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VEINTE AÑOS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y COMO A LA PROCESALISTICA LE HA PASADO DESAPERCIBIDA LA EXISTENCIA DEL JUICIO EN EL PROCESO CIVIL

El ocho de enero de 2000 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil, de la que con independencia de sus aciertos y desaciertos puestos tempranamente de relieve, una de sus aportaciones más destacadas y trascendentales, como es la introducción del juicio en nuestro proceso civil, ha pasado en los años ya trascurridos desde su publicación ciertamente desapercibida para la procesalistica patria.

Históricamente, nuestras leyes procesales no han sido proclives a que en su seno existieran juicios. Es una realidad históricamente incontrovertida que la experiencia de abogados y jueces proyectada a intervenir en el entorno de un juicio ha sido inexistente en el procesalismo civil pretérito. En concreto, en el proceso civil ha sido precisa la entrada en un nuevo milenio para que, finalmente, se admitiera la práctica del juicio y el reconocimiento de su finalidad en el proceso civil mediante el artículo 431 de la ley de enjuiciamiento civil.
 
En efecto, ha sido con la entrada de un nuevo milenio cuando se ha producido un acontecimiento inédito para el pretérito procesalismo civil patrio; a saber, finalmente en el proceso civil español va a ver juicio. Se va a tramitar un juicio. Con la vigente ley de enjuiciamiento civil de 2000 por fin se va a poder hablar -y aludir- a la existencia de un juicio como trámite procesal nuclear del proceso civil. No a una vista, ni a una comparecencia, ni a una audiencia, ni a una “vistilla”. Simplemente, va a ver juicio en el proceso civil.
 
Aunque es preciso reconocerlo, el juicio no parece gozar de buena “salud doctrinal” pues ya se ha sostenido que la terminología que utiliza la ley de enjuiciamiento civil relativa a la existencia de un juicio en el proceso civil declarativo ordinario es “ciertamente inapropiada y confusa” (VALLESPÍN PÉREZ). Incluso, el connatural desprecio y postergación que para cierto sector de la doctrina patria origina la existencia, al fin, de un juicio en el proceso civil le ha llevado a decir que “quizás para el futuro fuera conveniente unificar la terminología y denominar a esta comparecencia [sería el juicio del proceso civil declarativo ordinario] “vista”, como en el procedimiento verbal” (NIEVA FENOLL). O, que través de equiparar audiencia previa a juicio, se trate “en ambos casos, aunque con fines y contenido diverso, de audiencias o comparecencias, esto es de un conjunto de actuaciones orales, cada una de las cuales tiene por finalidad, respectivamente, posibilitar la práctica de la prueba y alegaciones consiguientes (audiencia previa) y posibilitar la sentencia de fondo según lo probado (juicio)” (LÓPEZ-FRAGOSO ÁLVAREZ, GONZÁLEZ NAVARRO) que dejan al juicio desvalido conceptualmente entre la fronda “de audiencias o comparecencias” (LÓPEZ-FRAGOSO ÁLVAREZ, GONZÁLEZ NAVARRO) ya que “la vista o juicio oral [que] constituye la última de las fases procesales del juicio ordinario (…) consiste en una comparecencia de las partes ante el órgano judicial” (GARBERÍ LLOBREGAT).
 
Lamentablemente no se llega a comprender que la celebración de un juicio sea “inapropiada” (VALLESPÍN PÉREZ) o, peor aún, que esa misma celebración de un juicio pueda ser “confusa” (VALLESPÍN PÉREZ) o que justifique internarse en una fronda “de audiencias o comparecencias” (LÓPEZ-FRAGOSO ÁLVAREZ, GONZÁLEZ NAVARRO). O, que sea una simple “comparecencia” (GARBERÍ LLOBREGAT). O, que el desdoro y descredito acerca de un acontecimiento inédito para el pretérito procesalismo civil patrio como lo es, nada menos que la celebración de un juicio, ni tan siquiera se exhiba como lo que es: un juicio y se desee volver a la “vista” (NIEVA FENOLL) al más puro estilo de la derogada ley de enjuiciamiento civil de 1881 hasta el punto de que se llegue a afirmar que “la vista o juicio oral constituye la última de las fases procesales del juicio ordinario” (GARBERÍ LLOBREGAT). Incluso, se ha afirmado con rotundidad que el “juicio es una vista” (MONTERO AROCA).
 
Ante tal estado de opinión, se percibe que no hemos avanzado nada con la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil. Como mucho nos tendremos que contentar con “una audiencia para la celebración de la prueba que requiere inmediación” (NIEVA FENOLL) O, en fin, “una audiencia principal del proceso, como se expresa en otros idiomas -Hauptverhandlung-, porque en dicha audiencia se va a practicar la prueba” (NIEVA FENOLL) sin perjuicio de que, a su vez, se aluda a la “celebración de la audiencia principal” (GIMENO SENDRA) que supuestamente sería el juicio del proceso civil declarativo ordinario sin que se indique el origen normativo de esa “audiencia principal” (GIMENO SENDRA).
 
