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SOBRE EL EMBARGO DE BIENES POR EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Cuando el requerimiento de pago por elletrado de la administración de justicia(artículo 554.2. de la ley de enjuiciamiento civil) no ha sido atendido por el ejecutado, se procede practicarla orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha para lo cual es preciso que, por parte del propio letrado de la administración de justicia, se proceda a “adoptar las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes” (artículo 551.3.1º de la ley de enjuiciamiento civil) “en el mismo día o en el siguiente día hábil” (artículo 551.3. de la ley de enjuiciamiento civil) a aquél en que se haya procedido por el tribunal ejecutor a pronunciar orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha.

A través de la practica de la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha pronunciada por el juez competente de la ejecución, éste adquiere una potestad real sobre lo embargado por la que al letrado de la administración de justicia se le autoriza para proceder al “embargo de bienes” del ejecutado (rúbrica del Capítulo III, Título IV del Libro III de la ley de enjuiciamiento civil) a través “de la traba” de sus bienes (rúbrica de la Sección 1ª, Capítulo III, Título IV del Libro III de la ley de enjuiciamiento civil). Por tanto, el embargo de bienes del ejecutado tiene lugar a travésde la traba de sus bienes.
La procesalistica española ya indicó, en su momento, que «al hablar la legislación española de “trabar”, de “traba, parece que da a entender que el embargo produce tal “traba” efectiva o impedimento contra cualquier acto de disposición por las partes del deudor (o del que se halle en posesión inmediata) sobre los bienes y derechos objeto de embargo; o, dicho con otras palabras, el embargo llevaría consigo ante todo, la privación al deudor de la facultad de disposición sobre sus bienes y derechos» (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ).
No obstante, otro sector de la procesalistica no alude a “traba” y sí a que el embargo consiste “en sujetar determinados bienes del deudor” (PÉREZ-CRUZ MARTÍN). Otro, indica que “el embargo propiamente dicho se resuelve en la afección, en la declaración de voluntad del letrado de la administración de justicia que afecta un bien a la ejecución; desde ese momento existe la traba con relación a las partes procesales” (MONTERO AROCA). Por tanto, se utilizan términos como “sujetar” (PÉREZ-CRUZ MARTÍN) o “afección” que se vincula con la existencia de la “traba” (MONTERO AROCA); aunque lo más vistoso y sugerente es la incontinencia escrita que destila la anterior afirmación relativa a la “afección” (MONTERO AROCA) ya que esa “afección” (MONTERO AROCA) del bien por el letrado de la administración de justicia sería una “cosa[s] muy irregular[es]” (MONTERO AROCA).
 
