§10. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Ponente: Pedro González Poveda.

 

Doctrina: Laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral de la GAFTA (Asociación Internacional para el comercio de piensos y granos): procedencia. Inexistencia de vulneración del orden público interno.-Contrato realizado por suspenso sin el concurso de los interventores: causa de oposición que no puede ser invocada por el suspenso que la provocó.-Aplicación del Reglamento de Arbitraje de la GAFTA: intervención de abogados en la realización de alegaciones escritas. Prohibición de su participación exclusivamente en el momento procesal de la vista.-Suspensión de pagos: capacidad del suspenso.-Actos del suspenso sin el concurso o acuerdo de los interventores: efectos.-Facultad de éstos o de los acreedores para ejercitar las acciones pertinentes en orden a la ineficacia de los actos si les resultasen perjudiciales.-Actuación de los interventores similar a una auctoritas interpositio: corres­ponde al suspenso reclamar su concurso.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- De acuerdo con las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 junio 1958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el art. I del Convenio, ha sido aportado por el solicitante el documento a que se refiere el art. IV. 1a), debidamente traducido al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la sentencia arbitral de que se trata.

 

SEGUNDO.- El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (art. V.2).

 

TERCERO.- La oposición de la mercantil demandada se centra, en primer lugar, en la vulneración que del orden público interno supone el hecho de que tanto el contrato subyacente como el propio procedimiento arbitral hayan tenido lugar en abierta contradicción con las disposiciones de la Ley de Suspensiones de Pagos de 26 julio 1922, afirmando que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de dicha Ley, los actos y contratos que se realicen sin la participación de los interventores judiciales serán nulos e ineficaces. La causa de oposición no puede prosperar por las razones que a continuación se expondrán. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala referida a supuestos de actuaciones del suspenso sin el concurso de los Interventores afirma que los actos del suspenso, sin el concurso o acuerdo de dichos interventores, lo único que crearían es la posibilidad de que éstos, o en su caso los acreedores, ejercitasen las correspondientes acciones legales en orden a la ineficacia de tales actos si les, resultasen perjudiciales, pues no se da en la suspensión de pagos, como ocurre en la quiebra, una inhabilitación equiparable a la incapacidad, sino una actuación de los interventores similar a una auctoritas interpositio, de forma que no es el acreedor quien tiene que demandarlos, correspondiendo al suspenso reclamar su concurso, revelando su mala fe al no hacerlo y pretender sacar provecho de ello (STS 22 abril 1987); en el mismo sentido se pronuncia la S de esta Sala de 11 octubre 1988 y las de 11 febrero 1986 y 22 abril 1987 en ella citadas, según las cuales los actos del suspenso, sin el concurso o acuerdo de los Interventores, lo único que crearían es la posibilidad de que éstos o, en su caso, los acreedores, ejercitasen las correspondientes acciones en orden a la ineficacia de tales actos de resultarles perjudiciales, en el mismo sentido, la S de 22 septiembre 1989, en relación a las restituciones a que se refiere el art. 1.303 Cc, afirma que si bien la inexistencia de un negocio por ser contrario a la Ley obra de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial por no producir el acto efecto alguno -y ésta parece ser la tesis mantenida por la entidad demandada para oponerse al otorgamiento del exequátur solicitado al afirmar la nulidad de pleno derecho de todos los actos relacionados con la relación contractual y el procedimiento arbitral seguido y en los que no han tenido actuación alguna los interventores-, sin embargo, afirma dicha sentencia, que al crear todo negocio una apariencia de realidad y validez, se hace indispensable destruir tal apariencia si constituye un obstáculo para el ejercicio de un derecho, pudiendo ser ejercitada la acción por los terceros perjudicados, debiendo deducirse de todo lo anterior, que la pretendida nulidad de pleno derecho de todos los actos realizados por la entidad demandada sin el concurso de los interventores judiciales no puede ser opuesta ni tenida en cuenta en tanto no sea judicialmente declarada, debiendo significarse asimismo, que en cualquier caso, la vulneración que del orden público se pretende se produciría cuando de la actuación del suspenso sin la participación de los interventores se produjera una vulneración de la par conditio creditorum o de circunstancia análoga, pero dicha vulneración sería difícilmente predicable cuando la única persona física o jurídica perjudicada por la falta de actuación de los interventores es precisamente aquella sobre la que recaía la obligación de reclamar el concurso de los interventores y que al no hacerlo en su día, y tal y como significa la citada Sentencia de 22 abril 1987, «...revela su mala fe al no hacerlo y sacar provecho de ello», provecho que, por otra parte, ahora parece nuevamente- que pretende obtener la demandada al oponer como causa de oposición una circunstancia -el no concurso de los Interventores por ella misma provocada; todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir aquellos que en nombre y representación de la empresa intervinieron tanto en la relación contractual subyacente como en el propio procedimiento arbitral sin reclamar el concurso de los Interventores nombrados judicial­mente.

 

CUARTO.- La segunda causa de oposición de la entidad demandada se centra en el hecho de que el procedimiento arbitral seguido no se corresponde con el acor­dado por las partes, causa de denegación recogida en el art. V.1, d) del Convenio de Nueva York, afirmando la demandada, que según el procedimiento arbitral de GAFTA, tanto en la primera instancia como en la apelación está prohibida la inter­vención de abogados o profesionales del derecho, circunstancia ésta que aconte­ció al permitirse a la actora participar en el procedimiento arbitral por medio de abogados. Dicha causa de oposición no puede prosperar. Dicho argumento ya fue propuesto en el propio procedimiento arbitral y rechazado por el Tribunal. Del propio Laudo dictado en primera instancia, y concretamente de su punto tercero rubricado «Tramitación del procedimiento» se desprende que, efectivamente, los vendedores contrataron abogados para preparar sus alegaciones, mientras qué los compradores rechazaron la participación con abogados. Asimismo, SIMSA afirma que las alegaciones escritas son iguales a las orales y que, si se impide a los abogados la realización de alegaciones orales, debería impedírseles también la realización de alegaciones escritas. Dicha afirmación de SIMSA no responde sino a una errónea interpretación que la demandada hace del reglamento del procedimiento arbitral, ya que si bien el propio Tribunal arbitral afirmó en su apartado 3.3 que si bien el reglamento GAFTA excluye a los abogados en la participación de cualquier vista oral, sin embargo, no hay nada que impida la participación de abogados en las alegaciones, escritas, afirmación corroborada por lo dispuesto en el propio Reglamento de Arbitraje de GAFTA, en el que la única prohibición de intervención referida a «abogados/procuradores u otros abogados que ejerzan la abogacía de forma parcial o total» se refiere en su apartado 4.7 al caso de que «cualquiera de las partes implicadas en el arbitraje deseara asistir a la vista de arbitraje», vista que no tuvo lugar en el procedimiento arbitral y en el que la propia entidad SIMSA solicitó al Tribunal que se pronunciase sin más (apartado 3.2 del Laudo). Por tanto, se, debe concluir que recayendo la prohibición de participación de abogados o procuradores al concreto momento procesal de la vista, no habiéndose celebrado vista alguna en el procedimiento arbitral en cuestión, la causa de oposición esgrimida carece manifiestamente de fundamento, no pudiendo afirmarse como suficiente para denegar el exequátur solicitado.