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VEREDICTO DEL JURADO Y CONTROL DEL INDICIO POR EL TRIBUNAL SUPREMO (PONENTE: ANDRÉS PALOMO DEL ARCO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISIETE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO)

 Porque no es la primera vez, ni en general ni para mí en particular, en que procedo a afrontar el asunto de la valoración de la prueba que las partes en el proceso penal presentan al jurado en el juicio con el fin de que puedan incorporarlas en su veredicto, es por lo que me vienen pintiparadas las preliminares indicaciones del ponente MAZA MARTÍN en las que pululan una de esas quaestio disputata a la que se hace preciso aludir cuantas veces sea necesaria.

Se trata de que cuando se acude a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, no es posible “que se abra (…) la vía -dice el ponente MAZA MARTÍN- para llevar a cabo una nueva valoración completa de todas y cada una de la pruebas que ha tenido el jurado para emitir su veredicto (…), sino que, antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, esencialmente, a la comprobación de que el jurado (…) cumplió debidamente con su obligación de emitir un veredicto (…) en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas (…) de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes -agrega el ponente- de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en su veredicto (…)”.
 
Argumento que, de seguido, es asumido por el ponente PALOMO DEL ARCO pero que, a través de su prosa, nos ubica sin recato alguno frente al derecho a la presunción de inocencia que “no consiste -dice el ponente PALOMO DEL ARCO- en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia -o sea, el jurado- porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia” y que, correlativamente, a lo indicado por el ponente MAZA MARTÍN, significa emitir el veredicto mediante la existencia efectiva de pruebas procesalmente válidas en su eficacia y suficientes de cara al enervamiento de la presunción de inocencia así como bastantes para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en el veredicto del jurado.
 
Con tales antecedentes es ya el ponente PALOMO DEL ARCO quien aborda de un modo más sincrético que se entiende por prueba efectiva en su eficacia y suficiente de cara al enervamiento de la presunción de inocencia así como bastante para fundamentar la convicción condenatoria de modo que tales adjetivaciones las aúna, a su vez, en la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente. Leamos cómo.
 
Para el ponente PALOMO DEL ARCO, “la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio”.
 
Pero aun faltando un último elemento construido por el ponente MAZA MARTÍN sobre la lógica y razonabilidad de los argumentos que se contengan en el veredicto del jurado, el ponente PALOMO DEL ARCO no olvida, como tampoco lo olvidó el ponente MAZA MARTÍN, que “la Sala de instancia -o sea, la Sala de Lo Penal del Tribunal Superior de Justicia- ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal”. Pero con la oportuna advertencia relativa a que «está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador -o sea, el jurado- por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal “a quo” -el del jurado- sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia».
 
Situados en esta perspectiva, entonces se alzan con especial relevancia las indicaciones del ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN. El mentado ponente espiga en el articulado de la Constitución destacando y, por lo pronto, nos aclarando y, a su vez, reafirmando “cómo la prueba resultante  (…) de indicios, indirecta, mediata circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como evidencia (…) de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del artículo 24.2º CE.”.
 
Argumento que obviamente no le pilla desprevenido al ponente PALOMO DEL ARCO cuando añade que “la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales”.
 
Y a continuación el ponente PALOMO DEL ARCO se pone manos a la obra con el fin de lo que se puede obtener mediante la denominada prueba circunstancial, indirecta o indiciaria. Al respecto, indica que “a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal -o sea, el jurado-  haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta”.
 
Entre las varias causas que -imagino- podrían invocarse para explicar la apreciación en conciencia del jurado de las diversas pruebas que ante ellos presentan las partes, estaría el carácter indiciario de la prueba practicada con las debidas garantías procesales al poseer el carácter de incriminatoria o circunstancial según el magistrado presidente del Tribunal del jurado LIDÓN CORBI.
 
Pero, el carácter indiciario de la prueba practicada no es flor de instantánea floración. Por ese motivo, el ponente PALOMO DEL ARCO alude a las características del indicio. Por lo pronto, los indicios han de ser homogéneos lo que significa que tienen que ser decomposiciónyestructura uniformes ya que el “el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir -dice el ponente PALOMO DEL ARCO- a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo”.
 
En segundo término los indicios han de ser conexos al tener que estar enlazados orelacionados conotros indicios ya que “el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone -dice el ponente PALOMO DEL ARCO- hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios”.
 
En tercer lugar, los indicios son el resultado del agregado de todos los indicios siempre que la unión de uno o unos de esos indicios a cada uno de ellos respondan a la lógica de esa unión ya que “la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es -dice el ponente PALOMO DEL ARCO- forma racional de valorar un cuadro probatorio (STS 631/2013, de 7 de junio)”.
 
En cuarto lugar, los indicios han de responder a una inferencia o deducción según las reglas de la razón y de la lógica que permitan que la pluralidad de conclusiones inferidas nos encaminan a la eficacia probatoria por lo que “sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3)”.
 
Por ello, debo subrayar, que, en estos compases ya finales, asumo la postura del ponenteGARCÍA PÉREZ acerca de la incidencia del indicio en la convicción del jurado, al considerar que su alineamiento en torno a las denominada prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, no es en absoluto inocuo.
 
Bibliografía:
 
CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C., enA. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 353.
 
GARCÍA PÉREZ, S. F. enA. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2006. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 252 y ss.
 
LIDÓN CORBÍ, J. Mª., Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 1999, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2003, § 80, pág. 204.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Las evidencias ante el jurado en el proceso penal español. Edición Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2015, pág. 155.
 
MAZA MARTÍN. J. M. enA. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2006. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 481 y ss.
 
PALOMO DEL ARCO, A. en Roj: STS 64/2018 - ECLI: ES:TS:2018:64 Id Cendoj: 2807912001 2018100021 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 17/01/2018 Nº de Recurso: 10602/2017 Nº de Resolución: 26/2018 Procedimiento: JURADO Tipo de Resolución: Sentencia RECURSO CASACION (P) núm.: 10602/2017 P.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
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