§16. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Ponente: Francisco Morales Morales.

Doctrina: ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL: Delimitación del régimen convencional aplicable.- Poder del procurador: subsanación.- Idioma del arbitraje.- Control del fondo: Improcedencia.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la resolución del presente exequátur se ha de estar a los términos del CNY de reconocimiento y ejecución de Sentencias arbitrales, de 10 junio 1958, que resulta aplicable tanto por razón de la materia como por la fecha de la resolución, y que para España presenta un carácter universal, toda vez que no efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su art. 1º al adherirse al Convenio, lo que hizo por Instrumento de 12 mayo 1977. Resulta preferible este Convenio al celebrado entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones arbítrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, de 28 de mayo de 1969, que sería también aplicable a la vista de sus artículos I, II y XVII, pues aunque éste es de fecha pos­terior a la de aquél, su art. XIX dispone que no afectará a otros Convenios sobre materias especiales suscritos o que puedan suscribir las partes regulando él reco­nocimiento y la ejecución de decisiones, previsión normativa que ha de completar­se con el principio de eficacia máxima inherente a este tipo de normas convencio­nales y que, en casos como el presente, conduce a la preferencia del CNY tal y como esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores (vid. AA TS 16 abril 1996, 4 febrero 1997 y 15 julio 1997). SEGUNDO.- El referido Convenio sujeta la obtención del exequátur a la verificación del cumplimiento de los siguientes presupuestos: en primer lugar, unos de índole for­mal, consistentes en la aportación junto con la demanda del original o copia auten­ticada -legalizada y apostillada- de la resolución arbitral, así como del original o copia autenticada -también legalizada y apostillada- del acuerdo sumisorio descrito en el art. II, en ambos casos acompañados de la correspondiente traducción jurada o cer­tificada al idioma oficial del país donde se invoca la sentencia (art. IV). En segundo lugar, se ha de constatar el cumplimiento de otros requisitos de fondo, referidos fundamentalmente a que según la Ley del Estado en que se intenta la homologa­ción el objeto de la diferencia resuelta por vía arbitral sea susceptible de arbitraje [art. V.2, a)], y que el reconocimiento o ejecución de la sentencia no sean contrarios al orden público de ese país. los requisitos exigidos se cumplen en el presente caso, dejando ahora especial constancia de los contenidos que en el art. IV, punto 1º, letra a), y párrafo 2º, y en el art. V, punto 2º, letra a) y letra b), en cuanto a la vertiente sustantiva que presenta el concepto de orden público, -pues su aspecto procesal será objeto de un ulterior fundamento en donde se resuelva sobre los motivos de oposición al exequátur deducidos por la mercantil «Armengol Hermanos, S.A.», que afectan a dicha materia. TERCERO.- La mercantil española «Armengol Hermanos, S.A.», se opone a la homolo­gación pretendida de contrario a través de varios motivos cuyo contenido queda plasmado a continuación. Se plantea en primer lugar, y como cuestión previa, la falta de personalidad del Procurador del actor por ilegalidad del poder con que actúa, aduciéndose la falta de postulación por insuficiencias y defectos en el mismo al no quedar constancia de la representación del otorgante de la escritura de la sociedad poderdante. La propia naturaleza del defecto denunciado determina que no pueda prosperar la causa de oposición manifestada al haberse procedido a su subsanación por la parte actora, a requerimiento del MF y de esta Sala, mediante la aportación de sendas Actas Notariales de fecha 13 de julio de 1997 y relativas a la celebración de la Junta General constitutiva de la sociedad «Sebtigrains, S.A.», la primera, y a los acuerdos adoptados por su Consejo de Administración en dicha Junta la segunda, acuerdos entre los que se encuentra el nombramiento como pre­sidente de la citada sociedad de don Mostafa S., a quien asimismo se le confiere la posibilidad de vincular legítimamente a la sociedad con su firma, documentación ésta de la que se dio traslado a la propia parte demandada sin que ésta manifesta­ra objeción alguna. CUARTO.- Las causas de oposición esgrimidas en segundo y tercer lugar por la parte oponente al exequátur, bajo el título «Falta de Garantías procesales. Ausencia de notificaciones en español» y «Ausencia de período probatorio», respectivamente, merecen ser objeto de estudio conjunto habida cuenta de su común denuncia de vulneración de los principios rectores del orden público interno en su vertiente pro­cesal, especialmente del derecho de defensa y la consecuente proscripción de la indefensión. Ninguno de ellos merece ser acogido. En primer término, porque en lo que a la transgresión del orden público procesal se refiere como consecuencia de la pretendida falta de garantías procesales para el demandado por mor de la ausencia de notificaciones en español durante la tramitación del procedimiento arbitral, no puede desconocerse que, en primer lugar, la oponente tuvo cumplida noticia del inicio del procedimiento arbitral, habiéndosele dado traslado de la demanda y habiendo firmado en fecha 23 de febrero de 1995 el acuse de recibo correspondiente; en segundo lugar, que presentó el siguiente día 24 escrito de opo­sición a la demanda; en tercer lugar, que también -y tal y como se deduce de las propias declaraciones de hecho recogidas en el Laudo por reconocer- designó árbi­tro, designación que recayó en la persona del señor Michel K.; en cuarto lugar, que tuvo conocimiento de la celebración en fecha 25 de octubre de 1995 de la corres­pondiente vista; significándose, por último, en el propio laudo la presencia -con­sentida por las partes- en dicha vista del intermediario señor Olivier G., de la socie­dad de corretaje «Michele Gueydon & Cie.»; circunstancias todas ellas reconocidas por la demandada en su escrito de oposición, al