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§249. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

 

 §249. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA PRESUNCIÓN CONSISTE EN UN RAZONAMIENTO LÓGICO

Ponente: Asunción Claret Castany

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Insta la parte actora acción en reclamación de la declaración de que la mitad de la vivienda adquirida en la C/ de Esparreguera es de su propiedad y que se proceda a la división del condominio condenando al demandado a pagar la mayor de las dos cantidades siguientes: a/la cantidad líquida resultante de deducir al valor actual de mercado que tenga la finca el capital hipotecario pendiente de amortizar, dividiendo el resto en dos partes iguales b/ la cantidad resultante de aplicar a la suma de 11.074,57 € aportados por la actora en abril de 2001 para la adquisición de la finca, el interés legal desde dicho momento hasta l día de la sentencia. La sentencia desestima íntegramente la pretensión al no haber quedado acreditado que constituían pareja de hecho conforme a la regulación de la L. 10/1998 de 15 de julio del Parlamento Catalán ni tampoco la aportación económica que la actora afirma haber realizado para la compra de la vivienda litigiosa por lo que ningún enriquecimiento injusto ha sido obtenido por el demandado. Contra la sentencia se alza la actora invocando que de la prueba practicada sí se acredita la convivencia de los litigantes como pareja estable así como la entrega económica para la compra de la vivienda no sólo la del contrato de arras sino también las transferencias bancarias realizadas en la cuenta del sr. Juan Pedro, doc. N º3 y 4 aportados con la demanda, por lo que procede la estimación de la demanda. SEGUNDO.- Plantea, en definitiva, la recurrente al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.981) mediante un examen crítico, razonado y razonable (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1.985), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (artículo 1.214 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1.980, 7 de marzo de 1.983, 16 de septiembre de 1.986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (artículo 1.214 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1.983, 6 de diciembre de 1.985 .. El Tribunal de Instancia en forma alguna está vinculado por los pronunciamientos de la sentencia que revisa en vía jurisdiccional de segundo grado, en tanto no sean consentidas por las partes litigantes y su posición enjuiciadora ha de ser la misma que la que ocupó el Juez en el momento de decidir y dentro de los términos en los que el debate se desenvolvió (Sentencia de 4-6-1993), y de tal manera que su competencia alcanza y se extiende no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto a todas las cuestiones controvertidas que se le someten la decisión que proceda (Sentencias de 19-11-1991, 21-4 y 4-6-1993 y 14-3-1995)..." En uso de la facultad revisora que la Ley concede a este Tribunal de apelación de los pronunciamientos solicitados por la actora y ahora recurrente, en base a las pruebas obrantes en autos, desestimamos la pretensión de la recurrente de la declaración de la propiedad de la finca y consecuentemente no pudiendo proceder a la división de la cosa común pues es indubitado que en la escritura de compraventa consta sólo como propietario Juan Pedro, con independencia del contrato de arras firmado por ambos litigantes ya que éste no significa la transmisión de la propiedad del piso objeto de litigio, y desconociendo porqué partiendo de una voluntad común reflejada en dicho contrato de arras finalmente la elevación a escritura pública la efectúa sólo el Sr. Juan Pedro . Sí que ha de prosperar, sin embargo, la petición de la devolución de la cantidad de 11.074,57 € aportados por la actora para la adquisición de la vivienda en base al enriquecimiento injusto del demandado Sr. Juan Pedro pues de la firma del contrato de arras se presume un interés y proyecto de vida en común pues aunque no fuesen pareja de hecho si que se acredita la existencia de una convivencia según se constata del doc. N º1 aportado con la demanda, consistente en el empadronamiento de la actora en el piso objeto de litigio y habiendo quedado acreditado que la recurrente efectuó la aportación de la cuantía que se reclama. La denominada acción de enriquecimiento injusto requiere como requisitos jurisprudencialmente exigibles para apreciar su concurrencia los siguientes: 1°) Un aumento del patrimonio o bien la ausencia de disminución en relación con el experimentado por la parte con la que se efectúa la comparación. 2°) Un correlativo empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y 3°) La inexistencia de una causa justa, entendiéndose como tal aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, sentencias del Tribunal Supremo de 31-3-92, 11-12-92, 31-10-94, 14-12-94, 13-10-95, 19-12-96 y 27-10-97. El mismo Tribunal, en sentencia de 6 de febrero de 1992 ha declarado también que para la operatividad del enriquecimiento injusto basta que se ocasionen unas ganancias, ventajas patrimoniales o beneficios sin un derecho que los apoye o advere, con derivado empobrecimiento o minoración patrimonial o de utilidades en la otra parte afectada. De este modo la acción ejercitada ha de fijar, por un lado, un enriquecimiento a costa de un empobrecimiento y una falta de causa que los justifique, sin haber de acudir a conceptos culpabilísticos que los sustenten así sentencia del T.S. de 12 de julio de 2000 y además, entre otras muchas de 23 y 31 de marzo de 1.992, 2 de enero y 13 de diciembre de 1.991, 26 de marzo de 1.993, 30 de septiembre de 1.993 y 13 de octubre de 1.995. No hemos de omitir el pronunciamiento sobre la concurrencia o no de causa justificativa en el enriquecimiento expresado, habiendo considerado la jurisprudencia como justas causas de enriquecimiento, y que, por tanto, obstan a la viabilidad de la acción, las tres siguientes, de un lado, la existencia de relación contractual u obligación entre las partes ( SS. del T.S. de 19- 10-91, 31-12-92, 20-5-93 y 14-12-93, entre otras), de otro, cuando el desequilibrio provenga de una sentencia o de otra resolución judicial (SS. del T.S. de 20-1-91, 23-3-92 y 24-2-94, a título de ejemplo) y por último, cuando lo adquirido lo haya sido en base a preceptos legales (SS. del T.S. de 31-3-93, 16-2-94, 24-2-94, 4-5-94, 28-2-95 y 8-6-95, entre otras).  