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REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CORTE VASCA DE ARBITRAJE

Acuerdo de la Junta Directiva de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE de doce de enero de 2004 aprobando el nuevo Reglamento de Arbitraje de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE modificado por Acuerdos de fecha 28 de julio de 2006, 7 de marzo de 2007, 1 de marzo de 2010 y 20 de junio 2011.

 

PREAMBULO

Cuando entre dos o más personas existe una controversia puede solucionarse mediante  arbitraje. Nuestro ordenamiento jurídico posibilita que las controversias se resuelvan mediante laudos arbitrales.

El Tribunal Constitucional ha dicho que el arbitraje es un medio para la solución de controversias basado en la autonomía de la voluntad de las partes y supone una renuncia a la jurisdicción estatal de resolución de controversias. Mediante el arbitraje se pueden obtener los mismos objetivos que se obtienen con Juzgados y Tribunales estatales (STC 174/1995).  

El artículo 14 de la vigente Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje contempla la posibilidad de que se pueda encomendar la administración del arbitraje y la designación de  árbitros a “asociaciones y entidades sin animo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales”.

Como establece el preámbulo de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través de declaraciones de voluntad de las partes, como, mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución arbitral o se rija por un reglamento arbitral. Reglamento que también integra la voluntad de las partes. Sus normas han de garantizar los  principios básicos que el arbitraje debe respetar. Esos principios son libertad, independencia,  transparencia, honestidad, profesionalidad, eficacia, deontología profesional de los árbitros, contradicción y legalidad.

La CORTE VASCA DE ARBITRAJE consciente de la gran importancia que tiene el arbitraje para la resolución de las controversias que se producen en el desarrollo de cualquier actividad económica y/o jurídica, desea promover y fomentar una verdadera “cultura del arbitraje”.

La CORTE VASCA DE ARBITRAJE, consciente, así mismo, del beneficio que el buen funcionamiento del arbitraje comporta, ha administrado arbitrajes desde 1989 tanto  nacionales o domésticos como internacionales a través de su ya dilatada experiencia y profesionalidad.

Por ello, ha elaborado un Reglamento de Arbitraje con una incuestionable finalidad de prestar un servicio ágil, profesional y eficaz de conformidad con la nueva Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

                                                 

                                                      TITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1. CORTE VASCA DE ARBITRAJE .

La Corte Vasca de Arbitraje se constituye en TRIBUNAL ARBITRAL de conformidad con el artículo 1 de sus Estatutos. Como TRIBUNAL ARBITRAL se le atribuyen las funciones propias de su cometido institucional de conformidad con la vigente Ley de Arbitraje quedando excluido de dicho cometido la actuación de Juzgados y tribunales que se limita a los supuestos que establece la Ley de Arbitraje.  Con ese fin administra los arbitrajes que se le sometan, sean de carácter nacional o internacional, tanto en derecho como en equidad, con sujeción a lo dispuesto en el presente reglamento y en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en adelante la Ley.

Las partes que suscriban un convenio arbitral a favor de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE asumen la obligación de aplicar el presente Reglamento de Arbitraje. En todo lo no previsto por el mismo se aplica la vigente Ley de Arbitraje.

Artículo 2. Competencia. La Corte Vasca de Arbitraje.

La CORTE VASCA DE ARBITRAJE será competente para administrar las actuaciones arbitrales que le sean sometidas en los siguientes casos:

a) Cuando exista un contrato o acuerdo previo, en el que se establezca el sometimiento expreso a la CORTE VASCA DE ARBITRAJE para resolver controversias y lo solicite una de las partes intervinientes en el mismo.

b) Cuando no existiendo un contrato o acuerdo entre las partes para someter sus diferencias a arbitraje, o existiendo, no se determinase en él la sumisión a la CORTE VASCA DE ARBITRAJE, se podrá invitar por ésta a las partes a que suscriban convenio arbitral de sometimiento al arbitraje institucional de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE.

c) Con ocasión de la administración de las actuaciones arbitrales la CORTE VASCA DE ARBITRAJE podrá asumir los cometidos de la mediación y la conciliación.

Artículo 3. Utilización de los servicios administrativos de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE por los árbitros o Tribunal arbitral

La decisión de acudir a la CORTE VASCA DE ARBITRAJE comporta que el arbitraje será administrado conforme a las disposiciones que se contienen en el presente Reglamento.

 La CORTE VASCA DE ARBITRAJE se halla vinculada por el contenido del convenio arbitral por lo que no  podrá proceder a su rechazo. 

