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VEREDICTO DEL JURADO Y CONTROL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (PONENTE: ANA MARÍA FERRER GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISÉIS ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO)

 Los esfuerzos y fatigas que eventualmente se traducen en la proposición y practica de los diversos medios probatorios por las partes para que sean apreciadas “según conciencia” por el jurado (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal), poseen el suficiente vigor y corpulencia como para ponderar el fundamento de las razones -la “razonabilidad”- que el jurado aduce e invoca como determinante para destruir o no en su caso la presunción de inocencia si se tiene en cuenta que el veredicto que pronuncie habrá de ajustarse “siempre a las reglas de la lógica y de la razón” (artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil que actúa de código general del proceso producto de los indicado en su artículo cuarto).

Y esto último es lo que constituye el objeto de control. Y no el itinerario recorrido en la búsqueda de la solución. Ni tampoco -aunque a alguien pueda conturbar- si el criterio adoptado por el jurado en el veredicto es correcto o deja de serlo; interesan “siempre” sólo la lógica y la razón(artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil) que lo sustenta.

Y aunque esta advertencia importa, mal que bien para algunos, interesa usufructuar con provecho que la “razonabilidad” del veredicto (“siempre” según la lógica y la razóna que alude el artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil) que se aduce e invoca como determinante para destruir o no en su caso la presunción de inocencia, ha de ser el fruto de la práctica de los diversos medios probatorios propuestos por las partes, que esa la proposición y practica han de presentarse en un debate público; o lo que es lo mismo en un juicio oral en el que exista el contradictorio entre partes y que permita obtener la apreciación en conciencia del medio de prueba practicado por el jurado con arreglo “siempre” a las reglas de la lógica y de la razón” (artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil) con el fin, en su caso, destruir o no la presunción de inocencia.
 
Por lo mismo, pide parrafada propia la cuestión relativa al nexo entre contradictorio  y el control sobre la valoración de las pruebas practicadas ante el jurado, pero no para abundar en cualquier tipo de control sino para ubicarnos en el iter discursivo que traza la ponente FERRER GARCÍA y que supone ubicarnos en un primer control para destruir o no en su caso la presunción de inocencia.

Este primer control surge cuando “conforme a la ley orgánica del Tribunal del jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el magistrado presidente en la sentencia por él dictada, ya ha sido previamente revisada -dice la ponente FERRER GARCÍA- por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación”. Lo que de seguido nos invita a adentrarnos en el añadido razonamiento que nos aporta la ponente FERRER GARCÍA que, a más, supone tener presente que con semejante control se da “cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior”.

Pero, de inmediato se exhibe, en opinión del ponente BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE, “un doble control”. De modo que, en primer lugar, se ha de “verificar -dice el ponente BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE- la existencia y validez” de las pruebas practicadas ante el jurado. Pero adviértase que este primer control se caracteriza, según la ponente FERRER GARCÍA porque “la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia”. Aunque es un “control” que se realiza por quien “no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado”
 
Por tanto, ese “primer control” necesariamente ha de condicionar el “segundo control” que, a su vez, deba realizar el Tribunal Supremo y que posee particular importancia para poder destruir o no en su caso la presunción de inocencia pues, como indica la ponente FERRER GARCÍA, “el control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas”.

Y ¿cuál es esa doctrina? Según la ponente FERRER GARCÍA “se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre o la más reciente 163/2017 de 14 de marzo)”.

A tal fin, semejante fiscalización se ha constreñir a verificar no ya tan solo que el jurado ha dispuesto de prueba de cargo para emitir su veredicto cuanto mejor aún que “ha sido obtenida, practicada e incorporada, en su caso, -dice el ponente BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE- al juicio oral de acuerdo con las reglas constitucionales y de la legalidad ordinaria”.

En definitiva, que la prueba apreciada en conciencia (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) -o, atendiendo a los “elementos de convicción” (artículo 61.1 d) de la ley del jurado), o, en fin, la que se ajusta “siempre a las reglas de la lógica y de la razón” (artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil) haya sido el fruto de un contradictorio resultado de “la percepción sensorial” del jurado acerca de la prueba y que “no es posible -dice el ponente BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE- sustituir” cuando el jurado “ha dispuesto de la inmediación, y la racionalidad en su proceso valorativo”.

Bibliografía:

BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE, J. R. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2006. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 670, 671.

FERRER GARCÍA, A. Mª. en Roj: STS 38/2018 - ECLI: ES:TS:2018:38 Id Cendoj: 28079120012018100011 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 16/01/2018 Nº de Recurso: 10194/2017 Nº de Resolución: 16/2018 Procedimiento: Penal. JURADO Ponente: ANA MARÍA FERRER GARCÍA Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal Sentencia núm. 16/2018.

LORCA NAVARRETE. A. Mª. Las evidencias ante el jurado en el proceso penal español. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 189 y 190.

Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
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