§28. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE UNO DE FEBRERO DE DOS MIL

 

Ponente: José Almagro Nosete.

Doctrina: Laudo arbitral extranjero. PROCEDE EL EXEQUÁTUR. Cumplimiento de los requisitos impuestos por el Convenio de Nueva York: conocimiento por la parte demandada del arbitraje promovido contra ella: falta de oposición al orden público interno.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.‑ En la resolución del presente «exequa­ur» se ha de estar a los términos del Convenio de Nueva York de reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales, de 10 de junio de 1958, que resulta aplicable tanto por razón le la materia como por la fecha de la resolución, y que para España presenta un carácter universal, toda vez que lo efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su art. 1 al adherirse al Convenio, lo que hizo por Instrumento de 12 de mayo de 1977 (BOE 12 de julio del mismo año), entrando en vigor para España el 10 de agosto del mismo año. SEGUNDO.‑ El referido Convenio sujeta la obtención de «exequatur» a la verificación del cumplimiento de los siguientes presupuestos: en primer lugar, uno de índole formal que operan como presupuestos de la correspondiente resolución, consistentes en la aportación junto con la demanda del original o copia autenticada ‑legalizada o apostillada‑ de la resolución arbitral así como del original o copia autenticada ‑también legalizada o aptasillada‑ del acuerdo sumisorio descrito en el art. II, en ambos casos acompañados de la correspondiente traducción jurada o certificada al idioma oficial del país donde se invoca la sentencia (art. 4). En segundo lugar, se ha de constatar, también de oficio el cumplimiento de otros requisitos de fondo, referido fundamentalmente a que según la Ley del Estado en que se intenta la homologación el objeto de la diferencia resuelta por vía arbitral sea susceptible de arbitraje [art V.2 a)], y que el reconocimiento o ejecución de la sentencia no sea contrario al orden público de ese país [art V.2 b)]. Los requisitos exigidos se cumplen en el presente caso, dejando ahora especial constancia de lo contenidos en el art IV, punto 1º, letra a) y letra b), y párrafo 2º, y en el art. V, punto 2º, letra a) y letra b) esta última en cuanto a la vertiente sustantiva que presenta el concepto de orden público, pues su aspecto procesal será objeto de una fundamentación ulterior en donde se examinen los motivos de oposición al «exequatur» que afectan a dicha materia. TERCERO.- El demandado don M.Y.D. se opone, en primer lugar, al reconocimiento con base en el art. V.1 b) del Convenio de Nueva York por considerar que se ha producido la vulneración de su derechos de defensa al no haber sido debidamente notificado del procedimiento arbitral seguido en su contra. No discute la parte demandada la regularidad de lo actos de comunicación que, de esta forma, deben entenderse efectuados de modo regular conforme a la ley rectora del procedimiento de arbitraje. Su reproche descansa en la falta de notificación personal de cualquier comunicación al respecto y, por lo tanto, en su falta de conocimiento o conocimiento extemporáneo tanto de inicio como del desarrollo del arbitraje, lo cual, habida cuenta de la invocación de las garantías en el procedimiento, entronca desde otra perspectiva, con el orden público en su vertiente o aspecto procesal. Ciertamente, no consta en autos el acuse de recibo de las comunicaciones libradas por correo al demandado. Sin embargo considera esta Sala que hay argumentos bastantes par estimar que la oponente tuvo real y efectivo conocimiento del procedimiento y de sus incidencias; en primer lugar, porque, sin prejuzgar, claro está, los efecto que deba producir como tal dentro del ordenamiento jurídico interno, se aporta una declaración jurada que produce plenos efectos probatorios conforme a la le rectora del procedimiento de arbitraje y refiere la notificación personal al demandado, en fecha 12 de agosto de 1996, de los términos de referencia al arbitraje. En segundo lugar, porque consta la confirmación de entrega de los documentos remitidos por el servicio de mensajería DHL y que se referían al nombramiento de Arbitro, objeto de la reclamación, plazo de presentación del escrito de defensa, señalamiento de la vista y otro trámites del procedimiento arbitral (Documentos 10, 11 y 16 aportados con la demanda de «exequatur»). En tercer lugar, porque consta la notificación del laudo a través del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella que, en todo caso, debe entenderse que se efectuó con arreglo a derecho. De todas estas circunstancias puede inferirse de forma razonable que la parte deman­dada tuvo cabal conocimiento del arbitraje promovido contra ella, de manera que su ausencia en él no parece ser sino producto de su propia voluntad o conveniencia, que no integra la causa de oposición al reconocimiento que se quiere hacer valer, como tampoco motivo de orden público procesal que lo impida (cfr. AATS 17‑2­-1998, 7‑4‑1998, 23‑6‑1998 y 21‑12‑1999, entre otros), tanto más si se tiene en cuenta que la fuente de prueba de lo afirmado en cuanto es la imposibilidad de ejercitar en tiempo y debidamente sus derechos de defensa –por no haber recibido las notificaciones en plazo útil, o por no habérselas hecho llegar quien las recibió‑ se encon­traba en su mano, y que, de otro modo, se llegaría a desvirtuar la distribución de la carga de la prueba que recoge el Convenio de Nueva York. CUARTO.‑ Por último, queda por analizar si la Sentencia que se pretende homologar atenta contra el orden público interno en su vertiente procesal al oponer la parte demandada que se le ha condenado al pago de una cantidad de dinero sin el más mínimo refrendo probato­rio. Tampoco aquí puede darse la razón a la parte opo­nente, pues como es sabido el concepto de orden pú­blico en sentido internacional ha derivado hacia un contenido netamente constitucional, que se identifica fundamentalmente con los principios, derechos y garan­tías consagradas constitucionalmente (cfr. SSTC 43/1986 y 132/1991), y desde esta perspectiva la alegación únicamente tendría virtualidad de haberse dictado la resolución que se quiere reconocer prescindiendo de prueba alguna, con menoscabo del derecho de defensa del demandado, lo que no ha ocurrido aquí, según se aprecia del propio tenor de la Sentencia arbitral, sin que resulte admisible que por esta vía y semejante causa de oposición se quiera hacer valer un desacuerdo con la apreciación de los elementos de prueba realizada por el Tribunal arbi­tral, pues lo impide tanto el propio concepto de orden público que se invoca, con la caracterización que se ha indicado, como la naturaleza de este procedimiento, me­ramente homologador de los efectos de las decisiones extranjeras, en el que está vetada la revisión del fondo del asunto, ya sea del derecho que se aplica como de la determinación del «factum» que sirve de base a la Resolución (cfr. 132/1991 y AATS 3‑12‑1996, 21‑4‑1998, 5‑5‑1998, 8‑9‑1998, 19­-1‑1999, entre otros). QUINTO.‑ En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, procede imponerlas a la parte oponente a la que no le han sido estimadas sus pretensiones, de acuerdo con los criterios que emanan del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.