Los arbitrajes para ser válidos y eficaces deben ser preceptivamente administrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de arbitraje de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE. Los árbitros en la sustanciación de las actuaciones arbitrales así como en su actividad de laudar han de utilizar preceptivamente los servicios administrativos de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE. 

Cualquier actividad relacionada con la sustanciación de las actuaciones arbitrales tendrán lugar en la sede de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE.

Artículo 4. Sede.

 La sede principal de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE radica en San Sebastián en Pº de Portuetxe, 61. Código postal 20018 . Teléfono: 943471143. Fax: 943471112. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Web: www.cortevascadearbitraje.com. La CORTE VASCA DE ARBITRAJE podrá administrar el arbitraje en cualquier localidad de España. Con ese fin, y siempre que exista acuerdo entre  parte demandante y demandada, se podrá administrar el arbitraje en lugar distinto al de su sede en San Sebastián. Si no existe acuerdo el lugar de su administración será el de la sede de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE en San Sebastián

Artículo 5. Idioma.

 El idioma en que se desarrollará el arbitraje será en cualquiera de las lenguas  de la Unión Europea de conformidad con las previsiones de la vigente Ley de Arbitraje.

Artículo 6. Interpretación.

En lo no previsto en este reglamento, y en lo que se refiere al desarrollo de las actuaciones arbitrales, se regirá por la voluntad de ambas partes y en su defecto, por no existir voluntad concorde de ambas partes,  por lo acordado por los árbitros.

 Artículo 7. Notificaciones.

El demandante deberá señalar en su escrito de demanda de arbitraje su domicilio a efectos de notificaciones.

Asimismo, el demandante tiene la obligación de designar un domicilio del demandado a efectos de comunicarle la existencia del arbitraje. No obstante, podrá designar varios domicilios si existiesen motivos fundados para prever que en el primero no será efectiva la notificación. En este último caso, deberá señalar el orden en que a su entender pueda efectuarse con éxito la comunicación.

Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permita el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción, y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.

De no resultar positiva la notificación en ninguno de los domicilios designados por el demandante, se podrá efectuar, si el árbitro lo considera necesario, mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o diario oficial de la comunidad autónoma correspondiente.

Las partes tienen obligación de comunicar a la Secretaría de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE cualquier variación de sus domicilios que se produzca durante el procedimiento arbitral.

Artículo 8. Comunicaciones.

Las comunicaciones de las partes y de los árbitros a la CORTE VASCA DE ARBITRAJE, y de ésta a unos y otros, se efectuarán a través de su Secretaría.

Las comunicaciones de las partes se efectuarán por escrito, firmadas por el interesado o por su representante.

Las notificaciones y comunicaciones se realizarán por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado o su representante, según lo establecido en el artículo 7 de este Reglamento.

La CORTE VASCA DE ARBITRAJE adopta el arbitraje on-line

Artículo 9. Documentación.

De todos los escritos que presenten las partes, se acompañarán, además, tantas copias como sean las restantes partes y árbitros intervinientes en las actuaciones arbitrales, quedando los originales depositados y archivados en la Secretaría de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE .

Si la documentación que se presente no es original, ésta deberá ser aportada por quien la presente si así lo requiere la Secretaría de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE, los árbitros o cualquiera de las partes.

En todo caso se tendrá en cuenta respecto al tratamiento de los datos en general, lo previsto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o norma que la sustituya.

La confidencialidad de la documentación generada en el arbitraje deberá ser observada tanto por la CORTE VASCA DE ARBITRAJE como por las partes, sus abogados, asesores, así como por los peritos, eventuales testigos y árbitros.

Los arbitrajes administrados por la CORTE VASCA DE ARBITRAJE serán archivados en los servicios de documentación de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE.

Artículo 10. Cómputo de plazos.

 Para el cómputo de los plazos en el presente reglamento, se contará siempre a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la notificación. Cuando los plazos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles. En todo caso se entienden como inhábiles los días señalados como no laborables en la ciudad o localidad en la que se administre el arbitraje.

Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el cómputo expira el último día del mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

El mes de agosto se declara inhábil a todos los efectos, incluido el plazo para dictar el laudo, al igual que la totalidad de los sábados del año.

Artículo 11. Representación y defensa.

Las partes podrán concurrir a la tramitación de las actuaciones arbitrales, por sí mismas o por medio de representantes o asesores debidamente acreditados. Las partes podrán estar asistidas por abogados en ejercicio o apoderados en los que no necesariamente concurra en ellos la condición de abogados.

