§29. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL

 

Ponente: Luís Martínez-Calcerrada y Gómez.

Doctrina: Laudo arbitral extranjero. PROCEDE EL EXEQUÁTUR. Cumplimiento de los requisitos impuestos por el Convenio de Nueva York de 10-6-1958: inexistencia de indefensión. Validez del contrato arbitral. Falta de oposición al orden público interno.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la Resolución del presente «exequatur» se ha de estar a los términos del Convenio de Nueva York de reconocimiento y ejecución de Senten­cias arbitrales, de 10 de junio de 1958, que resulta aplicable tanto por razón de la materia como por la fecha de la Resolución, y que para España presenta un carácter universal, toda vez que no efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su art. 1 al adherirse al Convenio, lo que hizo por Instrumento de 12 de mayo de 1977 (BOE 12 de julio del mismo año) entrando en vigor para España el 10 de agosto del mismo año. SEGUNDO.‑ El referido Convenio sujeta la obten­ción de «exequatur» a la verificación del cumplimiento de los siguientes presupuestos: en primer lugar, unos de índole formal que operan como presupuestos de la correspondiente resolución, consistentes en la aporta­ción junto con la demanda del original o copia autenti­cada ‑legalizada o apostillada‑ de la resolución arbitral, así como del original o copia autenticada ‑también le­galizada o apostillada‑ del acuerdo sumisorio descrito en el art. II, en ambos casos acompañados de la corres­pondiente traducción jurada o certificada al idioma ofi­cial del país donde se invoca la Sentencia (art. 4). En segundo lugar, se ha de constatar, también de oficio, el cumplimiento de otros requisitos de fondo, referidos fundamentalmente a que según la ley del estado en que se intenta la homologación el objeto de la diferencia resuelta por vía arbitral sea susceptible de arbitraje [art. V.2 a)] y que el reconocimiento o ejecución de la sen­tencia no sean contrarios al orden público de ese país fart. V.2 b)]. Los requisitos exigidos se cumplen en el presente caso, dejando ahora especial constancia de los contenidos en el art. IV, punto lº, letra a) y letra b), y párrafo 2º, y en el art. V, punto 2º, letra a) y letra b), esta última en cuanto a la vertiente sustantiva que pre­senta el concepto de orden público, pues su aspecto pro­cesal será objeto de una fundamentación ulterior en donde se examinen los motivos de oposición al «exe­quatur» que afectan a dicha materia. TERCERO.‑ La entidad mercantil «Gaspar Peral y Cia., SL» opone, en primer lugar, la indefensión que dice haber sufrido en la tramitación del procedimiento arbitral llevado ante la Corte de Londres. Su reproche descansa, en primer lugar, en que todas las diligencias relativas al procedimiento arbitral le fueron notificadas en idioma inglés sin haberse nunca acompañado la oportuna traducción al castellano de los documentos que le fueron entregados, y, además, en el hecho de que, a pesar de haber contestado a la demanda en tiempo y forma y propuesto las pruebas pertinentes, no se le tuvo por parte en aquel procedimiento al no haber redactado su escrito de defensa en lengua inglesa, todo lo cual, habida cuenta de la invocación de las garantías procesa­les, desliza la oposición al reconocimiento hacia el or­den público en su vertiente o aspecto procesal. No pone en duda la entidad demandada, por tanto, que las partes pactaron en el contrato de fletamento de fecha 29 de octubre de 1993 la sumisión a arbitraje con arreglo a las Normas York‑Antwerp, versión modificada de 1990, conforme al derecho inglés. Sentadas las anteriores pre­misas conviene advertir, en primer lugar, que la su­puesta indefensión que se dice sufrida como consecuen­cia de haber recibido las sucesivas notificaciones y demás actos de comunicación en el procedimiento arbi­tral en el idioma inglés, no descansa en la denuncia de infracción de regla de procedimiento alguna, que la parte oponente debería en su caso de alegar y probar, conforme a lo dispuesto en el art. V.1 d) del texto con­vencional. Por lo tanto, el argumento únicamente se sus­tenta en el menoscabo a los derechos de defensa que la oponente dice sufrido por causa del idioma empleado en las comunicaciones, que ‑se infiere‑ le impidió tener completo conocimiento de su contenido y, consecuente­mente, articular su defensa de forma eficaz y en toda su dimensión. El carácter netamente constitucional que en la actualidad se atribuye al concepto de orden público ‑en sentido internacional‑, identificándolo sustancial­mente con los principios esenciales del ordenamiento recogidos y consagrados en los preceptos constitucionales (específicamente en el art. 24 CE) tratándose de la vertiente procesal del orden público) aconseja tener a la vista la caracterización que a su vez ha hecho el Tribunal Constitucional del derecho a no sufrir indefensión, que ha de ser mate­rial real y efectiva para ser relevante, y no, por tanto, meramente nominal o formal, lo cual excluye tajante­mente la desidia, pasividad, desinterés o negligencia de la parte que dice haberla sufrido (SSTC 112/1993, 153/1993, 364/1993, 158/1994, 262/1994, 178/1995, 18/1996, 137/1996, 99 y 140/1997 y 44/1998, entre otras muchas). Así las cosas, y