§36. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTE DE MARZO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: LITISPENDENCIA. A la litispendencia planteada en el foro con posterioridad al inicio del arbitraje no es posible atribuirle eficacia alguna porque lo contrario sería tanto como cerrar el paso definitivamente a cualquier decisión foránea, pues bastaría con iniciar en España, una vez se tiene noticia del comienzo del arbitraje en el extranjero un procedimiento judicial para oponer su pendencia en el curso del exequátur como obstáculo para su homologación. En consecuencia, no ha de ser el procedimiento nacional el que ha de proyectar su eficacia sobre el de exequátur: si así fuera se estaría dando carta de naturaleza al fraude y propiciando el desentendimiento respecto de los compromisos libremente asumidos. Por el contrario, será el laudo arbitral el que, una vez homologados sus efectos, incida en su caso sobre el curso del procedimiento del foro a cuyo fin debe deducirse testimonio correspondiente del laudo arbitral que, en su caso, sea objeto de homologación.

Ponente: Alfonso Villagómez Rodil.

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FUNDAMIENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- De acuerdo con las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de junio de 1958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el artículo 1 del Convenio y habiéndose aportado por el solicitante los documentos a que se refiere el artículo IV, debidamente traducidos al castellano. SEGUNDO.- EI objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros (artículo V, 2 a). TERCERO.- La mercantil Bernardo Alfageme, SA se opone a la homologación pretendida de contrario a través de un único motivo en el que alega la aplicación de la excepción de orden público prevista en el arto V, 2 a) de la norma convencional. El alegato descansa en el hecho de que, habiéndose promovido por ella juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante los órganos judiciales españoles solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de sumisión a arbitraje contenida en los contratos suscritos por las partes litigantes y, asimismo, la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», se daría, a su juicio, una situación de litispendencia internacional que impediría el reconocimiento solicitado. Planteado así el motivo, la Sala debe examinar dentro de este procedimiento de homologación y siempre al amparo de los dictados del orden público interno, si la pendencia del proceso que se sigue en España se rige en un obstáculo para el reconocimiento que se pretende teniendo en consideración, de un lado, una eventual colisión de pronunciamientos, es decir, la posible concurrencia de dos resoluciones que en sí mismas o por sus efectos sean de imposible coexistencia en el toro, y, de otro, que, a estos efectos, la triple identidad de sujetos, objeto y causa entre el procedimiento nacional y el seguido en su día en el extranjero no es siempre y en todo caso exigible -aunque su concurrencia constituya, sin duda, un argumento de peso para denegar el «exequatur»-, pues no se está propiamente ante el caso de dos procedimientos pendientes respecto de los cuales haya de resolverse en cuanto a la preferencia de uno y exclusión del otro, sino ante un procedimiento -el foráneo- ya finalizado por sentencia o resolución firme -irrecurrible- respecto del que se ha de decidir sobre la eficacia de ésta en el foro ante la existencia de un procedimiento seguido por los tribunales españoles. Sobre estas premisas, para analizar la posible virtualidad obstativa del alegato esgrimido por la oponente la Sala ha de tener en cuenta el modo en que discurrieron los acontecimientos, atendiendo especialmente a los hitos temporales que marcaron el curso de uno y otro tipo de procedimiento, para decidir sobre los efectos obstativos que puede tener el que pende en España de cara al «exequatur» de la resolución extranjera, con la mira siempre puesta en la evitación de situaciones fraudulentas y sin duda claudicantes, pues, tal y como se indica en el Auto de esta Sala de fecha 21-3-2000, «exequatur» núm. 2827/1998, lo contrario supondría fomentar y dar carta de naturaleza al fraude procesa1 amparando conductas contrarias a la buena fe y elusivas de los deberes y compromisos libremente asumidos por las partes. El examen de la documentación aportada revela que el procedimiento arbitral se inició el 3 de diciembre de 1997, fecha en la que la parte solicitante del «exequalur» nombró al señor M. árbitro y requirió a la mercantil demandada para que antes del día 9 de diciembre del mismo año nombrara otro árbitro. No habiendo atendido la entidad Bernardo Alfageme, SA el requerimiento practicado, la promovente solicitó a la Waren-Vereim, mediante escrito de fecha l de enero de 1998 que designará el árbitro correspondiente a la demandada. Mediante escrito de fecha 22 de enero de 1998 la Waren-Verein comunicó a la actora que la Cámara de Comercio de Hamburgo había nombrado árbitro para la demandada. En esta misma fecha la entidad contra la que se dirige el presente procedimiento de «exequatur» presentó ante los Juzgados de Vigo demanda de juicio de menor cuantía contra la solicitante del mismo -y tres demandados más- solicitando se declarara la nulidad de la cláusula de sumisión a arbitraje contenida en los contratos suscritos por las partes, y, asimismo, se declarará la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», o, subsidiariamente, la resolución de los referidos contratos. Todos estos datos ponen de relieve que cuando la aquí oponente interpone la demanda ante los tribunales españoles lo hace después de iniciado el procedimiento arbitral, y después de haber sido notificado de su inicio y de haber sido requerido para el nombramiento de árbitro en el mismo. Siendo así, es evidente que, a diferencia de lo que sostiene la mercantil demandada, no cabe apreciar la pendencia en España de procedimiento alguno al tiempo en que fue promovido el arbitraje extranjero, y que pudiera resultar un obstáculo al reconocimiento del laudo. Tampoco cabe atribuir eficacia alguna, a los fines de este procedimiento, al que se sigue ante los tribunales españoles, habida cuenta de las circunstancias indicadas, de entre las que llama poderosamente la atención que la mercantil ahora oponente al «exequatur» hubiese esperado a conocer el inicio del procedimiento arbitral para, pocos días después, promover el juicio ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Reconocer virtualidad al procedimiento que se sigue en el foro frente a la homologación de los efectos de una resolución arbitral extranjera qué decide un arbitraje promovido con anterioridad a aquél, aun cuando por objeto de declaración de nulidad del acuerdo o pacto de sumisión a arbitraje -como ocurre en el presente caso-, sería tanto como cerrar el paso definitivamente a cualquier decisión foránea, pues bastaría con iniciar en España, una vez se tiene noticia del comienzo del arbitraje en el extranjero, un procedimiento judicial para oponer su pendencia en el curso del «exequatur», como obstáculo para la homologación de los efectos de aquélla. En consecuencia, no ha de ser el procedimiento nacional el que ha de proyectar su eficacia sobre el de «exequatur» si así fuera se estaría dando carta de naturaleza al fraude y propiciando el desentendimiento respecto de los compromisos libremente asumidos. Por el contrario, será el laudo arbitral el que, una vez homologados sus efectos, incida en su caso sobre el curso de aquél, a cuyo fin deberá deducirse testimonio de la presente resolución para su remisión al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo. CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, procede imponerlas a la parte oponente a la que no le han sido estimadas sus pretensiones de acuerdo con los criterios y principios generales que rigen la materia.