Artículo 12. Gastos del arbitraje.

                La presentación de la demanda de arbitraje dará derecho al cobro de los gastos de tramitación derivados de las actuaciones arbitrales. Estos gastos, así como los demás que resulten aplicables y los honorarios de los árbitros, vendrán determinados y publicados en los correspondientes BAREMOS que podrán ser revisados por la CORTE VASCA DE ARBITRAJE periódicamente.

Planteada una demanda, las partes, o en su defecto, la demandante, deberán efectuar una provisión de fondos destinada a hacer frente a los honorarios de los árbitros y a los gastos de tramitación.

No se efectuará ninguna prueba cuyo costo no quede previamente cubierto o garantizado por quien la propusiere.

 

TITULO II

                 De los árbitros

 

Artículo 13. Designación del árbitro.

De no estar previsto en el convenio arbitral,  la CORTE VASCA DE ARBITRAJE designará el árbitro o árbitros, en número de uno o tres, con entera libertad de criterio, atendiendo preferentemente a la naturaleza de la controversia planteada y al lugar de celebración del arbitraje, sin más limitaciones que las que imponga la ley.

Asimismo, la CORTE VASCA DE ARBITRAJE se reserva la facultad, en su caso, de invitar a las partes para que designen árbitro de mutuo acuerdo, concediéndoles para ello un plazo de siete días en los casos en que de comun acuerdo las partes manifiesten ambas su deseo de designar un arbitro o arbitros en concreto.

Si las partes no hicieran uso de esta facultad en el plazo indicado, los árbitros serán igualmente designados por la CORTE VASCA DE ARBITRAJE.

En el supuesto de que las partes hubiesen optado por nombrar cada uno un árbitro, dispondrán para ello de un plazo de siete días, y la CORTE VASCA DE ARBITRAJE procederá al nombramiento del tercer árbitro, que actuará como presidente del Colegio Arbitral.

En los arbitrajes internos que deben decidirse en derecho, el árbitro designado reunirá la condición de abogado en ejercicio. Podrá valorarse que haya realizado estudios profesionales en formación de árbitros y en arbitraje.

Artículo 14. Aceptación del árbitro.

La CORTE VASCA DE ARBITRAJE  notificará su designación al árbitro o, en su caso, a cada uno de los árbitros, solicitando su aceptación por escrito.

Transcurrido el plazo que se establezca al efecto sin recibirse la aceptación, se considerará que no se acepta el nombramiento, procediendo entonces la CORTE VASCA DE ARBITRAJE a nombrar directamente otro u otros  árbitros.

Cuando fueren varios los árbitros, el Colegio Arbitral se considerará constituido a partir de la fecha en que el último árbitro haya aceptado la designación.

El arbitro o arbitros han de comunicar a las partes que han aceptado el arbitraje con el fin de que pueda presentar demanda de arbitraje quien solicitó su administración.

Artículo 15. Abstención y recusación.

 Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. Ha de respetar las normas deontológicas. En todo caso, no podrá mantener ni haber mantenido con las partes relación personal, profesional o comercial.

La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.

El árbitro, a partir de su nombramiento, comunicará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida.

En cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con algunas de las otras partes.

Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes.

Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su designación.

Artículo 16. Forma y tiempo de la recusación.

                La parte que desee recusar a un árbitro deberá hacerlo en el plazo de cinco días desde que conozca la designación del mismo o desde que tenga conocimiento de las circunstancias que motivan la recusación.

La recusación se hará por escrito y deberá ser motivada.

La recusación se notificará a la CORTE VASCA DE ARBITRAJE, a través de su Secretaría, la cual dará cuenta a la otra parte y al árbitro o árbitros recusados en el más breve plazo posible.

Artículo 17. Efectos de la recusación.

               Cuando un árbitro haya sido recusado por una de las partes, la otra parte podrá aceptar la recusación. El árbitro podrá después de la recusación renunciar al cargo.

En ninguno de ambos casos se entenderá que esto implica aceptación de las razones en que se funda la recusación. El árbitro recusado, si la acepta, será apartado de sus funciones procediéndose al nombramiento de otro en la forma prevista para las sustituciones en el artículo siguiente.

En el caso en que el arbitro o arbitros recusados no acepten la recusación, la parte interesada podrá, en su caso, hacer valer la recusación al solicitar la anulación del laudo.

Artículo 18. Sustitución de árbitros.

