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UN NUEVO PROCESO CIVIL ACORDE CON EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

 Es cierto que el modelo de proceso civil responde al denominado “principio dispositivo” «“Alma “del proceso civil» (ALMAGRO NOSETE) que responde a la iniciativa de la parte que lo insta (“per cui il proceso civile non si costituice e non si pone in moto se non dietro iniciativa dell´interessato” ZANZUCCHI) tradicionalmente expresado mediante la máxima nemo iudex sine actore.

Que así ocurra no ha sido por causalidad hasta el punto que ya la ley de enjuiciamiento civil de 1855 “plasma el proceso civil como un proceso en el que rige el principio dispositivo y el de aportación de parte, en el que el juez no tiene el control de oficio de los presupuestos procesales y el impulso procesal se confía a las partes” (CASTILLEJO MANZANARES) y que, ahora, se esculpe con el acogimiento expreso por la vigente ley de enjuiciamiento civil del que denomina “principio de justicia rogada” (rúbrica del artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil) y que supone que “los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales”(artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil).
Este modelo de proceso civil denominado también “de controversia” entendido “(según fue designado por GÖNNER, 1881)” (SCHÖNKE), como aquel en el que “el proceso civil atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar materiales al proceso” (SCHÖNKE) [“wo kein Kläger ist, da is kein Richters”] supone que “es necesaria instancia de parte” (SCHÖNKE); que “el objeto del proceso se determina por las partes” (SCHÖNKE); que es “misión de los litigantes la aportación de los hechos necesarios para fundar sus peticiones” (SCHÖNKE) o, en fin , que “el tribunal no tiene que examinar los hechos no discutidos o expresamente admitidos por las partes” (SCHÖNKE). Pero, como ya se puso en su momento de relieve “la vigencia del principio dispositivo ya no es absoluta” (SCHÖNKE).
En efecto, el constitucionalismo emergente en el procesalismo español ha supuesto la irrupción del fenómeno de la constitucionalización del proceso civil en la medida en que “la ley procesal sea fiel interprete de los principios de la Constitución” (VALLESPÍN PÉREZ) y que, al tiempo que ha permitido justificar constitucionalmente que son las partes y solo ellas quienes pueden disponer -y aportar- el cómo y el cuándo desean hacer uso de la tutela judicial efectiva que oferta el artículo 24 de la Constitución (artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil), ha venido a “delimitar” esa actividad de parte a través de la existencia de “deberes procesales” que de no ser atendidos y observados se originaría un desorden público procesal que afectaría a la ausencia de paz jurídica en el tráfico de los bienes “civiles” litigiosos.
 
 
 
En consecuencia, y si bien las partes son libres de disponer del objeto del proceso y de aportarlo para hacerlo valer en el mismo, no lo son respecto del proceso mismo (PICÓ i JUNOY); es decir, de su desarrollo, en el que ha de existir un adecuado equilibrio entre los cometidos que asumen las partes conjuntamente con los que se atribuyen a jueces y magistrados en su cometido de ejercer la función jurisdiccional constitucional (artículo 117.3. de la Constitución) y, también, a letrados de la administración de justicia como sus impulsores procesales (artículo 456.1. de la ley orgánica del Poder Judicial).
A ese “adecuado equilibrio” entre partes, jueces y letrados de la administración de justicia, contribuye la existencia de “deberes procesales” que han de cumplirse por unos -las partes- y, por otros -jueces y letrados de la administración de justicia-, con todas las garantías constitucionales y procesales permitiendo conceptuar a la norma procesal civil que los regula, como una realidad normativa sustantiva al justificarse en un régimen propio y autónomo de garantías procesales que harían posible el mantenimiento del orden público procesal al ser conceptuada la norma procesales civil como un imperativo de orden público procesal que si no se aplican, se provocaría un desorden público.
 
 
Pero, también la norma procesal civil es una realidad autónoma por ser una normativa que actúa sin el soporte de otras normativas con arreglo a su propio régimen de garantías procesales y por hallarse , plenamente comprometida con el orden público constitucional pues la negación de esa misma normativa -o, su no aplicación como un “deber procesal” justificado en imperativos de orden público procesal- originaría un desorden público procesal de tal magnitud que afectaría, como ha quedado indicado, a la ausencia de paz jurídica en el tráfico de los “bienes civiles litigiosos”.
Los “deberes procesales” como imperativos de orden público procesal que han de observar las partes en el proceso civil, poseen, el correlativo contrapunto en la actividad del juez que ha de ejercer la función jurisdiccional constitucional (artículo 117.3. de la Constitución) y, también, en la de los letrados de la administración de justicia al ser los impulsores de la misma (artículo 456.1. de la ley orgánica del Poder Judicial).
Bibliografía:
ALMAGRO NOSETE, J, El “libre acceso” como derecho a la Jurisdicción, en Revista de la facultad de Derecho de la Universidad de Madrid. Vol. XIV. Número 37. Madrid 1970, pág. 95 y ss.
ALMAGRO NOSETE, J, Garantías constitucionales del proceso civil, en Para un proceso civil eficaz. Barcelona 1982, pág. 11
ALMAGRO NOSETE, J, Constitución y proceso. Librería Bosch. Barcelona 1984, pág. 75.
CASTILLEJO MANZANARES, R. Proceso civil y principio dispositivo, en Tratado sobre la disposición del proceso civil. Tirant Lo Blanch. Valencia 2017, pág. 21, 22.
PICÓ i JUNOY, J. El derecho procesal entre el garantismo y la eficacia: un debate mal planteado, en LA LEY. Año XXIV. Número 5888, viernes, 7 de noviembre de 2007.
SCHÖNKE, A. Derecho procesal civil. Bosch, Casa Editorial. Barcelona 1950, pág. 31, 32, 33.
VALLESPÍN PÉREZ, D. Los nuevos retos del derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso civil Barcelona 2009, pág. 15.
ZANZUCCHI, M. T. Diritto processuale civile I. Introduzione e parte generale. Milano Dott. Giuffrè Editore 1964, pág. 358.
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de doctrina forma parte del libro: El nuevo diseño del proceso civil. Constitución, Derecho de la Unión Europea, Partes, Jueces y Letrados de la Administración de Justicia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020 con ISBN: 978-84-949459-4-6. En concreto, de su Capítulo II y formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVILL, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
la norma procesal civil es una realidad jurídica sustantiva al justificares en un régimen propio y autónomo de garantías procesales que hacen posible el mantenimiento del orden público procesal por lo que de no ser aplicada se provocaría un desorden público


 
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