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UNA ONOMÁSTICA DESDEÑADA

 El veintitrés de mayo de 1995 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado la ley orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Son ya, por tanto, veinticinco años los que avalan su práctica caracterizada por ser una ley por y para la participación ciudadana en la Administración de justicia (artículo 125 de la Constitución) a pesar de ser bastantes los descalificativos de que ha sido objeto tales como “caduco y fracasado” (PEDRA PENALVA) y muy pocas las lisonjas que se le han dispensado debido muy probablemente a que “en nuestro país, no se tiene un conocimiento profundo y detallado de la historia de esta figura” (MARTÍN OSTOS).

Esta onomástica de la ley del jurado podría haber sido la ocasión perfecta para que la procesalistica justificara tras veinticinco años de su aplicación, su total desvinculación del modelo inquisitivo de proceso penal que se regula aún en la vigente ley de enjuiciamiento criminal ya que “with regard to this pretrial procedure, as in most continental European criminal juridical systems, the 1882 Spanish Criminal Procedural Law maintains the inquisitorial system as the general procedure. As is well known, the mixture of the two systems produces the formal or mixed accusatory model found in continental European countries” (JIMENO BULNES). Por ello, conviene recordar que en España el proceso penal “responde a un sistema formal mixto, ya que, estructurado el proceso en dos fases principales, la decisiva (fase de plenario o juicio oral) es claramente contradictoria (oral y pública), mientras la anterior (sumario o fase de instrucción), escrita y secreta, podría considerarse inquisitiva, aunque con la notable particularidad de que este juez inquisitor no dicta sentencia” (DE LA OLIVA SANTOS). La procesalistica nos recuerda que “el modelo sumarial de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882 no pertenece al sistema acusatorio en sentido propio, si bien está imbuido por el principio acusatorio. Ello contribuye a que la ley decimonónica tenga la consideración sistemática mixta inquisitorial-acusatorio” (BENAVENT CUQUERELLA).
En estos veinticinco años de aplicación de la ley del jurado se ha pretendido conformar un modelo de jurado que no tendría puntos de conexión con el modelo de jurado escabinado. Pero, la praxis jurisprudencial surgida a lo largo de todos esos años ha sido sumamente terca por ser más que evidente que es el magistrado que preside el jurado el que elabora el objeto veredicto (artículo 52 de la ley del jurado) al que ha de supeditarse cada uno de los componentes del jurado cuando proceda a redactar el acta de votación de su objeto de veredicto (artículo 61 de la ley del jurado) por lo que el modelo de jurado que diseña la ley del jurado respondería en gran medida a las características de un jurado escabinado entendido como un sistema de colaboración entre magistrados profesionales y ciudadanos (“un systeme de collaboration de magistrats professionnels et de laïcs à l´intérieur d´une juridiction: cependant, il n´y a pas ici de distinction entre le fait et le droit car la décisión est rendue par le collège de tous les juges, professionnels ou non”. HABSCHEID) y en el que “no es difícil imaginar, en este sentido, que un juzgador lego en el seno de un tribunal escabinado puede sentirse presionado para seguir el criterio del juez profesional y la prevalencia (la voz cantante”, si se admite la expresión coloquial) de los jueces profesionales frente a los no profesionales” (GASCÓN INCHAUSTI, SÁNCHEZ LÓPEZ).
Es el “jurado español” prototípico y singular que ni se acomoda al jurado anglo-norteamericano ni al modelo de jurado escabinado y al que cierta procesalistica incluyó en un “modelo de jurado mixto, considerándolo como el más adecuado, en línea con la evolución seguida por la mayoría de los ordenamientos jurídicos europeos, en donde partiendo del modelo originario puro han ido evolucionando paulatinamente hacia la figura del escabinado como sistema de participación popular en la Administración de Justicia (entre otros, Francia, Alemania, Italia, Suiza y Portugal), adoptando, eso sí, fórmulas en cuanto a su composición y funcionamiento” (MIRANDA ESTRAMPES).
 