                 Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro se hará por el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido.

Artículo 19. Remoción de árbitros.

                En caso de que un árbitro no cumpla con sus funciones o en caso de que una imposibilidad de hecho o de derecho le impidiera ejercerlas, se aplicará el procedimiento relativo a la recusación y sustitución de árbitros.

Artículo 20. Potestad de los árbitros sobre su competencia.

                Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.

Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito.

Los árbitros sólo podrán admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada.

Los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.

Artículo 21. Potestad de los árbitros para adoptar medidas cautelares.

Los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de las partes, adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto de la controversia. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante.

A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos previstos en la ley.

Artículo 22. Honorarios de los árbitros.

               Los honorarios de los árbitros se regirán por las tarifas aprobadas por la CORTE VASCA DE ARBITRAJE.

 

TITULO III

                 De las actuaciones arbitrales

 

Artículo 23. Demanda.

La intervención de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE  se producirá a instancia de parte, mediante escrito de solicitud de arbitraje a presentar ante la Secretaría de la misma.

La demanda de arbitraje deberá tener el siguiente contenido mínimo:

a) La petición expresa de que el arbitraje se someta a la CORTE VASCA DE ARBITRAJE.

b) Nombre y apellidos, o razón social, NIF o CIF, domicilio de las partes o domicilio a efecto de notificaciones y, en su caso, la representación que ostente el demandante.

c) Referencia al convenio arbitral en cualquiera de sus formas previstas por la ley, en caso de que exista.

d) Referencia al acto o contrato del que resulte la controversia o con el cual la controversia esté relacionado.

e) Una exposición de las pretensiones del demandante y, en su caso, de los fundamentos jurídicos, con indicación de la cuantía.

f) Lugar, fecha y firma.

A esta solicitud de arbitraje el solicitante deberá acompañar los siguientes documentos:

1) El documento acreditativo de la representación, en los casos en que así proceda, que justifique aquella, según el derecho aplicable a la persona representada.

2) El convenio arbitral en caso de que exista.

3) Documentación acreditativa de la existencia del acto o contrato del que resulte la controversia litigio.

Artículo 24. Subsanación.

               En el caso de que el escrito de demanda no cumpliera alguno de los requisitos anteriores, o alguna de sus manifestaciones resultase incompleta o confusa, se concederá un plazo para que el demandante subsane tales defectos.

Si transcurrido el citado plazo la parte demandante no hubiese procedido a la subsanación, el colegio arbitral acordará el archivo de las actuaciones siempre y cuando se hiciese imposible la continuación del procedimiento.

Artículo 25. Rebeldía del demandado.

Si dentro del plazo fijado por el árbitro o árbitros al demandado éste no formulase el escrito de contestación a la demandada sin alegar justa causa, a pesar de haber sido notificado fehacientemente, proseguirán las actuaciones arbitrales considerándolo en situación de rebeldía, no llevándose a cabo ninguna otra notificación excepto la del laudo que pone fin a las mismas, que se notificará en la forma prevista en el artículo 497.2 de la LEC. La inactividad de la parte demandada no impedirá que el colegio arbitral pronuncie el correspondiente laudo arbitral.

La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos.

Artículo 26. Comparecencia de las partes.

               El árbitro o árbitros podrán convocar a las partes a una comparecencia con el fin de tratar aquellas cuestiones que se consideren de importancia para el curso del arbitraje donde se les exhortará para que lleguen a un acuerdo sobre la controversia.

De no producirse ésta, las partes complementarán de forma oral o por escrito las pretensiones iniciales sometidas al arbitraje, presentarán los documentos que consideren necesarios para su mejor defensa y propondrán cualquier medio de prueba de que intenten valerse.

Artículo 27. Ordenación de las actuaciones arbitrales.

Los árbitros no están sujetos a plazos determinados a lo largo del desarrollo del arbitraje, sin perjuicio del plazo de seis meses establecido en la Ley de Arbitraje y este reglamento para dictar el laudo. En los procesos arrendaticios y relativos a la propiedad horizontal el plazo para laudar será de cinco meses.

El árbitro o árbitros, con sometimiento al presente reglamento, ordenará las actuaciones arbitrales con libertad para practicar cuantas diligencias considere necesarias aunque no le hubiesen sido solicitadas por las partes; siendo el árbitro o árbitros los que impulsen las actuaciones arbitrales con el fin de agilizar el paso de una fase a otra, pudiendo fijar, si así lo consideran conveniente, plazos no contemplados en el mismo. Todo ello con sujeción a los principios de audiencia, contradicción e igualdad.

