§2. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

 

Ponente: Alfonso Barcala y Trillo-figueroa.

Doctrina: Exequatur de laudo arbitral. Doctrina sobre el orden público. El derecho a utilizar los medios de prueba y la motivación del laudo arbitral: aplicación de la doctrina constitucional.

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ANTECEDENTES

                1.- El procurador de los Tribunales Sr. Pérez-Mulet y Suárez, en representación de la entidad mercantil italiana "Principe, S.P.A.", formuló solicitud de exequátur del laudo arbitral de 28 de febrero de 1.996, dictado por el árbitro único D. Yves Derains, conforme a las reglas de arbitraje de la Cámara de Comercio de Milán, Italia, en juicio arbitral promovido por la solicitante según el acuerdo arbitral celebrado por esta última y la entidad mercantil española Boulmich, S.L. el 20 de mayo de 1990. En dicho laudo se ordenó a la mercantil española a abonar a la promovente las cantidades de dinero por los diversos conceptos que en él se detallaban. 2.- Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada del laudo por reconocer y del contrato celebrado entre las partes, en donde se recoge la cláusula compromisoria, ambos debidamente apostillados. 3.- Citada y emplazada en forma la parte contra la que se dirige el exequátur, ésta se opuso al mismo en base a los argumentos que a continuación se sintetizan: 1) El laudo es contrario al orden público del foro por vulneración del art. 24.2 de la Constitución que regula el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes; 2) La sentencia arbitral es contraria al orden público del foro por vulneración del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art-. 120.3 de la misma, que exige la motivación suficiente de las resoluciones judiciales (art. 59 de la Ley 36/88 y art. V.2.b) del Convenio de Nueva York); 3) En el nombramiento del árbitro y en el desarrollo de la actuación arbitral no se han observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la ley (art. V d) del Convenio de Nueva York y art. 59 b) en relación con el 45.2 de la Ley 36/88); y 4) Falta de notificación del procedimiento de arbitraje en tiempo oportuno para hacer valer los medios de defensa (art. V b) del Convenio de Nueva York y 2.b) del Convenio de Ginebra de 26 de septiembre de 1927). 4.- El Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequátur. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- De acuerdo con las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de junio de 1.958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el art. 1 del Convenio, han sido aportados por el solicitante los documentos a que se refiere el art. IV, debidamente traducidos al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la sentencia arbitral de que se trata. 2.- El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (art. V, 2). 3.- Sobre este último aserto cabe decir que ninguna de las causas de oposición formuladas por la mercantil contra la que se dirige el exequátur ha de producir el efecto pretendido. En efecto, tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en diferentes ocasiones, las cuestiones relativas al exequátur de sentencias o laudos extranjeros son cuestiones de legalidad ordinaria y de función jurisdiccional en sentido estricto (STC 795/88), de suerte que compete a los jueces y tribunales -y en particular a esta sala para resolver los asuntos del tipo del presente- decidir acerca de la concurrencia o no de los presupuestos para el otorgamiento del reconocimiento pretendido; y en lo que al requisito de la salvaguardia del orden público interno, se ha de advertir, como lo hace la señalada doctrina constitucional (cf. SS TC 795/88 y 132/91, entre otras), que el concepto de orden público del foro, como límite al reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras, ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución, en el que penetra, sin discusión, el conjunto de principios que inspira nuestro ordenamiento constitucional y, entre ellos, muy especialmente, los derechos fundamentales y libertades públicas. El orden público del foro -se dice textualmente en la STC 132/91- ha adquirido así un contenido peculiar impregnado por las exigencias de la Constitución y, en particular, en lo que nos ocupa, por las exigencias que impone el art. 24 CE. 4.- Sobre estos presupuestos, la tarea de la Sala se ha de dirigir a examinar si se ha producido la transgresión de las garantías procesales en que la parte oponente concreta la vulneración del orden interno alegado. Sostiene ésta, en primer lugar, que en el procedimiento arbitral se ha violado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa al no haber acordado el árbitro la práctica de la prueba propuesta por la mercantil demandada -esencial para su defensa, a su decir-, consistente en la inspección de las mercancías suministradas por la hoy solicitante de exequátur, y que sería revelador de la baja calidad de las mismas, motivo que condujo a que aquélla no estuviese en situación de cumplir debidamente sus compromisos contractuales; de otra parte, manifiesta la oponente que la sentencia arbitral carece de la debida motivación pues, según se expone, no se pronuncia sobre las consecuencias jurídicas de puntos tales como la remisión de un aval bancario con todas las garantías para el pago, la imposibilidad de vender las mercancías por su mala calidad y alto precio, la no apertura de la tienda en Madrid en