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CONCEPTO DE “ARBITRABILIDAD” (PONENTE: JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE)

Por lo pronto, las diferentes previsiones normativas de la ley de arbitraje que imponen la obligación de delimitar el ámbito objetivo que justifica el contenido de lo convenido en el convenio arbitral, se brindan al cumplimiento de dos funciones. Veámoslo con un mínimo detalle. De un lado, impelen a que el control judicial del laudo arbitral pueda provenir de las hipótesis en que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (artículo 41.1. c) de la ley de arbitraje); de otro, afectan al supuesto en que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje (artículo 41.1. e) de la ley de arbitraje).

En estos casos, el control judicial del laudo arbitral afectaría sólo a las cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros, o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás. O sea, que las mismas tengan sustantividad propia (artículo 41.3. de la ley de arbitraje).
 
Y, entonces, doy con un hallazgo fascinante de la mano del ponente LAHOZ RODRIGO; a saber: que «para que la estimación de la anulación pueda ser parcial es necesario que concurra el supuesto previsto en el artículo 41.3. de la ley de arbitraje que requiere que concurran pronunciamientos de los previstos en los epígrafes c) y e) del apartado 1 “cuestiones no sometidas a su decisión” o “cuestiones no susceptibles de arbitraje”» en modo tal que, como dice el propio ponente LAHOZ RODRIGO; “fuera de estos casos la acción de anulación afecta al laudo conceptuado de forma unívoca”.
 
Y en el modo indicado, se determina la hechura del control judicial del laudo arbitral justificado en errores in negotio que no sólo afectan a su ámbito objetivo negocialmente acordado por las partes cuanto mejor aún proyectan dos submotivos susceptibles de plantearse. De un lado, cuando los árbitros resuelvan sobre cuestiones no sometidas a su decisión, y, de otro, cuando resuelvan cuestiones sometidas a su decisión, pero que no puedan ser objeto de arbitraje.
 
Y, tal estado de la cuestión planteada relativo al ámbito objetivo que justifica el contenido de lo convenido y negociado en el convenio arbitral, se presta a proyectar alguna claridad sobre lo segundo; a saber: que los árbitros resuelvan cuestiones sometidas a su decisión, pero que no puedan ser objeto de arbitraje.
 
 
Para empezar, la proyección objetiva respecto de lo que los árbitros resuelvan, requiere como conditio sine qua non que pueda ser laudada entendida como facultad que se atribuye al árbitro para laudar siempre y cuando lo sea “sobre materias de libre disposición conforme a derecho” (artículo 2.1. de la ley de arbitraje).
 
Aunque lo curioso del asunto radica en que el ponente VALLS GOMBAU se ampare para expresar una idea muy similar a la expuesta inmediatamente antes, en el término “arbitrabilidad” que pese a no estar indicado como tal en el diccionario de la lengua española, diga que “conforme la mejor doctrina (¡¿) (a) arbitrabilidad es la idoneidad objetiva de una materia para ser resuelta en un proceso arbitral, para lo cual debe atenderse exclusivamente a las concretas peticiones o pronunciamientos solicitados por las partes. Por tanto, si analizadas en sí mismas, las peticiones pueden ser resueltas por los árbitros, la materia es arbitrable”.
 
Ni entro ni salgo en el enquistado debate de los términos lexicográficos que no están o que deberían estar en el diccionario de la lengua española. Creo, sin embargo, que las “materias de libre disposición conforme a derecho” sobre la que el árbitro puede laudar (artículo 2.1. de la ley de arbitraje) ora porque puedan ser laudadas ora porque puedan estar sujetas a “arbitrabilidad”, no estorba para acometer muy diversos contornos y que el ponente VALLS GOMBAU concreta del modo que sigue: “en materia de relaciones contractuales son válidos todos los pactos y convenciones que puedan realizarse a salvo de que se encuentren expresamente prohibidos”.
 
Bibliografía:
 
LAHOZ RODRIGO, J. A., Roj: STSJ CV 649/2015 - ECLI:ES: TSJCV:2015:649. Id Cendoj: 46250310012015100008. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Valencia. Fecha: 12/01/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 21/2014. Nº de Resolución: 1/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág. 9 y ss.
 
VALLS GOMBAU, J. F., Roj: STSJ CAT 6237/2015 - ECLI:ES: TSJCAT:2015:6237. Id Cendoj: 08019310012015100062. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Barcelona. Fecha: 15/06/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 6/2015. Nº de Resolución: 47/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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