 
En fin, “el embargo trabado en cualquier proceso de ejecución es, siempre, un acto de naturaleza ejecutiva; no de naturaleza cautelar” (FERNÁNDEZ). Y, ahora, tras atribuirse su realización al letrado de la administración de justicia no se estaría en presencia, como cierta procesalistica propugna, de “un acto de indudable naturaleza jurisdiccional” (SÁNCHEZ LÓPEZ) y sí en cambio, procesal o de impulso procesal de la ejecución habida cuenta que el letrado de la administración de justicia no pude realizar actos de justificación o “naturaleza” jurisdiccional que sólo pueden ser llevados a cabo por jueces constitucionales.
Trabar los bienes supone utilizarlosmediosnecesariosparaellogrodel embargo. La denominada traba de los bienes [rúbrica de la Sección 1º del Capítulo III, Título IV, Libro III de la ley de enjuiciamiento civil] supone la inmovilización de determinados y concretos bienes y derechos del ejecutado.
Esa inmovilización se origina desde el momento en el que el letrado de la administración de la justicia la decrete y permita que el bien o derecho inmovilizado sea embargado. La efectividad del embargo se rige por los principios de “suficiencia”, “menor onerosidad para el ejecutado” y “mayor facilidad de enajenación de los bienes embargados” (DOIG DÍAZ).
El embargo lo lleva a cabo el letrado de la administración de la justicia hasta el punto de que se ha conceptuado “como el acto del letrado de la administración de la justicia” (ORTELLS RAMOS) que tiene por finalidad el “cumplimiento del despacho de ejecución, por el que son afectados a la ejecución bienes concretos del ejecutado, que permite la realización forzosa de esos bienes y confiere al ejecutante una preferencia del cobro sobre el producto de los mismos” (ORTELLS RAMOS).
Por tanto, “al declarar embargado un bien determinado (…) los siguientes actos del proceso de ejecución (procedimiento de apremio) han de recaer, precisamente, sobre ese bien” (CACHÓN CADENAS).
Bibliografía:
CACHÓN CADENAS, M. VI Jornades Processals del Col-legi de Procuradors dels Tribunals de Barcelona. L´execució i els seus organs. Tomo I. Barcelona 17-18 desembre 1993, pág. 18.
CACHÓN CADENAS, M., Apuntes sobre la regulación del embargo en el borrador de anteproyecto de ley de enjuiciamiento civil de 1997, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 1998, pág. 1.
CACHÓN CADENAS, M., Apuntes sobre la regulación del embargo en el borrador de anteproyecto de ley de enjuiciamiento civil de 1997, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 1998, pág. 295.
CACHÓN CADENAS, M., La ejecución procesal civil, Segunda edición. Atelier. Libros jurídicos. Barcelona 2018, pág. 57, 58, 80, 90, 91, 93, 96, 99, 109, 110, 111, 112, 115, 119, 125, 126, 128, 129, 131, 135, 143, 158, 179.
DOIG DÍAZ, Y., con ASENCIO MELLADO, J. Mª., CALAZA LÓPEZ, S., CUADRADO SALINAS, C., FERNÁNDEZ LÓPEZ, M., FUENTES SORIANO, O., LÓPEZ YAGÜES, V., OCHOA MONZÓ, V., RIZO GÓMEZ, B., y RUIZ DE LA CUESTA FERNÁNDEZ, S., Derecho procesal civil. Parte especial. Tirant Lo Blanch. Manuales. Valencia 2019, pág. 82.
FERNÁNDEZ, M. A. El proceso de ejecución. Barcelona 1982, pág. 130, 146, 147.
FERNÁNDEZ, M. A. con DE LA OLIVA, A., Derecho Procesal Civil III. La ejecución forzosa. Las medidas cautelares. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S A. Madrid 1991, pág. 174.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., La huida de la ejecución de la Jurisdicción y su impulso procesal por el letrado de la administración de justicia responsable de la ejecución (Veinte años de aplicación de la ley de enjuiciamiento civil 2000-2020).Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020, pág. 11, 112.
MONTERO AROCA J., con GÓMEZ COLOMER, J. L., BARONA VILAR, S., y CALDERÓN CUADRADO, Mª. P., Derecho Jurisdiccional II: Proceso civil. Tirant Lo Blanch. Valencia 2019, pág. 605, 642, 649.
ORTELLS RAMOS, M., con BONET NAVARRO, J., MARTÍN PASTOR, J., CUCARELLA GALIANA, L. A., BELLIDO PENADÉS, R., MASCARELL NAVARRO, Mª. J., CÁMARA RUIZ, J., JUAN SANCHEZ, R., y ARMENGOT VILAPLANA, A., Derecho procesal civil. Decimooctava edición, 2019. Thomson Reuters Aranzadi, pág. 603.
PÉREZ-CRUZ MARTÍN, A. J., con SEOANE SPIEGELBERG, J. L., Derecho procesal civil. Tomo 2. 4ª Edición revisada y actualizada. Andavira Editora. A Coruña 2014, pág. 319.
PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, L., Tratado de derecho procesal civil. Proceso declarativo. Proceso de ejecución. Editorial Aranzadi, 1982, pág. 676, 702.
SÁNCHEZ LÓPEZ, B., Ejecución dineraria: liquidez, embargo y realización forzosa. La Ley. Wolters Kluwer, 2019, pág. 19, 28, 223.
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de doctrina forma parte del libro: La huida de la ejecución de la Jurisdicción y su impulso procesal por el letrado de la administración de justicia responsable de la ejecución (Veinte años de aplicación de la ley de enjuiciamiento civil 2000-2020).Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020 (ISBN: 978-84-949459-6-0).Autor: Antonio María Lorca Navarrete. En concreto, de su Capítulo V. Tercer epígrafe y formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVILL, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007.
 
 
 
lo más vistoso y sugerente es la incontinencia escrita que destila la afirmación relativa a la “afección” del bien (MONTERO AROCA) ya que esa “afección” (MONTERO AROCA) del bien por el letrado de la administración de justicia sería una “cosa[s] muy irregular[es]” (MONTERO AROCA)


 
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