§15. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE CATORCE DE ENERO DE DOS MIL

 

Doctrina: EL LLAMAMIENTO DE LOS PARIENTES TRONQUEROS ES UN PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO PROCESAL DE LA PRETENSIÓN DE SACA FORAL.

Ponente: Enrique García García.

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En Bilbao, a catorce de enero de dos mil. Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 284/1996, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Gernika-Lumo y seguidos entre partes: Como apelante Alaitz G. U. representado por el Procurador señor A. A. y dirigido por el Letrado señor A. V. y como apelados María Concepción G. A., Agustín U. G., María Isabel S. M. representados por el Procurador señor B. R. y dirigidos por el Letrado señor A. B. y Federico José C. M. representado por el Procurador señor B. R. y dirigido por el Letrado señor O. I.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 6 de mayo de 1998 es de tenor literal siguiente: «Fallo: Que, desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por doña Alaitz G. U., representada por el procurador señor M. contra doña María Concepción G. A., don Agustín U. G., doña María Isabel S. M. y don Federico C. M., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario, con expresa condena en costas a doña Alaitz G. U.». SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el núm. 565/1998 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase. TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La apelante insiste en que deben ser considerados nulos los llamamientos forales realizados por los demandados antes de la enajenación del caserío Iturbe-Zarra y que tiene derecho a ejercitar la saca foral para hacerse con la propiedad de dicho bien raíz. Para ello denuncia irregularidades formales en los llamamientos forales (no constaba el valor catastral ni el título de adquisición de la finca a enajenar y la venta se realizó finalmente ante notario distinto al que efectuó los llamamientos) y sostiene la actora que aunque se considerasen válidos tendría derecho a emplear la saca foral. No le asiste la razón a la recurrente, como ya le advirtió la juzgadora «a quo», porque las deficiencias alegadas ninguna relevancia práctica han supuesto para sus derechos. La finalidad del llamamiento del art. 116 de la Ley 3/1992 de 1 de julio de Derecho Civil Foral del País Vasco no es otra que avisar a los parientes tronqueros para que puedan ejercitar su derecho preferente de compra sobre el bien troncal que se pretende vender a un tercero. La actora estaba avisada de que se iba a intentar la enajenación del bien, pues conoció por su padre que se había hecho el correspondiente llamamiento (según reconoció en la prueba de confesión judicial –folio núm. 290 de autos–). Sin embargo, a diferencia de éste y de su primo, que sí lo hicieron, demostrando así que el edicto publicado cumplía su función, ella no acudió al notario para manifestar en el plazo marcado por la ley (10 días siguientes al vencimiento del plazo de publicación, según el art. 117 de la LDCF) que ostentase ningún interés en adquirir el bien en su condición de pariente tronquero. Ello significa una voluntaria dejación de su derecho cuando tuvo oportunidad de ejercitarlo, con lo que perjudicó la posibilidad de acudir ulteriormente a la acción de saca. Porque el art. 123 de la LDCF señala como presupuesto para accionar por saca el que la enajenación se efectuase sin previo llamamiento y ello no ha ocurrido en este caso, en el que la interesada dejó de acudir por su propia voluntad al efectuado, al que sí respondieron dos parientes tronqueros, uno de ellos con el mismo domicilio que la actora. Por ello carece de sentido que ésta denuncie defectos formales en el edicto o que se queje de que la venta finalmente se realizó ante notario distinto al que tramitó el expediente. Porque resulta claro que no es quién la demandante para esgrimir los derechos que puedan ostentar los parientes que en su debido momento demostraron interés, quienes deberían haber actuado por sí para impugnar, si se considerasen con derecho a ello, la venta realizada. SEGUNDO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante, tal como señala el art. 710 de la LECiv para las decisiones desestimatorias del recurso. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM el Rey.

 

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto la representación de doña Alaitz G. U. por contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gernika-Lumo, en el juicio de menor cuantía núm. 284/1996 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas derivadas de esta alzada. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.–Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo./a Magistrado Ponente el día 24 de enero de 2000 de lo que yo la Secretaria certifico.