vistas las circunstancias concurrentes, es más que difícil apreciar en este caso la indefensión alegada cuando se encuentre acreditado en autos que la entidad demandada fue notificada del inicio del procedimiento arbitral a través del Juzgado de Paz de Massanassa, y en la diligencia de emplazamiento, en la que se da cuenta de la recepción de la documentación y de la firma de un empleado de la mercantil oponente, se hizo constar el recibo de las copias y documentos con sus correspondientes traducciones, a lo que cabe añadir que, en todo caso, ésta contestó a la demanda presentada en su contra lo que presupone, claro está, su previo entendimiento y que en el momento de notificár­sele el Laudo definitivo a través del notario de Catarroja también se hizo entrega de la correspondiente traduc­ción del documento al castellano. A ello se suma el pa­tente desinterés demostrado por la mercantil deman­dada, pues si, como afirma, los documentos venían sin traducir, no instó del árbitro su traducción, si es que tal cosa era procedente ‑lo que no ha quedado acreditado, se insiste‑ ni, en su caso, puso en conocimiento de éste las dificultades que tenía para poder traducirlos y, lograr conocer su contenido. Estas mismas razones conducen también a rechazar la indefensión causada por no haber admitido el árbitro el escrito de defensa al venir redac­tado en lengua castellana, pues, de un lado, tampoco prueba la oponente que la decisión de aquél transgre­diera alguna norma rectora del procedimiento arbitral [art. V.1 d)], y de otro, y en punto a la indefensión que tal medida le hubiese podido causar con independencia de su corrección, no puede soslayarse el hecho de que el árbitro se dirigió por dos veces a ella para que apor­tase el señalado escrito traducido al inglés, sin que en­tonces le pusiera de relieve ya la vulneración procedi­mental que tal decisión conllevaba ‑si es que, también aquí, había alguna-, ya la indefensión que le producía tal medida, promoviendo la adopción de las soluciones que resultasen adecuadas o convenientes para poner tér­mino a dicha situación. En la pasividad del demandado, y entonces no otra, la causa de que el procedimiento arbitral continuase en su ausencia. CUARTO.- No quiere la Sala dejar pasar la oportuni­dad de referirse al alegato esgrimido por la oponente en su escrito de fecha 22 de julio de 1999 en donde, entre otras consideraciones, ponía de relieve el carácter abu­sivo de la cláusula arbitral impuesta desde un contrato de adhesión lo que, a su juicio, contradice el tenor de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril (LCEur 1993, 1071), y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Tal alegato, habría de encontrar su virtualidad en esta sede únicamente a través del control del orden público interno, toda vez que la parte solicitante no ha logrado acreditar, como le corresponde, que el contrato arbitral carezca de validez de acuerdo con la ley a la que apunta el art. V.1 a) del Convenio de Nueva York ‑convertido aquí en auténtica regla conflictual, que en modo al­guno es la ley española. Pero ni siquiera por este cauce cabría, en este caso, reconocer virtualidad a la alega­ción, pues es más que difícil ver el carácter abusivo de la cláusula en cuestión respecto de quien no es consumi­dor en el sentido que recoge la norma comunitaria y la ley interna apuntas ‑considerada ésta desde los prin­cipios esenciales que puede contener‑, y de quien no cabe predicar una posición negocial inferior o más débil de la que pueda abusar o aprovecharse la otra parte, siendo tanto una como otra sociedades mercantiles acostumbradas a intervenir en el tráfico jurídico y co­mercial internacional, en donde el recurso de sujetar las relaciones negociales a contratos tipo, de adhesión, o a condiciones generales, es usual y comúnmente acep­tado. Por demás, no resulta muy coherente sostener la ineficacia del acuerdo arbitral cuando la oponente pre­sentó escrito de defensa en el procedimiento de origen, alegando sobre el fondo de la controversia, y por tanto, sin oponer la falta de válido sometimiento a arbitraje por ésta o por cualquier otra causa. QUINTO.- Queda por examinar el motivo atinente a que la reclamación de «Vinalmar, SA» se produce por causas ajenas a la voluntad de la entidad demandada, pues, a juicio de ésta, el barco contratado tuvo que per­manecer unos días en puerto al objeto de que el vende­dor de la mercancía transportada la terminase de refinar, y que, en todo caso, existieron unas conversaciones en­tre las partes para negociar la liquidación de la demora producida. Tampoco el motivo merece ser admitido dado el carácter meramente homologador de los efectos de las resoluciones extranjeras que tiene el procedimiento de «exequatur», lo que veta cualquier examen sobre el fondo del asunto sin más excepciones, claro está, que las impuestas por el necesario respeto al orden público interno (STC 132/1991; AATS 17‑2‑1998, 21‑4‑1998, 5‑5‑1998, 8‑9‑1998, 24‑11-­1998 y 16‑11‑1999, entre otros). SEXTO.‑ En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, procede imponerlas a la parte oponente a la que no le han sido estimadas sus pretensiones, de acuerdo con los criterios que emanan del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.