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VIABILIDAD DE LA VULNERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO POR UN LAUDO ARBITRAL (PONENTE: JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE NUEVE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE)

Dispendioso hubiera resultado insistir sobre el concepto de orden público de no estar teledirigida por la tesis subsiguiente que también yo suscribo: el concepto de orden público desempeña un cometido esencial cuando de identificar la naturaleza y amplitud del control jurisdiccional del laudo arbitral se trata.

No habría reparo, pues, a conceder que -bajo esta veste atinente a identificar la naturaleza y amplitud del control jurisdiccional de la tutela del orden público- “la tutela -dice el ponente SANTOS VIJANDE- del orden público que [se] está llamado a dispensar tiene lugar a través de un cauce procesal, la acción de anulación, que dista mucho -añade el ponente SANTOS VIJANDE- de ser segunda instancia”.
 
Y, como no puede ser de otra manera, pide parrafada propia la cuestión relativa al nexo entre la tutela del orden público a dispensar por los Tribunales Superiores de Justicia y la viabilidad de esa tutela.
 
Es decir y según la vulgata arbitral, “en cualquier caso y para la viabilidad de [la] causal de contravención del orden público, resulta imprescindible -dice la ponente CALDERÓN CUADRADO- tanto la invocación del derecho fundamental vulnerado como la alegación de la concreta o concretas actuaciones u omisiones que dieron lugar a su quebranto”.
 
Y, precisamente, en ese contexto garantista -o, de garantía que ha de desplegar la tutela del orden público- acerca del modelo de anulación del laudo arbitral que adopta la ley de arbitraje, lo que procede es desmigar la viabilidad de la tutela del orden público a dispensar por los Tribunales Superiores de Justicia “in casu”.
 
Y a ello se afana el ponente VALLS GOMBAU que tras decir que “el orden público, conforma una norma -dice el ponente VALLS GOMBAU- de cierre del sistema y cumple su función en el ámbito (…) de los derechos o garantías fundamentales con relevancia constitucional”, aborda el examen cruzado de lo que, a su entender, es o no es un laudo contrario al orden público.
 
En el “lado” del laudo contrario al orden público, el ponente VALLS GOMBAU ubica como tales laudos contrarios al orden público “por su contenido” y “que enumeran, según -dice el ponente VALLS GOMBAU- la mejor doctrina, [y] sin ánimo exhaustivo”, los siguientes:
 
- “la falta de la debida independencia o imparcialidad -dice el ponente VALLS GOMBAU- del árbitro o la Asociación o Institución encargada de la administración del arbitraje”,
 
- “cuando se ha justificado -dice el ponente VALLS GOMBAU- la vinculación entre la entidad de arbitraje y los letrados que asesoran a una de las partes, ya que, en dicho supuesto, la parcialidad puede predicarse también de la entidad arbitral viciando de partida cualquier procedimiento arbitral que se formalice.
 
- “la ausencia de motivación del laudo, bien la absoluta falta de motivación o una motivación aparente. Nótese -dice el ponente VALLS GOMBAU- que lo proscrito es la falta de motivación pero no la motivación insatisfactoria que puede derivarse de las diversas interpretaciones del derecho (reservada al juicio de los árbitros), valoración de la prueba o bien de la fijación de los hechos probados, conforme interesa a la parte.
 
- “cuando se señala -dice el ponente VALLS GOMBAU- que [la motivación] es arbitraria o irracional solamente podrá ser estimada como contraria al orden público cuando -añade el ponente VALLS GOMBAU-, sin entrar en la cuestión de fondo resuelta, como regla general, aparece externamente como una motivación aparente,
 
- “la admisión de pruebas ilícitamente obtenidas o bien la indebida inadmisión de prueba o su falta de práctica imputable al tribunal arbitral, con vulneración de los principios de defensa o igualdad de las partes, si bien, en algún supuesto, queda superpuesta -dice el ponente VALLS GOMBAU- con la infracción del párrafo d) del art. 41 de la ley de arbitraje) (…), sin que, por ello, deba inadmitirse el motivo si se produce la infracción pues, en todo caso, impera la aplicación de un principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución.
 
En el “otro bando” de lo que no es un laudo contrario al orden público, el ponente VALLS GOMBAU se enseñorea indicando que “no pueden ser estimadas como contravenciones al orden público, cuando:
 
- “se trata de impugnar las calificaciones fácticas o jurídicas, pretendiendo -dice el ponente VALLS GOMBAU- una revisión del pronunciamiento arbitral, pues, como sostiene -añade el ponente VALLS GOMBAU- la mejor doctrina, es aplicable, por un lado, el principio de intervención mínima del artículo 17 de la ley de arbitraje, y, por otro, la cuestión de fondo no puede revisarse, como regla general, por el cauce de la demanda de anulación,
 
- “y [cuando] la valoración de la prueba o pretender que la acción de anulación del laudo -dice el ponente VALLS GOMBAU- se transforme en una segunda instancia, alegando la infracción de normas constitucionales con la finalidad de obtener la anulación del laudo mediante la aplicación artificiosa de conceptos generales indeterminados como el orden público o el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, excluyéndose, del ámbito de enjuiciamiento el acierto o desacierto de la decisión arbitral, el artículo 41. 1 f) de la ley de arbitraje, no es la vía adecuada -concluye el ponente VALLS GOMBAU- para eliminar supuestas injusticias de fondo”.
 
En definitiva, no habría lugar a la duda y sí radical desconocimiento acerca de que el orden público conforma una norma de cierre del modelo de arbitraje que adopta la ley española de arbitraje que cumple su cometido en el ámbito de las garantías procesales con relevancia constitucionalin casu”. Y mientras tanto no se interiorice la anterior aseveración, los ponentes que resuelven anulaciones de laudos arbitrales y los abogados que acudan al arbitraje sin que unos y otros no procedan a interiorizarla, se hallaran en el olimpo del desconocimiento más absoluto de lo que es un arbitraje.
 
Bibliografía:
 
CALDERÓN CUADRADO, Mª. P. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 183.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Análisis jurisprudencial de la anulación del laudo arbitral. Edición del Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2014, pág. 149.
 
SANTOS VIJANDE, J. Mª. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 896.
 
VALLS GOMBAU, J. F. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 252 y 253.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).

 



 
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