 
 
Es cierto que en España el jurado se integra en un Tribunal pero no es menos cierto que tras estos veinticinco años de vigencia de la ley del jurado, en “la mayoría de las resoluciones judiciales dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo” (SAAVEDRA RUIZ) se concluye que se parte “de la necesaria fiscalización que debe realizar el magistrado que ha presidido el jurado, no sólo en la fase de formulación de las preguntas en el objeto del veredicto, sino en el momento de recibir el acta de votación por parte de los componentes del jurado” (SAAVEDRA RUIZ). Conclusión que acercaría el modelo de jurado diseñado por la ley del jurado al modelo de jurado escabinado.
Con independencia de la eterna polémica acerca de si es mejor el modelo de jurado escabinado o el modelo de jurado que se diseña en la vigente ley del jurado (peculiar, sin duda), se ha de concluirque, de igual modo, existen razones sobre la oportunidad y conveniencia de introducir el jurado en nuestro ordenamiento jurídico. Existen diversas justificaciones de muy diversa índole. Unas se sustentarían en la “españolidad histórica” (LÓPEZ MUÑOZ Y LARRAZ) de la institución que surge de la Constitución de Bayona de 8 de julio de 1808 por ser “la primera que prevé un sistema de jurado para España en su artículo 106” (LÓPEZ MUÑOZ Y LARRAZ) y que muy poco después “nuestra Constitución de 1812, si bien reconocía que la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales, partía del principio reflejado en su exposición de motivos de que tal potestad es una parte del ejercicio de soberanía” (VARELA CASTRO).
La españolidad de la institución del jurado surge como paradigma frente a quienes la califican como «una institución extranjera, ajenas a nuestras costumbres y tradiciones patria, tratando, incluso, de caricaturizarla y ridiculizarla como una “americanada” poco seria, propia del espectáculo de las películas de Hollywood» (LÓPEZ MUÑOZ Y LARRAZ) contrariamente a lo que sucede con el modelo de jurado escabinado que es el diseño de jurado que “ciertamente no tiene ningún arraigo en España; lo tiene en Alemania, al ser una clara perversión de la independencia y libertad de los ciudadanos en su participación en la justicia penal” (LÓPEZ MUÑOZ Y LARRAZ).
La justificación actual acerca de la oportunidad y conveniencia de introducir el jurado en nuestro ordenamiento jurídico, reside en la Constitución. Es la Constitución la que expresamente obliga a los poderes públicos a su introducción como respuesta a la necesidad de hacer efectivo el derecho constitucionalmente reconocido de tutela judicial efectiva incorporando al momento de juzgar a ciudadanos en base al deseo, sin duda, confesado de allegar sensibilidades diferentes caracterizadas sobre todo por la diversidad de enfoques. 
Pero, no todos los países reúnen las condiciones adecuadas como para poseer en su sistema jurídico una institución como la del jurado sea cual fuere su “versión”. Seamos sinceros. El jurado sólo existe en sociedades en las que, aparte de poseer un acusado sentido democrático -hecha abstracción de las falsas democracias de justificación populista o totalitaria-, sus ciudadanos han alcanzado un suficiente discernimiento propio de la existencia de un “Estado del bienestar” como para poder, además, opinar con relevancia respecto de un “juicio fáctico”. Pero, no con base o justificación de un “juicio jurídico”. En modo alguno. Se alude a la capacidad del jurado de discernir sobre hechos. Simplemente hechos. Un discernimiento exclusivamente fáctico y que supone, a su vez, la facultad de los componentes del jurado para valorar los hechos empleando el sentido común y la experiencia humana (VÉLEZ RODRÍGUEZ).
Quizás una de las jocosidades más utilizadas en España por los no partidarios del modelo de jurado que ha diseñado la ley del jurado consista en el deseo, ciertamente patológico, de situar en el centro de sus críticas a un ciudadano -el español- al que se desea mostrar como incapaz de discernir sobre hechos lo que justificaría la desaparición del jurado como Tribunal penal. Y, mientras esa situación no se produzca, conviene parodiarlo como “jurado popular”. Es el argumento [o frase “estrella”] de quienes se muestran no partidarios del modelo de jurado diseñado por la ley del jurado.
También se ha indicado por una concreta procesalistica que históricamente “se acudió al pueblo porque no había otra alternativa más razonable. Si la hay, desde luego parece preferible acudir a otras soluciones que no pasen por negar el oficio de juzgar a quién ha sido formado para ello” (NIEVA FENOLL). Semejante proposición -dicho sea de paso, sumamente contraria a la adopción de la institución del jurado ya lo sea en su versión de jurado escabinado o en la que aporta la ley del jurado. O sea, la del “jurado español” prototípico y singular muy próxima al escabinado-, respondería en el momento presente a la recurrente pregunta que se le puede hacer a un niño acerca de a quién quiere más a papa o a mama. Por lo que existiendo alternativas -ya no entro en que sean más o menos “razonables”. A tanto no me atrevo- por qué no asumirlas más aún cuando para el “oficio de juzgar” (NIEVA FENOLL) no se precisa de ningún tipo de formación jurídica como es el caso de quién actúa como ciudadano que, obviamente, no la posee -ya lo sea en su versión de jurado escabinado o en la que aporta la ley del jurado-.
 
