§1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DOCE DE MARZO DE DOS MIL

 

Doctrina: LA PRÓRROGA DEL PODER TESTATORIO SE HALLA ADMITIDA LEGALMENTE POR SER UNA CONSTUMBRE PRAETER LEGEM POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 281.2. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL QUIEN ALEGA SU APLICACIÓN ANTE LOS ÓRGANOS JUDICIALES DEBE PROBAR SU EXISTENCIA, CONTENIDO Y ALCANCE.

Ponente: Román García Varela.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1º.- El Procurador D.  Carlos Muniategui Landa, en nombre y representación de Dª Tiburcia, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gernika-Lumo, contra Dª Mª Concepción, D. Fernando, Dª Begoña, Dª Teófila y la herencia yacente de D. Ángel, y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se declare: A).- Que el poder testatorio o comisario conferido por D. Tiburcio, en favor de su esposa Dª Teófila, en escritura de capitulaciones matrimoniales, de fecha 28 de septiembre de 1925 otorgada ante el Notario de Gernika y Lumo, D. Carlos Herrán y Torriente, bajo el número 296 de su protocolo, quedó caducado el 29 de junio de 1959, al cumplirse un año y un día a partir de la fecha en que el menor de los hijos del matrimonio, D. Fernando, cumplió la mayoría de edad, por lo que a partir de dicho día la demandada Dª Teófila no pudo ordenar disposición alguna en nombre de su citado esposo D. Tiburcio. B).- Que, consecuentemente con ello, es nula la disposición que hizo Dª Teófila, en favor de sus hijos Dª María Concepción y D. Fernando, en escritura de donación de fecha 5 de julio de 1966 otorgada ante el Notario de Gernika y Lumo, D. Javier de Obieta y Chalbaud, bajo el número 490 de su protocolo, en cuanto disponía como comisaria foral y en uso del poder testatorio caducado, de su finado marido, de la mitad de los bienes relacionados y descritos en dicha escritura de donación. C) Que asimismo, es nulo el testamento abierto otorgado por Dª Teófila, con fecha 5 de julio de 1986, ante el Notario de Gernika y Lumo, D. Javier de Obieta y Chalbaud, bajo el número 491 de su protocolo, en cuanto lo otorga como comisaria foral de su esposo D. Tiburcio y en uso del poder testatorio caducado y extinguido a que se ha hecho referencia en el pedimento A), así como nulas, caso de haberlas realizado, todas las operaciones y negocios jurídicos llevados a cabo por la demandada Dª María Concepción, encaminadas a la adjudicación de la herencia de D. Tiburcio, en base al citado testamento nulo. D) Que, en consonancia con lo anterior, procede declarar la nulidad y cancelación de las inscripciones a que dio lugar la escritura de donación de fecha 5 de julio de 1966 otorgada ante el Notario de Gernica y Lumo, D. Javier de Obieta y Chalbaud, bajo el número 490 de su protocolo, en el Registro de la Propiedad de Gernica y Lumo y su Partido en cuanto a lo que se refiere a la mitad indivisa de los bienes relacionados en dicha escritura, que constituyen la herencia de D. Tiburcio. Así como la nulidad de las inscripciones causadas por las operaciones y negocios jurídicos llevados a cabo por la demandada Dª María Concepción, si los hubiera, en cumplimiento del testamento nulo a que se ha hecho referencia precedentemente. E) Que, tanto mi mandante Dª Tiburcia, como los demandados D. Fernando y Dª María Concepción, procede sean declarados herederos "ab intestato" del referido D. Tiburcio, por terceras e iguales partes, en cuanto a la mitad indivisa de los bienes que, por comunicación foral constituyen la herencia de dicho causante, sin perjuicio, en su caso, de la cuota viudal usufructuaria de la viuda y sin perjuicio también de que si apareciera otro bien de la herencia, se guarde en relación a él, la misma disposición. F) Que la demandada Dª Teófila viene obligada a aportar a la masa hereditaria de D. Tiburcio, los frutos, rendimientos, intereses y cualquier otro producto que tales bienes de su herencia hubieran producido a partir del día 26 de febrero de 1943 en que falleció el causante, hasta el día 5 de julio de 1966 en que causó donación de tales bienes, haciendo uso del poder testatorio caducado.  G) Que los demandados D. Fernando y Dª María Concepción, vienen obligados a aportar a la masa hereditaria de D. Tiburcio, los frutos, rendimientos, intereses y cualquier otro producto que hubieran producido la mitad indivisa de los bienes a ellos donados, en la escritura pública de fecha 5 de julio de 1966, otorgada ante el Notario de Gernika y Lumo, D. Javier de Obieta y Chalbaud, bajo el número 490 de su protocolo, sin perjuicio de los que a ellos les corresponde en la masa que se forme como consecuencia de ser herederos de una tercera parte de dicha mitad indivisa. Y, se condene a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a otorgar las escrituras precisas para que cumplan los términos de las declaraciones pertinentes, con lo demás que sea procedente e inherente en derecho, de las expresadas declaraciones, así como al pago de las costas del proceso". 