§25. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO DE SIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: COMUNICACIÓN FORAL DE BIENES. Falta de legitimación del cónyuge no hereditario para impugnar la validez de la participación hereditaria afectante al cónyuge. La partición de la herencia no constituye acto o contrato de enajenación de los bienes que integran el activo de la comunicación foral de bienes, consecuentemente es manifiesto que, para la eficacia de esas operaciones, no resulta preciso el consentimiento del cónyuge del heredero, cuyo matrimonio esté sujeto al régimen de comunicación de bienes.

Ponente: Julián María Arzanegui Sarricolea.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales don José Félix Basterrechea Aldana, en nombre y representación de doña Sabina M. M., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Baracaldo, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de la transmisión de derechos hereditarios y de la partición del caudal hereditario, contra don Eugenio, doña María Isabel, don Javier, doña Yolanda y don Roberto G. C., y, tras los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente alegar, terminó suplicando al Juzgado que se dictara en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se decretase la nulidad, o de forma subsidiaria, la rescisión de la transmisión ilegal de los derechos hereditarios, y la nulidad, o de forma subsidiaria, la rescisión de la partición hereditaria (realizada sin el consentimiento necesario legalmente del cónyuge, y en fraude de la sociedad de Comunicación Foral de Bienes e hijos del matrimonio formado por la demandante y el codemandado don Roberto G. C., y con una infravaloración de los bienes inventariados en la partición), así como que se condenase en costas a la parte demandada. Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en los autos don Eugenio, doña María Isabel, doña Yolanda y don Javier G. C., representados por la Procuradora doña María Luisa Gutiérrez Ontoria, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, para terminar suplicando se dictara sentencia por la que se absolviera a sus representados de las pretensiones obtenidas en la demanda promovida en su contra por doña Sabina M. M., todo ello con imposición de las costas a la demandante. El demandado don Roberto G. C. fue declarado en situación procesal de rebeldía. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Baracaldo, dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 1996, con el siguiente fallo: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador señor Basterrechea, en nombre y representación de doña Sabina M. M. contra don Eugenio, doña Isabel, don Javier, doña Yolanda y don Roberto G. C. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor, a quien se imponen las costas». SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de doña Sabina M. M., y una vez emplazadas las partes y remitidos los autos, dicho recurso fue tramitado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, quien dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: «Con desestimación del recurso de apelación Interpuesto por doña Sabina M. M. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Baracaldo en autos de juicio de menor cuantía núm. 144/1995 de fecha 13 de septiembre de 1996, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento». TERCERO.-Por doña Lorena Elósegui Ibarnavarro, en nombre y representación de doña Sabina M. M., se interpuso recurso de casación ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el siguiente motivo: Por entender vulnerado el artículo 45 de la Compilación Foral de Vizcaya, al producirse un acto traslativo o enajenación sin el consentimiento del cónyuge y sin que el Juzgador de Instancia ni el Tribunal de apelación hayan entendido necesaria su concurrencia al mismo, todo ello según lo argumentado en el escrito de interposición del recurso de casación, en el que terminaba suplicando se admitiera a trámite el mismo, y previa sustanciación legal, se dictase sentencia, por la que se estimase el mismo, casando la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a Derecho y acordándose la devolución del depósito constituido. CUARTO.-Por proveído de esta Sala de 7 de abril último, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días, para que se pronunciase sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso o de alguno de sus motivos, quien devolvió las actuaciones con la fórmula de «visto», al no encontrar motivo alguno que determinase la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el párrafo segundo del articulo 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.