§6. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE VEINTICINCO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Doctrina: En el juicio de desahucio por precario la pretensión solo ha de dirigirse contra el precarista sin que sea preciso demandar a los demás poseedores en régimen de litisconsorcio pasivo necesario. Invalidez de la institución hereditaria realizada por la viuda del causante ejercitando poder testatorio, a favor de la hija apartando al otro hijo con la finalidad de privar a la esposa e hijas de éste del uso de la vivienda atribuida por convenio regulador aprobado judicialmente.

Ponente: Enrique García García.

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Doña María Luisa S. L. interpuso demanda, en Juicio de Desahucio, contra doña María Carmen L. A., y doña Iratxe, doña Leyre y doña Inés S. L. ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Bilbao. El Juzgado dictó, con fecha 26-9-1995, Sentencia estimatoria de la demanda declarando haber lugar al desahucio por precario de las demandadas de la vivienda 2.ª centro de la casa núm. 7 de Sondika. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia declara haber lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de instancia la cual revoca.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las apelantes oponen contra la sentencia que decretó en primera instancia su desahucio por precario de la vivienda sita en el piso 2.º centro del núm. 7 de la calle Sabino Arana de Sondika los siguientes motivos para recurrirla: 1.º) la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a don Gonzalo C., también ocupante de dicho inmueble, y a don Florentino S., padre y esposo de las demandadas; 2.º) la existencia de titulo que excluiría el precario por haber mediado una decisión judicial que aprobó el convenio regulador y atribuyó en el procedimiento de separación matrimonial a las demandadas el uso de la vivienda; y 3.º) fraude de ley por haberse recurrido a la figura foral del apartamiento de don Florentino S. de la herencia de su progenitor con la única finalidad de poder privar a su esposa e hijas de la vivienda familiar. SEGUNDO.- La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no puede prosperar, ya que en el marco del juicio de desahucio por precario la acción sólo ha de dirigirse contra el precarista, sin que sea preciso demandar a los demás poseedores que traen su causa de éste. Carecería de sentido forzar a la parte actora a demandar a todos los familiares de aquél o a cualquier otra persona que por la razón que fuere estuviese con él conviviendo, pues la polémica se suscita entre el titular del inmueble y el supuesto precarista. El señor C. vive en el piso objeto de autos merced a la relación de afectividad que le liga a doña Iratxe S. y por tanto no en virtud de un derecho propio que pudiera colisionar con el de la actora sino por el que la demandada pudiera ostentar para la ocupación. Por lo tanto es más que suficiente con que ella, su madre y hermanas hayan sido primero requeridas y luego demandadas (art. 1565 de la LECiv) para que la relación procesal haya quedado debidamente constituida. Por su parte, don Florencio S. ni siquiera vive en el mencionado inmueble, cuyo uso y disfrute quedó adjudicado en procedimiento de separación conyugal a favor de la esposa e hijas. Por tanto carece de sentido imponer su llamada para que defienda una situación de ocupación de la que no se está valiendo desde al menos el año 1992 (según se desprende del testimonio de la sentencia y del convenio regulador del juicio núm. 709/1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 -de Familia- de Bilbao y de la certificación expedida por el Ayuntamiento de Sondika sobre la residencia de dicha persona). TERCERO.- La resolución judicial de concesión del uso de la vivienda familiar (arts. 90, 96 y 103 del CC) no altera la situación jurídica del bien frente a tercero, pues sólo proyecta sus efectos en la relación entre los cónyuges. Por lo tanto no supone la aparición de un título del que surja derecho real u obligacional que faculte frente a tercero para el uso de la vivienda. Y es que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente y sí sólo proteger el que la familia ya tuviese (STS 31 diciembre 1994 [RJ 1994\10330]), de modo que si la situación era de precario ésta no se modifica por la asignación del uso a la esposa en un proceso de separación matrimonial. Ahora bien, la solución seria evidentemente diferente en el caso de que el marido fuese titular dominical o al menos copropietario del piso (SSTS 11 diciembre 1992 [RJ 1992\10136] y 18 octubre 1994 [RJ 1994\7722]), pues en tal caso podría oponérsele el respeto de tal resolución judicial a él o a los posteriores titulares del inmueble. CUARTO.- La alegación de la existencia de un posible fraude de ley merece un detenido análisis, merced a la exigencia legal de que no deban prosperar pretensiones que se revelen como ardides para burlar el espíritu del ordenamiento, jurídico o se revelen como abusivas y contrarias a la buena fe (art. 7 del CC y art. 11.2 de la LOPJ). Y es que la sucesión de hechos acaecida hasta llegar al presente juicio de desahucio desvela que la parte actora ha participado en una maniobra tendente a eludir la posibilidad de que la vivienda objeto de autos persistiera en su natural destino de servir de morada familiar a la demandada y a sus hijas (interés digno de protección por el ordenamiento jurídico en el art. 39 de la Constitución y en los arts. 96, último párrafo y 1320 del CC). Los antecedentes fácticos aludidos son los siguientes: 1.º) don Florentino S. L. y doña M.ª Carmen L. A. contrajeron matrimonio el 4 de julio de 1970, fruto de cuya unión nacerían luego tres hijas, Iratxe, Leyre y M.ª Inés (datos constatados en el testimonio de la sentencia y convenio regulador expedidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Bilbao -folios núms. 98 a 105 de los autos-); 2.