que acompaña diversos documen­tos acreditativos de la recepción de la demanda, presentación de su contestación, escritos de conclusiones de las partes, citación a vista y notificación del propio Laudo, siendo conocedora, asimismo, de que el procedimiento arbitral se había de seguir ante la Cámara Arbitral de París, dé acuerdo con su propio Reglamento, resaltándose así el hecho de que se personó ante dicho Organismo arbitral para ejercer sus derechos de defensa, con lo que no cabe cabalmente sostener que no tuvo posibilidad de designar árbitro, ni de formular alegaciones sobre el fondo del asunto, ni tener conocimiento de la posibilidad de interponer recurso, ni en gene­ral, de tener información sobre el procedimiento, pues los diversos trámites proce­sales, incluido el proceso de designación de árbitro, se hallaban contenidos en el Reglamento de la Cámara Arbitral de París que regía el arbitraje -extremo éste, se insiste, de sobra conocido por la oponente- cuyo art. 25 dispone -no se pierda de vista- la obligatoriedad de presentar cualquier documento debidamente traducido al francés, con lo que tácitamente, y habida cuenta de la sede del Tribunal, se ins­tituye dicho idioma como oficial del procedimiento arbitral, configurándose así su conocimiento por las partes como inexcusable. Este cúmulo de circunstancias, unido al relevante dato de que la mercantil oponente quedó vinculada por un con­trato en cuyo contenido se encontraba la cláusula de sometimiento a arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París cuya validez y eficacia no ha sido dis­cutida, ya en el procedimiento arbitral, ya en éste, impide apreciar trasgresión alguna del orden público español por ese hecho; pues no puede olvidarse que en el plano internacional tal concepto posee en la actualidad un contenido netamente constitucional, que se identifica, esencialmente, con los derechos y garantías cons­titucionalmente consagrados, y, que, en lo que particularmente atañe a la proscrip­ción de la indefensión impuesta por el art. 24.2º CE en relación con los actos de comunicación, ésta ha de ser material, real y efectiva, no meramente formal, sien­do relevante tan sólo aquella en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irre­gularidad un efectivo menoscabo de sus derechos e intereses (SS TC 290/1993, 185/994, 1/1996, 89/1994 y 44/1998, entre otras); y mal puede decir que la ha sufri­do quien, a pesar de haber recibido del Tribunal arbitral toda la documentación redactada en el idioma francés, nada dijo entonces sobre el particular, personándo­se en el arbitraje, alegando en él cuanto interesó a su defensa y, en fin, utilizando todos los medios de defensa a su alcance. QUINTO.- Estas mismas razones abonan la desestimación de la causa de oposición consistente en la alegada ausencia de período probatorio que, al igual que la ante­rior, cabe incardinar dentro del nº 2º, letra b), del art. V  CNY. Y es que, con la mira siempre puesta en el aludido contenido constitucional del concepto  de orden públi­co, que debe orientar el examen no sólo de la regularidad de la actuación procedimental del colegio  arbitral, sino también, y especialmente, de la adecuación del resultado producido por la  aplicación de la norma rectora del  procedimiento al  orden interno, con esa mira,  decimos, se advierte  que el art. 29  del Reglamento -cuya aplicación, se insiste, fue  convenida  por  las partes y, consecuentemente, aceptada por la ahora oponente-  regula los llamados «procedimientos de investi­gación », y se  completa  con  el  art. 24, en el que, bajo la  rúbrica  «Depósito de documentos»,  se prevé la posibilidad de depositar documentos y de  examinarlos por la  contraparte durante  un período de tiempo  que  puede  extenderse  por  razón  de  la residencia  fuera  de Francia  de alguna  de  las partes (art. 32). De donde se sigue que la norma rectora del procedimiento habilitaba un período probatorio que fue utiliza­do por las partes, en litigio, sin que pueda cabalmente afirmarse que las previsio­nes normativas dictadas al respecto o su puesta en aplicación produjeron un resul­tado proscrito por los principios constitucionales, que en materia de derecho a la prueba, en su vinculación con el derecho de defensa, parten de la sujeción a la lega­lidad en la práctica de los diferentes medios de prueba, en el claro entendido de que no existe un derecho a la prueba ilimitado, y de que, en cualquier caso, la limitación de la prueba ha de tener una clara incidencia en el derecho de defensa, sumiendo a quien afecta en verdadera indefensión (cf. SS TC 100/1998 y 190/1998, entre las más recientes). SEXTO.- Resta por examinar la última causa de oposición esgrimida por la sociedad «Armengol Hermanos, S.A.», y relativa a la «irrazonabilidad de la sentencia arbi­tral», causa de oposición en que la demandada pone de manifiesto su disconfor­midad con el fallo arbitral, afirmando el exceso cometido por el Tribunal Arbitral en la interpretación del contrato litigioso y en la declaración de incumplimiento con­tractual. El argumento expuesto debe rechazarse y obliga a recordar, en primer tér­mino, la naturaleza estrictamente procesal de este procedimiento, encaminado al desarrollo de una función meramente homologadora de los efectos de la decisión por reconocer, sin que esté permitido en su seno -tal y como parece pretender la mercantil oponente- la revisión del fondo del asunto más que en la medida indis­pensable para asegurar el respeto a los principios esenciales de nuestro ordena­miento que conforman el concepto de orden público en sentido internacional, cri­terio éste consagrado por el TC (SS TC 54/1989 y 132/1991). Y, en fin, la misma doctrina constitucional añade que el examen de los requisitos estatuidos por el ordenamiento del foro para la declaración de ejecutoriedad de las resoluciones extranjeras, la homologación del cumplimiento de tales requisitos y la interpreta­ción de las normas que los establecen son cuestiones de legalidad ordinaria y función jurisdiccional estricta que incumbe a este Tribunal y, singularmente a esta Sala 1ª (cf. SS TC 98/1984 y 132/1991).