2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador D. José Luis Urrutia Aguirre, en nombre y representación de Dª María Concepción, la contestó mediante escrito, de fecha 29 de octubre de 1992, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "(...) Dictar sentencia en su día desestimando en todas sus partes la demanda y absolviendo de ella a los demandados, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la actora". 3º.- En las referidas actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gernika-Lumo dictó providencia, de fecha 7 de noviembre de 1995, que dice literalmente: "Dada cuenta; por presentado el anterior escrito, por el Procurador Sr. Urrutia, se le tiene por personado y parte en la representación de Dª María Concepción y, habiendo presentado dicha contestación fuera del plazo de los veinte días concedido al efecto, no ha lugar a su admisión y devuélvase la misma por el conducto de su recibo, quedando testimonio suficiente en los autos. Vista la comparecencia de fecha 5-11-92, se tiene por allanado a D. Fernando a la demanda formulada de contrario". 3º.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gernika-Lumo, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Muniategui Landa, en nombre y representación de Dª Tiburcia, y en su consecuencia, absuelvo a los demandados Dª Mª Concepción y D. Fernando, Dª Begoña, Dª Teófila y la herencia yacente de D. Ángel de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora". 4º.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1.996 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Tiburcia contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gernika en autos de juicio de menor cuantía 10/92 debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante." SEGUNDO.- El Procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de Dª Tiburcia, interpuso, en fecha 7 de noviembre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 9.3 y 149.1 apdo.8) de la Constitución Española, en relación con el artículo 9.3 de la misma, y, suplicó a la Sala: "(...) Dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan en derecho y la devolución del depósito constituido para esta parte en su condición de recurrente". TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora Dª Mª Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de Dª Mª Concepción, lo impugnó mediante escrito, de fecha 3 de septiembre de 1997, suplicando a la Sala: "Tenga por presentado este escrito y por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Tiburcia, dictando en su día sentencia declarando no haber lugar al mismo e imponiéndole las costas causadas". CUARTO.- No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2002, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes: 1º.- En 3 de octubre de 1925, D. Tiburcio y Dª Teófila contrajeron matrimonio canónico. 2º.- D. Tiburcio, natural de Ereño y vecino de Ibarrangelua, falleció el día 26 de febrero de 1943 en esta última localidad, y tuvo tres hijos de sus únicas nupcias con su citada esposa, llamados Dª Tiburcia, Dª María Concepción y D. Fernando. 3º.- A su fallecimiento, D. Tiburcio dejó, como única disposición de última voluntad, el poder testatorio o comisario que el finado y su esposa se confirieron recíprocamente en la escritura de sus capitulaciones matrimoniales, otorgada el 28 de septiembre de 1925, ante el Notario de la villa de Gernika y Lumo, D. Carlos Herrán Torrente, bajo el número 296 de su protocolo, en la que "se confirieron mutua y  recíprocamente, poder testatorio para que una vez disuelto el matrimonio, el que de ellos sobreviva, disponga con entera libertad por actos "inter vivos" o "mortis causa", de todos lo bienes del premuerto, entre los hijos y descendientes del mismo, haciendo al efecto las donaciones, legados, instituciones de herederos y exclusiones y apartamientos que tuviere por conveniente, aun fuera del término legal, que prorrogan indefinidamente". 4º.- El 5 de julio de 1955, Dª Teófila otorgó dos escrituras ante el Notario de Gernika y Lumo, D. Javier de Obieta y Chalbaud, bajo los números 490 y 491, la primera de comunicación foral y donaciones, y la segunda consistente en un testamento en base al poder testatorio. 5º.- Por la primera de las escrituras citadas, la viuda Dª Teófila se adjudicó, por comunicación foral, las fincas que en ella se relacionan y describen, y, después, por sí y como comunicación foral de su difunto marido, donó la finca llamada "T." a su hijo D. Fernando y el resto de las fincas a su hija Dª María Concepción, casada con D. Ángel; y por la segunda, también como comisaria foral de su finado esposo, instituyó única y universal heredera de todos los bienes del causante a su hija Dª María Concepción, con exclusión de los demás descendientes. 6º.- D. Fernando mediante escritura pública otorgada el 5 de julio de 1966 ante el Notario de la villa de Gernika y Lumo, D. Javier de Obieta y Chalbaud, renunció a favor de su madre a todos los derechos hereditarios en la herencia de su padre por el precio de 3.000 pesetas. 7º.- Dª Teófila, hasta el momento de su fallecimiento, acaecido durante la tramitación del proceso que después se dirá, convivió y fue asistida por su hija Dª María Concepción. 