º) al carecer aquéllos de vivienda don Angel S. I. cedió a su hijo don Florentino S. la vivienda sita en el 2.º piso centro del núm. 7 de la calle Sabino Arana de Sondika, a fin de que la utilizara como hogar familiar junto con su esposa e hijas (según se reconoce en el hecho segundo de la demanda); 3.º) el 22 de septiembre de 1972 don Angel S. I. otorgó testamento abierto (folios núms. 14 a 16 de las actuaciones) por el que, con arreglo a la legislación foral vizcaína, nombraba comisario y confería poder testatorio a su esposa doña M.ª Luisa L., advirtiendo que para el caso de que ésta le premuriese o no ejercitase el poder era su voluntad que fuera para su hijo Florentino el piso antes mencionado y para su hija M.ª Luisa otro inmueble de su propiedad; 4.º) el 11 de mayo de 1985 falleció don Angel S. I., según consta en el certificado expedido por el Registro Civil de Bilbao (folio núm. 18 de los autos); 5.º) el 1 de diciembre de 1992 se dictó sentencia de separación del matrimonio de don Florentino S. y doña M.ª Carmen L., aprobando el convenio regulador en el que se adjudicaba el uso y disfrute del domicilio conyugal a la esposa e hijas (2.º C del núm. 7 de la calle Sabino Arana de Sondika), según consta en el testimonio del procedimiento núm. 309/1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Bilbao incorporado como prueba documental a los folios núms. 98 a 105; 6.º) el 1 de marzo de 1994 doña M.ª Luisa L. E., viuda de don Angel S., interpone demanda de desahucio por precario contra su nuera doña M.ª del Carmen L. A. para desalojarla de la vivienda ya mencionada; esta última se opuso a dicha pretensión advirtiendo de la resolución judicial de adjudicación de uso y disfrute y señalando que no se había practicado la partición de la herencia de su suegro y que a su marido le correspondían derechos dominicales sobre el inmueble en atención a la voluntad testamentaria de su padre; doña M.ª Luisa L. desistió de dicho procedimiento mediante escrito fechado a 19 de abril de 1994 (todo ello consta en el testimonio del juicio de desahucio núm. 150/1994 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao incorporado como prueba documental a los folios núms. 118 a 178);7.º) el 30 de junio de 1994 doña M.ª Luisa L. otorgó escritura pública de comunicación foral y aceptación de herencia (incorporada a los folios núms. 7 a 19 de los autos) por la que en uso de poder testatorio adjudicaba la herencia de su esposo don Angel S. a su hija doña M.ª Luisa S. L., reservándose la viuda la adjudicación del otro bien, apartando expresamente a su otro hijo don Florentino S.; este último convive sin embargo en el domicilio de su madre, según la certificación expedida por el Ayuntamiento de Sondika -folio 18-, y mantiene con ella una excelente relación, según reconoció la demandante en la prueba de confesión judicial (contestación a la posición 6.ª); y 8.º) el 14 de febrero de 1995 doña M.ª Luisa S. L. requirió a su cuñada doña M.ª Carmen L. y a sus tres hijas para que desalojaran la vivienda que le había sido adjudicada, interponiendo contra ellas el 18 de mayo siguiente la demanda de desahucio por precario iniciadora del presente litigio. Tal sucesión de acontecimientos revela con claridad las siguientes conclusiones: 1.º) que el piso objeto de autos fue cedido para atender a las necesidades familiares del marido de la demandada; 2.º) que la voluntad de respetar este acuerdo se expresó en el propio testamento del padre de aquél; 3.º) que fallecido éste persistió el disfrute de la vivienda hasta la separación del matrimonio en el año 1992 y luego continuó tras la salida del marido, pues permanecieron en la vivienda la esposa y las hijas menores de edad, con lo que el piso siguió cumpliendo la finalidad para la cual fue prestado; 4.º) que el poder testatorio no fue durante años ejercido por la viuda y ésta intentó un desahucio contra la nuera, tras haberse separado del matrimonio con su hijo, del que tuvo que desistir por integrar éste la comunidad hereditaria (arts. 47 de la Compilación de 1959 y 104 de la nueva Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco) respecto a los bienes de su padre; y 5.º) que para ello, y con el propósito evidente de sortear la adjudicación del uso del inmueble en el procedimiento matrimonial, la madre del marido otorgó escritura pública por la que, en ejercicio de su poder testatorio, apartaba a su hijo de la herencia de su padre y adjudicaba el bien a la hija, que seguidamente emprendió nuevo procedimiento de desahucio. Parece evidente que si bien el apartamiento es admisible en el Derecho Foral (tenía expresa acogida en la Compilación de 30 julio 1959 y también en la nueva Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco de 1 julio 1992) en este caso se ha buscado el apoyo en una norma legal como instrumento para intentar vulnerar una situación tutelada por el ordenamiento jurídico, cual es la persistencia de las demandadas en la vivienda familiar. Tal maniobra no debe producir el efecto pretendido -tratar de eludir la posibilidad de oponer al marido el uso y disfrute concedido en procedimiento matrimonial-, ya que cuando el piso se lo adjudicó la actora sabía que había una atribución judicial de uso a favor de su cuñada y sobrinas, por lo que ha de desestimarse la posterior acción encaminada a desposeer a éstas de la vivienda familiar (siguiendo la doctrina de las SSTS 2 diciembre 1992, 11 diciembre 1992 y 18 octubre 1994). QUINTO.- Las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte actora por acordarse la desestimación de su demanda de desahucio (art. 1582 de la LECiv). No procede, en cambio, efectuar expresa declaración sobre las correspondientes a esta segunda instancia, tal como se desprende de la aplicación de los artículos 1583 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.