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REQUISITOS PARA QUE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL SEA PARCIAL (PONENTE: JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE DOCE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE)

Y si alguna vez ha sido cierto el dictum de que el ámbito objetivo justifica el contenido de lo convenido en el convenio arbitral, al menos ahora nos brinda también un precioso auxilio para forjar una idea sobre lo negocialmente acordado por las partes. Suficiente para empezar.

Por lo pronto, las diferentes disposiciones de la ley de arbitraje que imponen la obligación de delimitar ese ámbito negocial, se brindan al cumplimiento de dos funciones. Veámoslo con un mínimo detalle. De un lado, impelen a que la anulación del laudo arbitral pueda provenir de las hipótesis en que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (artículo 41.1. c) de la ley de arbitraje); de otro, afectan al supuesto en que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje (artículo 41.1. e) de la ley de arbitraje).

En estos casos, la anulación del laudo arbitral afectaría sólo a las cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros, o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás. O sea, que las mismas tengan sustantividad propia(artículo 41.3. de la ley de arbitraje).

Y, entonces, damos con un hallazgo de la mano del ponente LAHOZ RODRIGO; a saber: «para que la estimación de la anulación pueda ser -dice el ponente LAHOZ RODRIGO- parcial es necesario que concurra el supuesto previsto en el artículo 41-3 de la LA que requiere que concurran pronunciamientos de los previstos en los epígrafes c) y e) del apartado 1 “cuestiones no sometidas a su decisión” o “cuestiones no susceptibles de arbitraje”» en modo tal que, como dice el ponente LAHOZ RODRIGO; “fuera de estos casos la acción de anulación afecta al laudo conceptuado -dice el ponente- de forma unívoca”.

Y en el modo indicado, se determina la hechura de la anulación del laudo arbitral en errores in negotio que no sólo afectan a su ámbito objetivo negocialmente acordado por las partes cuanto mejor aún proyectan dos submotivos susceptibles de plantearse. De un lado, cuando los árbitros resuelvan sobre cuestiones no sometidas a su decisión, y, de otro, cuando resuelvan cuestiones sometidas a su decisión, pero que no puedan ser objeto de arbitraje.

En ambos casos, la anulación parcial del laudo arbitral sólo afecta al ámbito objetivo del convenio arbitral, quedando fuera del mismo la proyección objetiva del convenio arbitral no comprendida en el convenio arbitral como a la comprendida en el convenio arbitral pero no susceptible de arbitraje.

Y para mí que el motivo de anulación parcial del laudo arbitral -con sus dos submotivos- posee una indudable justificación negocial ya que en su origen se halla un “error in negotio” que vicia el ámbito objetivo de lo negociado en el convenio arbitral justificando la anulación parcial del laudo arbitral.

Bibliografía:

J. A. Lahoz Rodrigo, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 21 y ss.

A. Mª. Lorca Navarrete. Análisis jurisprudencial de la anulación del laudo arbitral. Edición del Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2014.

Autor del comentario de jurisprudencia. Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del país Vasco (España).


 
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