8º.- Dª Tiburcia demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a Dª María Concepción, D. Fernando, que se allanó a la demanda, Dª Begoña, esposa del anterior, Dª Teófila y la herencia yacente de D. Ángel, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. Conformes las partes en que la legislación aplicable a la sucesión de D. Tiburcio, dada su consideración de vizcaíno aforado, es el Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526 , puesto que la sucesión por causa de muerte se rige por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento (artículo 9.8 del Código Civil), la cuestión litigiosa se centra en el plazo en que el poder testatorio puede ser utilizado por el comisario, y así, mientras que la actora sostiene que el 5 de julio de 1966, cuando Dª Teófila hizo uso del mismo, estaba caducado, pues su hijo menor ya tenía 27 años cumplidos, y, por consiguiente, había transcurrido el plazo legal establecido por la Ley 3ª del Título XXI de dicho Fuero , que se circunscribe al tiempo en que los hijos o sucesores fueran menores de edad y si son mayores de edad al término de un año y un día, la parte adversa difiere de esa posición y sostiene la validez del referido poder testatorio. El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia. Dª Tiburcia ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia. SEGUNDO.- El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 9.3 y 149.1, apartado 8º, en relación con el artículo 9.3, todos de la Constitución, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada sustenta la repulsa del recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, con la exclusiva argumentación de que, sin perjuicio de las reiteradas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre la materia objeto de este litigio, de las cuales se desprende que la expresión recogida en la Ley Tercera del Título XXI del Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526 es clara y determinante respecto a la exclusión de una prórroga al plazo del ejercicio del poder testatorio, y que lo reseñado en dicha Ley no puede tener una interpretación extensiva que quede a criterio del comisario o titular de dicho poder, cuya respuesta es idéntica a la del Juzgado y se concreta en el hecho de que la validez de la prórroga se haya avalada por una costumbre cada vez mas vigorosa, con lo que se plantea la existencia de una costumbre "contra legem", que está explícitamente rechazada por el artículo 1.3 del Código Civil- se desestima por las razones que se dicen seguidamente. Dada la concreción del motivo, sólo cabe examinar si la sentencia recurrida conculca los preceptos invocados de la CE, y con mención al artículo 149.1, apartado 8, la recurrente no expresa en que concepto ha sido vulnerado en la instancia, ni se comprende en esta sede como se pudo quebrantar una norma constitucional cuya finalidad es la de establecer la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales y especiales, allí donde existan; y respecto al artículo 9.3, la recurrente se refiere genéricamente a los principios constitucionales de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, y se ciñe en su exposición a la argumentación de que existe una Ley aplicable para el supuesto del litigio, cual es el Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526, y, singularmente, su Ley Tercera del Título XXI , de modo que, reseñado en dicho texto lo procedente, la admisión de una costumbre que altere la disposición legal, la convierte en "contra legem", rechazada de plano en el artículo 1.3 del Código Civil. El principio de jerarquía normativa proclama la presencia de una subordinación entre las normas jurídicas, de la que se deduce el mayor rango de eficacia y aplicación que poseen, y su efecto jurídico se fija en el artículo 1.2 del Código Civil, a cuyo tenor "carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior"; por otra parte, el apartado 1 de este precepto dispone que "las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho", y su apartado 3 establece que "la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada". La costumbre es mencionada en el Código Civil como segunda fuente de derecho, y tiene como notas características las de que se trata de una fuente independiente, pues nace y se desarrolla al margen de la ley; subsidiaria, ya que cumple una función supletoria de la norma jurídica positiva; y secundaria, en cuanto no rige para ella la máxima "iura novit curia" y quién alega su aplicación ante los órganos judiciales deberá probar su existencia, contenido y alcance, lo que no será necesario "si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público" (artículo 281.