irracional, no puede desconocerse frente a tal modo de razonar que, de una parte, las transacciones alcanzadas lo fueron por quienes entonces se encontraban en litigio dentro de las respectivas relaciones que les vinculaban, y de otra, que el procedimiento arbitral de origen tuvo su causa, como se ha dicho, en la carta de indemnización que amparaba a la solicitante de exequátur, en cuyo seno, por demás, tuvo la oponente la oportunidad de exponer los argumentos que ahora se quieren hacer valer recibiendo cumplida respuesta del órgano arbitral tanto sobre la responsabilidad de quienes la asumían en aquellos acuerdos, como sobre la consecuente racionalidad del arreglo alcanzado, ya en su oportunidad, ya en la cifra de la indemnización, intereses y costas judiciales de las que se hacía cargo la demandante de exequátur.

 

CUARTO.- La segunda causa de oposición debe examinarse también bajo los mismos parámetros delimitadores del orden público, en su sentido internacional. La cuestión se sitúa ahora en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, al decir de la demandada, le ha causado la inadmisión inmotivada del recurso de apelación intentado contra el laudo. Será por lo tanto, el contenido de este derecho, en relación con el propio del derecho a una resolución fundada en derecho, en la configuración dada por el Tribunal Constitucional, el que determine si se ha transgredido o no el orden público del foro con la más que parca -justo es reconocerlo- decisión del Tribunal británico. Al respecto, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribunal (SS TC 37, 58 y 135 de 1995 y 101 y 179 de 1997) ha puesto de manifiesto la diferente relevancia constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos, resultando éste mero corolario de aquél, en cuanto el derecho de acceder a la justicia no viene otorgado por la Ley -sino por la Constitución misma-. De ahí la diferente trascen­dencia que desde la perspectiva constitucional cabe otorgar a uno o a otro, pues es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas según actúen como impe­ditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción o simplemente como limitadoras de un recurso contra una sentencia anterior dictada en un proceso con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994). La aplicación de aquéllas puede eliminar el derecho a someter el caso a un Juez y la de la segunda solamente privaría de la revisión de la sentencia judicial ya pronunciada en la sentencia de instancia, con lo cual se habría satisfecho el núcleo fundamental del derecho reconocido en el art. 24.1 CE en cuanto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva del Juez. Asimismo, el Alto Tribunal (SSTC 37 y 58/1995) afirma que «el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal» (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1998). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unas determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983). Como consecuencia de ello, «el principio hermenéuti­co pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su con­tenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos». A la vista del criterio expuesto, y toda vez que la exigencia constitucional del deber de motivación -que se predica de las sentencias y decisiones que decidan puntos sustanciales del proceso- radica en permitir el conocimiento por el litigante de las razones determinantes de la decisión, se debe concluir que en el presente caso no cabe entender transgredido tal deber ni, por lo tanto, vulnerado el derecho a la tutela judicial, cuando la ratio de la decisión se encuentra en las propias facultades que el ordenamiento procesal aplicable confiere al órgano jurisdiccional, pues lo que éste dispuso fue el rechazo, de un lado, de la solicitud de autorización de la Alta Corte de Justicia de Londres para la interposición del recurso, y de otro, de la solicitud de ampliación de plazo para obtener el consentimiento de la otra parte litigante para interponer la apelación, circunstancias a cuya concurrencia sujeta la Sección 1 (2) de la Ley de Arbitraje inglesa de 1979 la procedencia de la admisión del recurso de forma que en el ejercicio de tales facultades legales descansa la resolución de aquel Alto Tribunal y en ellas, por lo tanto, la razón de ciencia reconocible por el litigante, sin que, por demás, quepa exigirle, de cara al reconocimiento que se pretende, una decisión distinta y más favorable a la tutela judicial que se impetra, cuando ésta, conforme a los expuestos criterios constitucionales, decae en su intensidad si se trata de la interposición de un recurso, como es el caso.

 

QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, otorgándose el exequátur pretendido, procede imponerlas a la parte oponente de exequátur, de acuerdo con los principios que presiden nuestra Ley de Enjuiciamiento, consagrados en el art. 523 de la LEC, y conforme al criterio mantenido por esta Sala.