los términos convenidos en el contrato por causas imputables a la demandante, así como la ausencia de razonamiento al desestimar la réplica y la reconvención formuladas por la demandada ahora oponente. Estos alegatos obligan a traer al recuerdo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tales particulares, y al efecto se ha de decir que el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, englobado en el más genérico derecho de defensa y a no sufrir indefensión, ambos del art. 24 de la Constitución, ha sido delimitado por la doctrina del indicado Alto Tribunal, que ha precisado que dicho derecho no comprende un hipotético "derecho" de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud del cual las partes estuvieran facultades para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer (SSTC 89/86, 212/90, 87/92 y 233/92, entre otras), sino que debe encuadrarse dentro de la legalidad (STC 167/88) y, por tanto, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal (SSTC 87/192 y 94/92) -normativa procesal que resulte aplicable al litigio, añadimos nosotros-, siendo en cualquier caso preciso, a efectos de relevancia constitucional, que la prueba propuesta y denegada sea decisiva en términos de defensa, es decir, que se haya causado efectiva indefensión (SS TC 131/95 y 1/96), lo que se produciría con la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, mediante un razonamiento absurdo, arbitrario o, en fin, mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón. Así las cosas, no es posible entender que se ha violado el señalado derecho constitucional mediante la negativa del árbitro a practicar la inspección de los artículos suministrados por la actora, cuando es claro en su argumentación de que tal suministro, y por tanto, la mercancía que habría de ser objeto de inspección, quedaba extramuros del convenio respecto de cuya aplicación e interpretación se convino el arbitraje, cuestión ésta a la que esta Sala no puede descender pues atañe al fondo del asunto, que ha de quedar incólume en la decisión de lo pretendido en este procedimiento, pues ello desbordaría la función homologadora que le corresponde. Lo mismo ha de decirse en lo que respecta a la invocada falta de motivación de la sentencia arbitral (cf. STC 132/91), si se tiene presente la constante doctrina constitucional que con relación a la amplitud de la motivación de las sentencias ha indicado que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la resolución, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 32/96); y a la vista del laudo cuya homologación se persigue no puede decirse que sea inmotivado, ni siquiera en cuanto a los particulares extremos que la parte oponente indica, pues en la resolución se razona lo concerniente al incumplimiento de ésta, y en particular, lo relativo al aval bancario convenido entre las partes y a la alegada baja calidad de los productos suministrados por la actora, causa -según la oponente- de la imposibilidad de cumplir correctamente con sus obligaciones, a cuyo respecto se expresa en la sentencia arbitral, como más arriba se ha indicado, que el pretendido cumplimiento defectuoso de la demandante en nada afecta a, la solución de la controversia toda vez que el suministro de los referidos artículos no estaba comprendido en el contrato del que trae causa el arbitraje, y que, en todo caso, no eximiría a la demandada de cumplir debidamente sus obligaciones, siendo ésta la base, además, sobre la que se desestima la reconvención formulada, en la que, al entender del árbitro, no se ha conseguido probar el incumplimiento por parte de la entidad actora. 5.- Tampoco han de tener eficacia obstativa los dos últimos argumentos esgrimidos por la mercantil oponente, pues tanto uno como el otro exigen que se acrediten debidamente las circunstancias de las que se deduce el incumplimiento de las formalidades establecidas para la apertura del procedimiento arbitral y el subsiguiente nombramiento del árbitro; por el contrario, consta que ninguna objeción hizo la demandada en su momento en cuanto a la designación del árbitro único, que fue nombrado por el Consejo Arbitral de la Cámara de Arbitraje Nacional e Internacional de Milán en la forma prevista en el art. 19-3 del Reglamento de dicha Cámara, habiéndose dado cuenta a la demandada, por demás, de la existencia del procedimiento, que contestó a la demanda de arbitraje y formuló reconvención, de manera que no es posible apreciar la indefensión que ésta dice haber sufrido cuando -por lo menos consintió la designación del árbitro, y pudo -y lo hizo oponer los motivos y medios de defensa adecuados, sin que se haya acreditado, finalmente, que las partes habían convenido acudir al previo trámite de conciliación previsto en el Titulo I del mencionado Reglamento. 6.- Se han cumplido los requisitos establecidos en los arts. 951 y siguientes de la LEC, aplicables por razón del art. III del Convenio. LA SALA ACUERDA: 1.- Otorgamos exequátur al laudo arbitral de 28 de febrero de 1996, dictado por el árbitro único D. Yves Derains, conforme a las reglas de arbitraje de la Cámara de Comercio de Milán, Italia, en juicio arbitral promovido por la entidad mercantil italiana "Príncipe, S.P.A." según el acuerdo arbitral celebrado entre ésta y la entidad mercantil española "Boulmich, S.L." el 20 de mayo de 1.990, por el que condenó a la mercantil española a abonar a la promovente las cantidades de dinero por los diversos conceptos que en él se detallan.