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). La sentencia recurrida argumenta literalmente que "la interpretación que se concierne en las Leyes del llamado Fuero Nuevo , así como la Compilación posterior del año 1959 , deberá realizarse a la entrada en vigor de la Constitución del año 1978, de conformidad con los parámetros y espíritu que en la misma se inspiran en relación a respetar las costumbres y rasgos propios de los territorios históricos que en aquella se reconocen; conforme a la misma, tanto es Ley la escrita como la costumbre otorgándole a ésta fuerza vinculante, incardinándose dentro de este derecho consuetudinario como de gran arraigo la prórroga del poder testatorio, lo cual traía su fundamento del carácter que "alkar poderoso" se le otorgaba al cónyuge que se le concedía tal poder; era la salvaguarda de la continuación de los bienes de la familia que se encontraban en manos de tal cónyuge; e, igualmente, explica que esta misma interpretación es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, que ostenta la competencia en materia de casación foral, y crea jurisprudencia en dicho campo, y, como ejemplo y plasmación del acogimiento de esta línea jurisprudencial, el artículo 44 de la Ley 3/1992, sobre Derecho Civil y Foral del País Vasco, dispone que si se otorga poder al esposo, el plazo de éste será indefinido o por los años que viviere, lo que supone la ratificación expresa del arraigo que en este espacio se venía aceptando por los habitantes del lugar y a plasmar de forma escrita el espíritu que la doctrina invocaba contra la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo declaraba anteriormente. Así como el Fuero Viejo no señalaba plazo alguno respecto al ciclo temporal en que ha de usarse el poder testatorio, el Fuero Nuevo de 1526 estableció como tal el tiempo en que los hijos o sucesores fueran menores de edad y si son mayores de edad al término de un año y un día; sin embargo, la costumbre de prorrogar el poder testatorio tiene sin duda gran arraigo en Bizkaia, hasta el punto de que la Ley 3/1992, de 1 de julio, sobre Derecho Civil y Foral del País Vasco la ha acogido en su artículo 44, al establecer que "el comitente podrá señalar plazo para el ejercicio del poder testatorio; si el comisario fuese el cónyuge, el poder podrá serle conferido por plazo indefinido o por los años que viviese", con la precisión, en su  Exposición de Motivos, de que la institución de "alkar poderoso" o poder testatorio, dada la tradición constante del pueblo vizcaíno de consignarla en la casi totalidad de sus capitulaciones matrimoniales, se considera como una de las piezas mas importantes de este Derecho Foral, que permite crear un fuerte derecho de viudedad y atender a una adecuada organización de la familia, por lo que el plazo de ejercicio del poder se regula con la amplitud característica con que siempre se ha utilizado frente a decisiones autoritarias que lo constriñen. Aunque la Disposición Transitoria segunda de la Ley 3/1992 dispone que la misma es de aplicación retroactiva a los poderes testatorios otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, con evidencia la retroactividad ha de referirse a aquellos que hayan de ser utilizados a partir de la entrada en vigor de la misma, pero no a los extinguidos con anterioridad, como ocurre con el del caso del debate, porque la retroactividad legal se proyecta plenamente sobre las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, pero no a las consecuencias ya consumadas (STS de 20 de abril de 1991 ). Procede la determinación de que clase de costumbre ha sido aplicada en la sentencia recurrida a partir de la distinción doctrinal entre las que son contrarias a la ley ("contra legem"), las que se limitan a interpretar de un modo determinado una disposición legal o costumbre conforme con la ley ("secundum legem") y las que regulan situaciones sobre las cuales no existe ley alguna ("extra legem" o "praeter legem"). La controversia no se refiere a la regulación del plazo del poder testatorio en el Fuero Nuevo , sino a su prórroga; el Fuero Viejo no establecía término alguno para el uso de este instrumento, pero el Fuero Nuevo, por influencia de las Leyes de Toro , formalizó el que antes se dijo. La costumbre de que se trata fue generada posiblemente por efecto de las reminiscencias de la anterior regulación permisiva, y así llegó a los tiempos actuales; al respecto es clarificador lo antes apuntado de la Exposición de Motivos de la Ley 3/1992 sobre la ordenación actual de "alkar poderoso" en esta materia. Con indicación a la prórroga, esta Sala entiende que nos encontramos ante una costumbre "praeter legem" y, por consiguiente, admitida legalmente (artículo 1.3 del Código Civil). En definitiva, la posición jurisprudencial aquí sentada coincide con la mantenida por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior del País Vasco sobre la cuestión que nos ocupa. TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas, toda vez que la problemática enjuiciada ha obtenido una respuesta donde se cambia la línea jurisprudencial seguida hasta ahora, y ello en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la CE; por idéntica razón, se acuerda la devolución del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Tiburcia contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis . No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso de casación. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández. Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.