 
 
No obstante, contrariamente otra procesalistica entendió que “el establecimiento del Tribunal del jurado, tantas veces diferido, constituye una de las piezas básicas en el funcionamiento de la Administración de Justicia diseñada por el constituyente. Ha de ser una pieza básica, porque de manera directa, van a ser los ciudadanos los que participen en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en el ámbito de la aplicación de esa Constitución jurídica negativa, que es el código penal” (IBARRA ROBLES).
Pero, retrotraigámonos a la vigente ley del jurado que ya ha cumplido veinticinco años. O sea, un cuarto de siglo. Según su diseño de jurado, lo que parece no suscitar dudas es que, al igual que el jurado que se diseñó con la ley del jurado de 1888, “los jurados no tienen en cuenta para nada el sumario, no juzgan sino por lo que ven en el juicio, y si bien es cierto que pueden tener en cuenta los elementos de juicio aportados al sumario, esto es de un modo supletorio, porque la misma ley [es la ley del jurado de 20 de abril de 1888 (Gaceta de Madrid de 25 de abril de 1888)] da una mayor importancia a todo aquello que se presencia durante el juicio oral, que a actuaciones escritas en el periodo sumarial” (PALACIOS Y HERRANZ, MIGUEL Y ROMERO). De ahí que “el jurado es el único tribunal que realiza de una manera completa el principio de la oralidad del juicio, porque lo contrario sería no practicar el juicio oral, sino instruir de una manera oral en el plenario, el procedimiento escrito” proveniente del sumario (PALACIOS Y HERRANZ, MIGUEL Y ROMERO).
El Tribunal del Jurado que se regula en la vigente ley del jurado con su cuarto de siglo en vigor, se conecta con la tradición española que arranca de la ley del jurado de 20 de abril de 1888 en la que se acogía un modelo de jurado supuestamente cercano al modelo anglosajón y alejado, aunque no tanto, del modelo de jurado escabinado al tener que redactar un “acta de votación” según el objeto que procedía a proponerles el magistrado que lo había presidido -era “su veredicto”- (artículos 70 a 77 de la ley del jurado de 20 de abril de 1888) de modo similar a como ocurre ahora con la vigente ley del jurado.
En definitiva, ya en 1888 se diseñó un “Jurado español” prototípico y singular que ni se acomodaba al jurado anglo-norteamericano ni al modelo de jurado escabinado aun cuando su diseño antes en 1888 como ahora en 1995, se aproxima bastante a éste último permitiendo el activismo judicial que la vigente ley del jurado acepta y tolera. Es el “Jurado español” al que aludí en 1995 (Cifr. LORCA NAVARRETE, A. Mª, El Jurado español. La nueva Ley del Jurado, 1ª EdiciónEd. Dykinson. Madrid 1995; 2ª EdiciónEd. Dykinson. Madrid 1996), prototípico y singular.
Bibliografía: BARJA de QUIROGA, J., ENCINAR del POZO, M. A., GIMENO BEVIÁ, J., GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO, N., VILLEGAS GARCÍA, Mª. de los A., Ley Orgánica del Tribunal del Jurad. Edición especial 25.º ANIVERSARIO. Comentarios, concordancias y jurisprudencia. Colex. 2020; DE LA OLIVA SANTOS, A. Lecciones de Derecho Procesal. I Introducción. Barcelona 1982, pág. 87, 88; BENAVENT CUQUARELLA, D., La dirección de la investigación criminal por el Ministerio Fiscal en España: situación actual y reformas proyectadas. Editorial Fe d´erratas. Madrid 2014, pág. 41; GASCÓN INCHAUSTI, F., y SÁNCHEZ LÓPEZ, B., Independencia judicial y formación de los jueces: un vínculo difuso, en La independencia judicial: un constante asedio. Marcial Pons. 2019, pág. 77; HABSCHEID, W. J. Droit judiciaire privé suisse. Genève 1975, pág. 103; IBARRA ROBLES, J. L., La ley del jurado una oportunidad cultural, en I Jornadas sobre el Jurado. Juan Burgos Ladrón de Guevara. Director/Coordinador. Universidad de Sevilla/Secretariado de Publicaciones. Sevilla 1995, pág. 185; JIMENO BULNES, M., Lay participation in Spain: the jury system, en International Criminal Justice Review. Volume 14, 2004. College of Health and Human Sciences. Georgia State University, pág. 176; LÓPEZ MUÑOZ Y LARRAZ, G., Don Quixote y Sancho