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PROCESOS SOBRE MATRIMONIO Y MENORES

Advertencia: Con indudable novedad, la LEC regula en un único Capítulo (Capítulo IV, del Título I, Libro IV LEC) los procesos que afectan al matrimonio y a menores.

La LEC aborda, por primera vez, con arreglo a la unidad de sistema que postula en torno a los procesos especiales, la regulación de los procesos que afectan al matrimonio y a menores.

La propuesta de la LEC consiste en no desdeñar el ámbito de tutela judicial efectiva del menor que se origine con ocasión de la patología matrimonial. Es por esa razón que el Capítulo IV, Tit. I, Libro IV LEC se rubrique “De los procesos matrimoniales y de menores”.

La unidad de sistema que recoge el Título I del Libro IV LEC sale al paso de la insatisfactoria situación existente al amparo de la LEC de 1881 que se caracterizaba por el hecho de que los procesos que afectaban al matrimonio y a menores se hallaban regidos por normas ajenas a la LEC ubicadas en textos normativos claramente sustantivos como el Código Civil.

La situación ha cambiado totalmente con la LEC. Ahora es una norma procesal, en concreto la que se comprende en el Capítulo IV, del Título I, Libro IV LEC la que va a proceder a regular los procesos que afectan al matrimonio y a menores.

Los procesos matrimoniales en los que pueden hallarse implicados menores, se encuentran regulados en el Capítulo IV del Título I, Libro IV LEC concretamente en los artículos 769 a 778 LEC.

La pretérita regulación procesal en el ámbito del Derecho de familia y de menores era, sin duda, una de las más anárquicas. La ubicación de la normativa procesal en las Disposiciones adicionales de la Ley 30/1981, de 7 de julio, texto básicamente sustantivo cuya finalidad fue la modificación de la regulación del matrimonio en el Código Civil, puso ya de manifiesto un deficiente criterio de sistemática legislativa. A ello hay que añadir la extraordinaria complejidad de los procesos que regulaba, poco acorde con la naturaleza de las pretensiones que en ellos se ventilaban y con la celeridad que exigía la resolución de las mismas.

Con la LEC se pone termino a una situación ciertamente anómala consistente en la ubicación de una regulación procesal en unas disposiciones adicionales de una ley sustantiva civil.

En la LEC la patología procesal que afecta al matrimonio y a los menores, en razón de aquella patología, responde a la siguiente sistemática:

1. Los procesos de separación y divorcio contenciosos y de nulidad matrimonial (art. 770 LEC).

2. Los procesos de separación y divorcio de mutuo acuerdo o planteados por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro (art. 777 LEC).

3. La solicitud de medidas provisionales previas o coetáneas a la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio (arts. 771 y 773 LEC) y

4. La adopción de medidas definitivas y su modificación (art. 774 y 775 LEC).

5. Proceso para obtener la eficacia civil de las resoluciones de los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad matrimonial o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado (art. 778 LEC).

Conjuntamente con los procesos matrimoniales indicados la LEC regula la ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas adoptadas en los procesos matrimoniales (art. 776 LEC).

De este modo la LEC es sensible o al menos desea ser sensible a la gran mayoría de los problemas que se presentan durante la ejecución de las medidas acordadas en sentencia, ante su incumplimiento por alguno de los cónyuges o ante las constantes desavenencias surgidas con ocasión de las medidas adoptadas.

La LEC procede a reducir sensiblemente los procesos recogidos en las disposiciones adicionales de la Ley 30/1981. Si la normativa pretérita acogía, al margen del cauce procesal para la resolución de las medidas provisionalísimas y provisionales, dos procesos para las pretensiones de separación y divorcio y otros dos para las basadas en causas de nulidad, es decir cuatro procesos, la LEC establece sólo dos: uno para las demandas de separación y divorcio no consensuados, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del Título IV del Libro I del Código Civil (art. 770 LEC), y otro para las demandas de separación y divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro (art 777 LEC).

Además, la LEC se inclina abiertamente por la oralidad tanto en la tramitación del procedimiento, como respecto de la adopción de medidas provisionales y modificación de las definitivas, aplicando los trámites del juicio verbal y estableciendo para la adopción de las medidas cautelares la celebración de una comparecencia.

La LEC ha preterido las uniones extramatrimoniales que presentan en la actualidad numerosos problemas procesales ante la inexistencia de un trámite procesal para solventar los conflictos que se suscitan en el marco de este tipo de patologías. Esa preterición tuvo en contra la postura del grupo parlamentario socialista en la tramitación del PLEC.

También se situó en contra de la preterición de las uniones extramatrimoniales el CGPJ. El Informe del CGPJ al ALEC indicaba lo siguiente: «... debemos insistir de nuevo en la conveniencia de extender el marco procesal contenido en este Título [Título I, Libro IV, Capítulo IV PLEC] y especialmente en el Capítulo IV, [Título I, Libro IV PLEC] que informamos, a todas las relaciones jurídicas derivadas del estatus familiar matrimonial o no matrimonial».

La determinación  regulación de las consecuencias derivadas de la ruptura de una pareja de hecho no puede efectuarse, según la LEC, a través de los procesos matrimoniales que regula. Para la LEC el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su libertad de opción deduzca consecuencias de la diferente situación que implica de un lado el matrimonio y de otro la convivencia extramatrimonial.

Y lo mismo hay que indicar respecto de la adopción de medidas provisionales previas. Las medidas provisionales  previas reguladas en el articulo 771 LEC solo están previstas con relación a los procesos matrimoniales específicamente establecidos para deducir demandas de divorcio, nulidad o separación matrimonial, a fin de regular las condiciones y situación del matrimonio y sus hijos durante la tramitación de esos procedimientos. El tramite establecido por la LEC para la adopción de medidas provisionales  previas  esta pensado para las crisis de las parejas matrimoniales. La eficacia de las medidas provisionales  previas esta supeditada a la presentación de demanda de nulidad, separación o divorcio, lo que no es posible en las uniones  more uxorio, en las que no existe vinculo jurídico que sea necesario suspender en sus efectos, disolver o declarar nulo.  El tramite de medidas provisionales  previas que regula la LEC  no es aplicable, ni directamente ni por analogía a las uniones extramatrimoniales, ni para la adopción de medidas que afecten a los hijos comunes de los convivientes no casados. ¿Que hacer entonces  respecto de los convivientes?.Cuando sea preciso adoptar medidas sobre la guarda, custodia y alimentos de los hijos comunes será preciso aplicar la disposición transitoria  10ª  de la ley 11/1981, de 13 de mayo   que se remite a las normas de la jurisdicción voluntaria “para resolver las controversias surgidas en el ejercicio de la patria potestad” en tanto no se pronuncie sentencia definitiva. Pero cuando se pretenda la adopción de otro tipo de medidas relativas a las relaciones personales o patrimoniales referentes a la pareja no casada, la LEC carece de previsión alguna para que los órganos jurisdiccionales procedan a  la adopción de una resolución de carácter previo.

La LEC le ha dado, también, la espalda a la mediación y conciliación en materia matrimonial. La LEC actúa contra corriente.

Los beneficios de un buen acuerdo alcanzado mediante una mediación o conciliación no pueden quedar extrarradio de la normativa que pretende acotar la LEC en el ámbito de los procesos matrimoniales.

 

 

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