-Por Auto de 19 de abril de 1999 de esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se declaró la admisión, por el motivo articulado, del recurso de casación interpuesto, entregando copia del mismo a las partes recurridas y personadas, para que formalizasen por escrito su impugnación en el plazo común de veinte días. Por el Procurador don Francisco de Borja Fernández Bodegas, en nombre y representación de doña María Isabel, doña Yolanda, don Eugenio y don Javier G. C., se presentó escrito en el que impugnaba el motivo alegado por la contraparte para sostener el recurso de casación, efectuando las alegaciones que consideró oportunas tanto en cuanto a la formalidad como al fondo del recurso de casación; y suplicando se dictase sentencia confirmando íntegramente la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, y dada la manifiesta mala fe de la actora se la condenase a las costas del pleito. SEXTO.-Finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, lo que se llevó a efecto conforme a lo acordado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para el adecuado examen del recurso, resulta conveniente recoger los antecedentes de los que ha derivado la cuestión litigiosa, en cuanto hacen relación al motivo de casación invocado por la recurrente. Fallecidos los cónyuges don Celestino G. S. y doña Basilisa C. S., sin que ninguno de ellos hubiera otorgado disposición de última voluntad, en el expediente judicial incoado al efecto, fueron declarados sus herederos únicos y universales, con derecho a suceder en la totalidad de los bienes, derechos y acciones de ambos causantes, por iguales partes, sus cinco hijos, don Roberto, don Eugenio, don Javier, doña Isabel y doña Yolanda G. C. Seguidamente, mediante documento privado fechado el mes de mayo de 1989, sin expresión del día, los cinco herederos procedieron de común acuerdo a inventariar y valorar los bienes integrantes de ambas herencias, a dividir por igual entre ellos el valor de cada uno de los caudales hereditarios y a distribuirse los bienes inventariados, en pago de sus respectivos haberes, adjudicando los inmuebles a los herederos don Eugenio, don Javier, doña Isabel y doña Yolanda y estableciendo que el heredero don Roberto recibiría en metálico la cantidad de un millón quinientas mil pesetas, por haber renunciado el mismo al resto de un millón cuarenta y seis mil pesetas del haber que, con un error de ochocientas pesetas en menos, resultaba a su favor. Más tarde, en escritura pública autorizada por el Notario de esta villa don José Carlos del V. M.-C. el 27 de octubre de 1994, los mismos cinco herederos formalizaron nuevamente las operaciones particionales de las herencias de sus finados padres, coincidentes en todo con lo convenido en el documento privado anterior, con las únicas diferencias relativas al modo de adjudicarse los saldos inventariados de las cuentas bancarias y a la cantidad que en efectivo recibía don Roberto, que fue fijada en dos millones quinientas cuarenta y seis mil ochocientas pesetas, las cuales manifestó recibir, dándose por pagado de su haber, sin que tuviera que reclamar cantidad alguna por ningún concepto. SEGUNDO.- La demanda, que inició el litigio en el que se produce el presente recurso, fue formulada por doña Sabina M. M. esposa del heredero don Roberto G. C., contra éste y contra sus cuatro hermanos, todos ellos herederos únicos y universales por partes iguales de los cónyuges causantes, ejercitando en ella diversas acciones impugnatorias de la eficacia de las operaciones particionales de ambas herencias, verificadas por los demandados, de las que antes se ha hecho relación. Desestimada la demanda por el Juzgado y confirmada su resolución por la Audiencia Provincial, se deduce contra la Sentencia de apelación el presente recurso, en cuyo único motivo se alega como infringido el art. 45 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Alava de 1959, vigente al tiempo en que se llevaron a cabo las operaciones particionales cuya impugnación constituye el objeto del proceso. En la exposición del único motivo de su recurso, aduce la recurrente que, por ser el régimen económico de su matrimonio el de la comunicación foral de bienes, como expresamente lo tienen reconocido todos los litigantes, resultaba necesario su consentimiento para llevar a cabo las particionales de herencias de los padres de su esposo, por lo que, al no haber tenido por su parte intervención alguna en ellas, están las mismas viciadas de nulidad. Y razonando sobre el fundamento legal por el que se hace precisa la concurrencia de su consentimiento en las consabidas operaciones, alega que, por ser la partición del caudal hereditario un acto de enajenación, según la recurrente