en el jurado: la reforma, en el CUADERNO MONOGRÁFICO DEDICADO AL DÉCIMO ANIVERSARIO DE LA LEY DEL JURADO (1995-2005), Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2005, pág. 50, 51; LORCA NAVARRETE, A. Mª. “Hacia el auténtico jurado”, La LEY, 1986, Tomo 4, pág. 1183-1184; LORCA NAVARRETE, A. Mª, El Jurado español. La nueva Ley del Jurado, 1ª EdiciónEd. Dykinson. Madrid 1995; 2ª EdiciónEd. Dykinson. Madrid 1996; LORCA NAVARRETE, A. Mª., El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la Ley del Jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la Ley del Jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005, pág. 383; LORCA NAVARRETE, A. Mª., Poder Judicial, Administración del Poder Judicial, Postulación y Justicia. Edición Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2019, pág. 118; LORCA NAVARRETE, A. Mª., Veinticinco años de la ley de jurado en España, en Revista de Derecho Penal y Criminología. Año X. Número 03, abril 2020. Thomson Reuters. Argentina, pág. 185 y ss.; MARTÍN OSTOS, J., Jurado y escabinado (Participación popular en la Administración de justicia). Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal y Editorial Dykinson. Madrid 1990, pág. 12; MIRANDA ESTRAMPES, M., Algunas reflexiones sobre la práctica de la prueba ante el Tribunal del Jurado, en el Tribunal del Jurado. CGPJ. Madrid 1996, pág. 477, 478, 479; NIEVA FENOLL, J. La ciencia jurisdiccional: novedad y tradición. Marcial Pons. Madrid 2016, pág. 62; NIEVA FENOLL, J., La instrucción como falsa “primera instancia” del proceso penal: hacia la tota superación del sistema inquisitivo, Revista Ítalo-Española de Derecho procesal, Vol. 1. 2019, pág. 9, 10; PEDRA PENALVA, E., El jurado como vía de participación popular, en La Ley 1994, vol. 2, pág. 1006 y ss.; PALACIOS Y HERRANZ, Q. y MIGUEL Y ROMERO, M. Tratado de procedimientos judiciales, Madrid-Valladolid 1925, pág. 166; SAAVEDRA RUIZ, J., Roj: ATS 15036/2005 - ECLI: ES:TS:2005: 15036ª. Id Cendoj: 28079120012005202811. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 01/12/2005. Sección: 1. Fecha: 01/12/2005. Nº de Recurso: 562/2005. Nº de Resolución: 2634/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Auto; VARELA CASTRO, L., Fundamentos político-constitucionales y procesales, en el Tribunal del Jurado. CGPJ. Madrid 1996, pág. 43; VÉLEZ RODRÍGUEZ, E. Jurados: el sentido común y la prueba circunstancial, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2016, pág. 269 y ss.
Autor del comentario: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro El juicio con jurado. Veinticinco años de vigencia de la ley del jurado. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020. En concreto, su Preámbulo. Y también del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
 
El panorama onomástico no es halagüeño. Sólo me consta la existencia de una “Edición especial. 25º ANIVERSARIO” de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (BARJA de QUIROGA, ENCINAR del POZO, GIMENO BEVIÁ, GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO, VILLEGAS GARCÍA) particularmente indigente en “comentarios” y “concordancias” y en la que únicamente se contiene una exigua referencia jurisprudencial.
En estos veinticinco años de aplicación de la ley del jurado se ha pretendido conformar un modelo de jurado que no tendría puntos de conexión con el modelo de jurado escabinado. Pero la praxis jurisprudencial surgida a lo largo de todos esos años ha sido sumamente terca por ser más que evidente que es el magistrado que preside el jurado el que elabora el objeto veredicto (artículo 52 de la ley del jurado) al que ha de supeditarse cada uno de los componentes del jurado cuando proceda a redactar el acta de votación de su objeto de veredicto (artículo 61 de la ley del jurado) por lo que el modelo de jurado que diseña la ley del jurado respondería en gran medida a las características de un jurado escabinado entendido como un sistema de colaboración entre magistrados profesionales y ciudadanos


 
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