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REQUISITOS PARA LA APRECIACIÓN POR EL JURADO DE LA PRUEBA INDICIARIA (PONENTE: JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO)

Porque no es la primera vez, ni en general ni para mí en particular, en que debo afrontar el asunto de la valoración de la prueba que las partes en el proceso penal les presentan al jurado en el juicio con el fin de que puedan incorporarlas en su veredicto, es por lo que me vienen pintiparadas las preliminares indicaciones del ponente MAZA MARTÍN en las que pululan una de esas quaestio disputata a la que se hace preciso aludir cuantas veces sea necesaria.

Se trata de que cuando se acude a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, no es posible “que se abra (…) la vía -dice el ponente MAZA MARTÍN- para llevar a cabo una nueva valoración completa de todas y cada una de las pruebas que ha tenido el jurado para emitir su veredicto (…), sino que, antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, esencialmente, a la comprobación de que el jurado (…) cumplió debidamente con su obligación de emitir un veredicto (…) en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas (…) de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes -agrega el ponente- de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en su veredicto (…)”.
 
Situados en esta perspectiva, entonces se alzan con especial relevancia las indicaciones del ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN. El ponente espiga en el articulado de la Constitución destacando “cómo la prueba resultante (…) de indicios, indirecta, mediata circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba (…) de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del artículo 24. 2º. de la Constitución.”.
 
Entre las varias causas que -imagino- podrían invocarse para explicar la apreciación en conciencia del jurado de las diversas pruebas que ante ellos presentan las partes, estaría el carácter indiciario de la prueba producida con las debidas garantías procesales al poseer el carácter de incriminatoria o circunstancial según el magistrado presidente del Tribunal del jurado LIDÓN CORBI.
 
Se podría argumentar -¡con contundencia!-, el apego del magistrado presidente del Tribunal del jurado MORALES RUÍZ a que tanto las pruebas “plenas” como las “indiciarias o circunstanciales” que las partes presentan al jurado pueden ser incriminatorias.
 
El punto en el que se desmiga el anterior enfoque gira en torno a la afirmación medular de VÉLEZ RODRÍGUEZ consistente en que “la prueba directa y la circunstancial son susceptibles de surtir el mismo efecto; es decir, son intrínsecamente iguales”. Al respecto, la Reglas de Evidencia de Puerto Rico -Regla 110 (H)- dispone que “[C]ualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o evidencia indirecta o circunstancial”.
 
Así que los puntos en que se desmiga este enfoque giran en torno a la consideración medular del indicio en el contexto de las diversas pruebas que ante el jurado presentan las partes para que sean apreciadas por estos en conciencia (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal).
En tal sentido, debo subrayar en estos compases iniciales que asumo la postura del ponenteGARCÍA PÉREZ acerca de la incidencia del indicio en la convicción del jurado, al considerar que su alineamiento en torno a las denominada pruebas indirectas o circunstanciales, no es en absoluto inocuo.
 
A su juicio -a juicio del ponenteGARCÍA PÉREZ-, se hacía preciso aludir a que “en el acta del jurado, tras exponer el resultado de lavotación sobre los diversos extremos del veredicto y el veredicto de culpabilidad, se expresan detalladamente las pruebas que han tomado en cuenta para llegar al convencimiento sobre aquellos extremos”. Y añade el referido ponenteGARCÍA PÉREZ que “cumpliendo con la previsión establecida en el artículo 70.2 de la ley del jurado, la sentencia del magistrado-ponente concreta los indicios que el jurado tomó en cuenta para llegar a su convencimiento, expone las pruebas directas de que se sirvió el jurado para fijar los hechos-base y explica la racionalidad en las inferencias del jurado. No existe -dice el ponente- déficit en la motivación -del jurado-”.
 
Creo, entonces, que el status quaestionis hodierno en torno a la apreciación de indicios por parte del jurado parece ceñirse al inventario que detalla el ponente GARCÍA PÉREZ en línea a oponerse a quienes desechan no ya el valor del indicio cuanto también su correlativa apreciación por parte del jurado.
 
A la vista de la tarea asignada a los indicios, el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN recalca «la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de la prueba indirecta o circunstancial (…), y que pueden ser reducidos a dos: Por un lado, han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho a probar (…)(hecho consecuencia) la que confiere a la prueba indirecta o circunstancial (…) su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende la capacidad de convicción de la prueba indirecta o circunstancial (…). Y por otro, entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de la prueba (…) (hecho consecuencia) ha de existir “un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”, como decía el artículo 1253 código civil, y dice ahora el artículo 386 ley de enjuiciamiento civil».
 
Los puntos en los que, entonces, se desmiga el anterior enfoque de la prueba indiciaria o circunstancialgiran en torno a unas serie de afirmaciones medulares que expresa el ponente MAZA MARTÍN y que hay que tener muy en cuenta; a saber: la primera concierne a que “cuando la (…) convicción incriminatoria la haya obtenido el jurado (…), total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba (…) directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos completamente constatados -los indicios-, con una conclusión que se tiene por cierta, se ha de proceder a (…) la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conducen a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia”; la segunda afirmación afecta a que “para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba (…) directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional también en ocasiones llegue a admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo”; la tercera atañe a que la base indiciaria “no pierda su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia (…) acreditativa” y, en cuarto y último lugar interesa destacar que “la argumentación sobre la que se asiente la conclusión (…) última de la prueba -indiciaria o circunstancial- resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir”.
 
Bibliografía:
 
CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C., en A. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 353.
 
GARCÍA PÉREZ, S. F., Roj: STS 1166/2005 - ECLI:ES:TS:2005:1166. Id Cendoj: 28079120012005100368. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 24/02/2005. Sección: 1. Nº de Recurso: 304/2004. Nº de. Resolución: 339/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Las evidencias ante el jurado en el proceso penal español. Edición Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2015, pág. 155.
 
LIDÓN CORBI, J. Mª., Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 1999, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2003, §80, pág. 204.
 
MORALES RUIZ, J. L., Auto de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 14 de abril de 1999, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2003, §82, pág. 211.
 
E. VÉLEZ RODRÍGUEZ, E., Jurados: el sentido común y la prueba circunstancial, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2016, pág. 275.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia forma parte del libro Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y del que será publicado con el intitulado 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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