entiende, la exigencia del consentimiento de ambos consortes en el régimen económico-matrimonial de la comunicación de bienes se halla expresamente dispuesta, al igual que para todos los demás actos o contratos de enajenación o gravamen de los bienes raíces comunicados, por el citado art. 45 de la Compilación de 1959 y, al no haberlo resuelto así la sentencia recurrida, ha infringido el citado precepto por inaplicación. El motivo articulado en los términos que se relacionan, debe ser desestimado. La aceptación de la herencia confiere a, cada heredero -sucesor a título universal- la titularidad de la cuota que le corresponde de acuerdo con su participación hereditaria, si bien esa cuota no recae, como sostiene el recurso, sobre cada uno de los bienes singulares del caudal -salvo en el caso, más teórico que real, de que la herencia estuviera constituida por un solo bien-, sino sobre el caudal en su conjunto, dando origen a la comunidad hereditaria universal. Esa comunidad, integrada por una universalidad de cosas, no lo es de las de tipo germánico o en mano común, que sólo admiten la realización de actos dispositivos por actuación conjunta de todos los titulares, sino de las de tipo romano, aunque recayente sobre la globalidad de la masa hereditaria, porque la cuota que corresponde a cada heredero es transmisible, aun cuando lo sea tan sólo como cuota sobre el caudal y no sobre cualquiera de los bienes singulares que lo integran, dado que la titularidad del heredero no recae individualizadamente sobre éstos en tanto no le sean adjudicados en la partición. Según esto, para que se diera la situación de titularidad de la que parte, la recurrente, es decir, para que a cada heredero correspondiera una cuota de los bienes existentes en el activo hereditario, hubiera resultado preciso que previamente hubieran procedido los herederos a la adjudicación de los bienes del caudal por participaciones indivisas sobre todos o algunos de tales bienes, convirtiendo la comunidad hereditaria universal en tantas comunidades singulares como fueran los bienes participados en común. De ahí resulta que, como entiende mayoritariamente la doctrina científica y ha declarado de manera constante la jurisprudencia (Sentencias de 29 mayo 1963 [RJ 1963\3589 ], 27 noviembre 1972 [RJ 1972\4663], 3 febrero 1982 [RJ 1982\374] y 5 marzo 1991 [RJ 1991\1718], entre otras), la partición hereditaria, aunque de naturaleza contractual cuando es verificada por los herederos mismos (art. 1058 del Código Civil), no constituye título de adquisición de la propiedad -título que reside en la sucesión, según el art. 609 del citado Código-, ni es contrato traslativo del dominio, sino que cumple una función determinativa de derechos singulares, ya que mediante ella la cuota abstracta que tiene el heredero sobre todo el caudal se individualiza y concreta en bienes determinados. De ese modo y puesto que la partición de la herencia en la que esté interesado uno de los cónyuges no constituye acto o contrato de enajenación de los bienes que integran el activo de aquélla, es manifiesto que, para la eficacia de tales operaciones, no resulta preciso el consentimiento del cónyuge del heredero, cuyo matrimonio esté sujeto al régimen comunicación de bienes. En consecuencia, y dejando de lado otras cuestiones que en su caso pudieran suscitarse y que aquí resultan ajenas a la materia del recurso, es visto que la sentencia recurrida, al interpretar el art. 45 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Alava de acuerdo con los términos que se han razonado, no ha incurrido en infracción del mencionado precepto, como sostiene el motivo de casación invocado por el recurrente que debe desestimase y, con él, el recurso. TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo, por disposición del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito constituido. Y en virtud de los razonamientos que se han expuesto,

 

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Sabina M. M. contra la Sentencia que con fecha 12 de noviembre de 1998 pronunció la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el rollo de apelación del que el presente recurso dimana. Imponemos a la recurrente el pago de las costas del recurso declaramos la pérdida del depósito que constituyó, al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, devuélvanse a la Sala de origen los autos y el rollo de apelación que remitió, con testimonio de la presente resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se Insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las con las necesarias definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día  de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.