Resulta claro como, en el presente supuesto se da un enriquecimiento del demandado a costa de un empobrecimiento de la actora así, el demandado, tras su relación con la actora y pese a haber suscrito ambos el contrato de arras del piso litigioso y convivir como pareja sentimental reiteramos, con un proyecto de vida en común more uxorio (carecería de lógica en tal caso el empadronamiento de la actora en la vivienda así como la firma del contrato de arras de la compra de la misma), independientemente de que fuesen pareja de hecho conforme a la L 10/98 del Parlamento Catalán, el piso litigioso sólo es escriturado a nombre del Sr. Juan Pedro a pesar de la contribución económica de la actora pues con independencia de que en la demanda el total de la cantidad reclamada se desglosase en dos partidas el total reclamado coincide con la suma de las dos imposiciones bancarias a las que hace referencia la actora de 1.100.000 de las antiguas pesetas y 889.500 de las antiguas pesetas. En sentido jurídico la presunción consiste en un razonamiento lógico en virtud del cual, partiendo de un hecho que está probado o admitido por las dos partes, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, que es el supuesto fáctico de una norma, atendido el nexo lógico existente entre los dos hechos, de lo dicho se desprende que existen dos clases de presunciones, legales y judiciales y respecto a estas últimas el nexo lógico o enlace entre el hecho base indicio y el hecho presumido no lo establece la ley, sino que lo efectúa el juez conforme a las reglas de la lógica, a las que se refiere el art. 386 LEC, y la sentencia que aplique la presunción deberá incluir en su motivación el razonamiento en virtud del cual el tribunal la haya establecido. En el supuesto enjuiciado partimos como premisa de la existencia de un contrato de arras suscrito por ambos litigantes respecto al piso objeto del pleito, una convivencia en el referido piso desde 23- 07-2001 hasta el 04-02-2003 y la cancelación de un fondo de inversión de 8.670,52€ en fecha 27 de marzo de 2003. Atendiendo a la existencia de unas imposiciones en la cuenta del demandado en fechas cercanas a la firma de la escritura y de la cancelación del fondo de inversión, se presume que efectivamente la cantidad reclamada fue aportada por la actora para la compra del piso no habiendo tampoco aportado prueba el demandado de que las imposiciones bancarias efectuadas en la cuenta de Caixa Tarragona hubiesen sido efectuadas por él hecho éste que hubiera desvirtuado el nexo que se presume existe entre el dinero que afirma la actora haber aportado e ingresado en la cuenta del demandado, y no existiendo contradicción entre las cantidades expresadas en la demanda y las de los ingresos referidos ya que insistimos el total es el mismo y la retirada de fondos fue anterior a la firma del contrato de arras.  Del análisis de los hechos expuestos y de los razonamientos incorporados hemos de concluir la inexistencia de causa alguna justificativa del enriquecimiento apuntado, lo cual, atendiendo a la doctrina elaborada por nuestro Tribunal Supremo es independiente y compatible con la buena fe del enriquecido. Y ello porque para la aplicación del enriquecimiento no se requiere que exista mala fe, negligencia o acción culpable de ningún género, ni conducta ilícita por parte del enriquecido, sino sólo el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, esto es, sin causa y sin derecho, lo que es compatible con la buena fe, como afirman las sentencias del T. Supremo de 27 de marzo 1958 y 23 de marzo de 1966 entre otras. En el supuesto enjuiciado no se dan ninguno de los tres supuestos que impedirían la viabilidad de la acción por todo ello, procede estimar el recurso respecto a este extremo condenando al demandado al pago de 11.074,57 €. TERCERO.- Interesa la recurrente la imposición de intereses desde abril de 2001 fecha de entrega de la cantidad reclamada al demandado para la compra de la vivienda, sin embargo dado que la compraventa no llegó a efectuarse a nombre de la actora y que la cantidad estimada lo es por enriquecimiento injusto sólo corresponden los intereses moratorios de los arts 1100 y 1108 del CC desde la interpelación judicial. CUARTO.- Respecto al último motivo alegado por la recurrente respecto a la imposición de costas establecidas en la resolución recurrida hemos de tomar en consideración que el artículo 394.1 de la LEC establece una excepción al criterio sobre imposición de las costas procesales, las cuales, por regla general, se imponen a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, esa excepción es cuando el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. La duda de hecho debe ser duda razonable, distinta del componente aleatorio connatural a la actividad procesal, y de la ignorancia o atrevimiento incompatibles con la profesionalidad exigible a los operadores jurídicos (SAP Jaén 23-12-2003, SAP Pamplona 13-02-2002). Vistas las circunstancias fácticas que se contienen en esta resolución y en la recurrida, dada la complejidad del asunto no se entiende oportuno hacer especial pronunciamiento de las costas de ambas instancias conforme los artículos 394 y 398 de la LEC.