En otras ocasiones, la existencia del juicio en el proceso civil declarativo ordinario ni siquiera se hace acreedor de un mísero epígrafe separado e independiente del resto del “discurso normativo” y comme si cela n'avait pas d'importance se alude al “señalamiento del juicio y otras actividades” (ARMENTA DEU) o a “actividad oral” (DE LA OLIVA SANTOS). O, en fin, se le ignora al incluirlo en lo que se denominan “los actos de conclusión” (CORTÉS DOMÍNGUEZ) ya que “el tiempo de conclusión se configura con los actos que se desarrollan desde que termina la práctica de la prueba hasta que termina el juicio y empieza a correr el plazo para dictar sentencia” (CORTÉS DOMÍNGUEZ) de modo que “el acto de conclusión es una minuta o borrador de sentencia (¿!) que las partes presentan al juez” (CORTÉS DOMÍNGUEZ).
 
También se alude al “Juicio Civil” (RAMOS MÉNDEZ) como intitulado del Manual de estudio que se oferta al alumnado, y, más en concreto, a “juicios civiles” (RAMOS MÉNDEZ) a los que se definen como “el cauce civilizado de la búsqueda y realización del derecho en los asuntos que, tradicionalmente, conocemos con el apelativo de derecho privado” (RAMOS MÉNDEZ). Los “juicios civiles” (RAMOS MÉNDEZ) que la ley regula son el “juicio ordinario” (RAMOS MÉNDEZ), el “juicio verbal” (RAMOS MÉNDEZ), los “juicios especiales” (RAMOS MÉNDEZ) y la “ejecución” (RAMOS MÉNDEZ). Esas referencias los denominados “juicios civiles” (RAMOS MÉNDEZ) no son óbice -sino todo lo contrario- para que, luego, se origine una dislocación conceptual sustentada en que en el “juicio ordinario” (RAMOS MÉNDEZ), va a existir, a su vez, un “juicio” (RAMOS MÉNDEZ) en el que “todas las actividades se instrumentan en función de la celebración de una sesión oral, concentrada, con inmediación de juez y partes, en la que tiene lugar la práctica de las pruebas y las conclusiones” (RAMOS MÉNDEZ).
 
A este desdén e indiferencia de la doctrina patria hacia el juicio contrasta con su indudable e inequívoca proyección decisiva y destacada en el proceso civil declarativo ordinario ya “que la celebración del juicio constituye sin duda la pieza esencial del proceso civil, su eje fundamental” (DOIG DÍAZ). En efecto, “el moderno juicio civil, a diferencia del conjunto de actos procesales dispersos que caracterizaba la regulación anterior, aspira a ser un auténtico juicio, en el que se práctica en unidad de acto la prueba, presenciada por la inmediación, del juez, de forma predominantemente oral” (RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI). Por ello, el “el diseño procesal pretende un cambio sustancial. No se concibe el juicio como una sucesión de actos, sino como uno solo concentrado. Se practica toda en el juicio y, de forma excepcional, se admitirán prueba anticipada y diligencias finales, que tienen un régimen muy restrictivo” (RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI).
 
En definitiva, se percibe en la vigente ley de enjuiciamiento civil cierto “acercamiento” a la extraordinaria importancia que al juicio se le atribuye en el sistema jurídico del common law en el que “la pieza central -histórica- del proceso civil del sistema del Common Law ha sido el trial” (que en su traducción literal significa “juicio”) (ANDREWS).
 
Bibliografía:
 
ANDREWS, N., Justicia civil inglesa. Proceso civil y otras formas de resolución de controversias. Editorial Temis. Bogotá 2013. Traducción de Álvaro Pérez-Ragone y Antonio Morales Mutis, pág. 8, 2, 13, 137, 151, 152, 153, 154.
 
ARMENTA DEU, T., Lecciones de Derecho procesal civil. Proceso de declaración. Proceso de ejecución. Procesos especiales. Arbitraje y mediación. Decimoséptima edición. Marcial Pons. Madrid 2019, pág. 187.
 
 
 
 
 
 
LÓPEZ-FRAGOSO ÁLVAREZ, T., y GONZÁLEZ NAVARRO, A., Proceso civil práctico. Tomo II. Volumen II. Aranzadi 2018, pág. 317.
MONTERO AROCA, J., con GÓMEZ COLOMER, J. L., BARONA VILAR, S., y CALDERÓN CUADRADO, Mª. P., Derecho Jurisdiccional III. Proceso Civil. 25ª Edición. Tirant Lo Blanch. Valencia 2017, pág. 371.
 
NIEVA FENOLL, J., Derecho procesal II. Proceso civil. Tirant Lo Blanch. Valencia 2019, pág. 267.
 
RAMOS MÉNDEZ, F., El juicio civil. Tercera edición. Actualizada por MANUEL CACHÓN CADENAS y FRANCISCO RAMOS ROMEU. Atelier Libros Jurídicos. Barcelona 2019, pág. 36, 37, 135.
 
RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI, E., Juicio civil ordinario. Prueba y recursos. Thomson Reuters. Aranzadi. Pamplona 2019, pág. 271, 272.
VALLESPÍN PÉREZ, D. Litigación civil. Bosch. Barcelona 2012, pág. 95.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de doctrina forma parte del libro: El nuevo diseño del proceso civil. Constitución, Derecho de la Unión Europea, Partes, Jueces y Letrados de la Administración de Justicia. En concreto, de su Capítulo XI y formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVILL, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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