 

COMENTARIO:

No puede asombrar, sin duda -en una primera impresión-, la conformidad que voy a expresar con el punto de vista que mantiene la LEC en cuestión de “presunciones” (y que encuentra su expresión canónica en el áureo brocardo praesumptum habere). Sin que, en realidad, todo quede en un golpe de efecto o -como mucho- en una concurring opinión. Pero -¡ojo!-, sin llegar a un desacuerdo de fondo respecto de quien sufraga la postura a seguir: la LEC. La cosa no encierra demasiada miga; y menos si oteo el panorama en un survol atento a los lugares comunes por el tema concernido en la LEC (tampoco es que estimule a mucho más la desabastecida regulación en materia de “presunciones” de nuestro derecho procesal civil).

Pero, pudiendo aspirar a más, yo no me contentaría con ese prorrateo entre las denominadas presunciones “legales” y las “judiciales” para -entre las dos- colmar el vacío probatorio que pueda existir y, de paso, aliviar la injusta situación normativa que  les afligía.

 Ésta sería, con probabilidad, la ganancia máxima que cupo soñar en el zaguán de la regulación contenida en el CC (cuerpo legislativo en el que ya se entrevé el prorrateo al que acabo de aludir), pero no ahora. En este momento (el de la vigente LEC) es preferible echar un órdago renunciando al mero prorrateo, porque la legislación ha cambiado y está de nuestro lado. Hoy, a diferencia del derogado artículo 1251 CC, sí existe una regulación que, expresamente, impone el uso de las presunciones en la doble modalidad de legales y judiciales (éstas últimas, desconocidas por el citado precepto del CC).

La novedad legislativa apuntada nos invita a girar la cabeza y mirar hacia la LEC para, a partir de ella, sacar alguna lección provechosa.

Por lo pronto, no descubrimos nada nuevo -pero, sí relevante- si digo, con la ponente CLARET CASTANY, que “en sentido jurídico la presunción consiste en un razonamiento lógico” -énfasis mío-. Vale. O sea, obtener “un razonamiento lógico” en garantía  (2009, Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal:, cit., pág. 81 y ss) de la obtención de la íntima convicción como “poder” del órgano jurisdiccional en el enjuiciamiento de la res probandi.

Y, pese a que he de reconocer que, ese enfoque se haya necesitado de bastante pulimento, por lo menos ayuda a clarificar el espinoso asunto del para qué de la presunción ¡Que no es poco! Y, aplicándose a ello, la ponente CLARET CASTANY desentraña el mentado para qué. Lo hace del modo que sigue. Para  la ponente CLARET CASTANY la presunción consiste en un razonamiento lógico “en virtud del cual, partiendo de un hecho que está probado o admitido por las dos partes, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, que es el supuesto fáctico de una norma, atendido el nexo lógico existente entre los dos hechos, de lo dicho -dice la ponente CLARET CASTANY- se desprende que existen dos clases de presunciones, legales y judiciales” -énfasis mío- ¿Nos basta con lo indicado por la ponente CLARET CASTANY? No ¡Creo que no! Ya que sí bien me aclara, la esforzada ponente CLARET CASTANY, que las presunciones judiciales son aquellas en las que “el nexo lógico o enlace entre el hecho base indicio y el hecho presumido no lo establece la ley, sino que lo efectúa el juez conforme a las reglas de la lógica, a las que se refiere el art. 386 LEC, y la sentencia que aplique la presunción deberá incluir -dice, además, la ponente CLARET CASTANY- en su motivación el razonamiento en virtud del cual el tribunal la haya establecido” -énfasis mío-. En cambio, no me queda claro lo que es una presunción legal.

Así que, por lo pronto, en ese tipo de presunciones -que existir, existen- hay un dato irrefutable. Es el siguiente, al decir de la ponente CLARET CASTANY, que el nexo lógico o enlace entre el hecho base indicio y el hecho presumido lo establece la ley. Pero, ¿y qué más? Yo añadiría que -¡ojo!- para dar por existente un hecho, aún cuando en la realidad pudiera no haber sido cierto. Las presunciones legales son muchas, pudiendo servir como ejemplo muy característico de ellas la que presume la legitimidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de un determinado tiempo posterior a su ruptura.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa  (libros jurídicos). San Sebastián 2009.

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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