Queda a la libre decisión de los árbitros la aceptación o no de las pruebas que hayan sido solicitadas por las partes, así como practicar otras que consideren convenientes.

A toda práctica de prueba serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes.

Artículo 28. Desestimiento y suspensión.

               En cualquier momento antes de pronunciarse el laudo, las partes de común acuerdo pueden desistir del arbitraje o suspenderlo por un plazo cierto y determinado.

En el primer caso, satisfarán los gastos causados hasta el momento del desistimiento, incluidos los gastos de tramitación y entre un 20% y un 80% de los honorarios que hubieran podido corresponder a los árbitros, según el momento procesal en que desistieran, a de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE.

Artículo 29. Testigos.

                1. En caso de prueba testifical, cada parte comunicará a los árbitros, el nombre y la dirección de los testigos que se proponen presentar.

2. Los árbitros son libres para decidir la forma en que habrá de citarse e interrogarse los testigos, o si pueden presentar sus declaraciones por escrito y debidamente firmadas.

Artículo 30. Peritos.

                Los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o varios peritos, definir su misión, recibir sus informes y tomarles declaración en presencia de las partes.

Las partes están obligadas a facilitar al perito toda la información pertinente para su examen.

Cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros los consideren necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá participar en una audiencia pudiendo interrogarle tanto el árbitro como las partes, por si, o asistidas de peritos.

Todo ello, sin perjuicio de la facultad de las partes, de aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados.

Artículo 31. Auxilio judicial.

               Los árbitros podrán de acuerdo con lo previsto en la ley, solicitar el auxilio del juez de primera instancia del lugar donde se desarrolle el arbitraje para practicar pruebas que no puedan efectuar por sí mismos.

Artículo 32. Conclusiones.

Los árbitros, una vez practicadas todas las pruebas, podrán convocar a las partes para oírlas personalmente o bien, para que presenten escrito de conclusiones.

En todo caso, los árbitros podrán ordenar, dentro del plazo para pronunciar laudo, la práctica de cualquier otra prueba que estimen necesaria para el mejor conocimiento del asunto planteado.

 

TITULO IV

Laudo arbitral

 

Artículo 33. Laudo por acuerdo de las partes.

 Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan, y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes.

Artículo 34. Forma y contenido del laudo.

               Los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo, o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.

El laudo podrá ser motivado y se hará constar por escrito. Será firmado por los árbitros quienes podrán expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral, o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.

Constará en el laudo, la fecha en que ha sido pronunciado, y el lugar del arbitraje.

Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros, los gastos de administración del arbitraje y los demás gastos originados en las actuaciones arbitrales.

Artículo 35. Plazo para dictar laudo.

Los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expiración del plazo para presentar la contestación a la demanda por la parte demandada.

Salvo acuerdo en contrario de ambas partes, esos plazos podrán ser prorrogados por los árbitros por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.

Artículo 36. Protocolización y notificación del laudo.

Salvo acuerdo expreso en contrario de ambas partes, el laudo se protocolizará notarialmente por el arbitro o arbitros, antes de su notificación, siendo de cuenta de las partes los gastos derivados de la misma.

Los árbitros notificarán el laudo a las partes a través de la Secretaría de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE.

Artículo 37. Corrección, aclaración y complemento del laudo.

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:

               a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.

b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.

c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.

Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de 10 días a contar desde la fecha de la solicitud de corrección o aclaración, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de 20 días, desde su presentación.

Dentro de los 10 días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere el párrafo a) del presente artículo.

Lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32 se aplicará a las resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración y complemento del laudo.

Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos de 10 y 20 días establecidos en los apartados anteriores serán plazos de uno y dos meses, respectivamente.

Artículo 38. Eficacia del laudo firme y revisión.

El laudo sólo podrá anularse en los casos previstos en la ley. El laudo firme es definitivo para las partes.

               El laudo firme produce efectos de cosa juzgada, frente a él sólo cabrá solicitar la revisión, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.

Artículo 39. Ejecución forzosa del laudo.

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 40 de la Ley 60/2003, no habiéndose planteado demanda de anulación y no habiéndose cumplido el laudo, podrá obtenerse la ejecución forzosa a tenor de lo establecido en el titulo VIII de la citada disposición legal.

  

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

La modificación de este reglamento deberá ser aprobada por la Junta Directiva de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente reglamento entra en vigor el día siguiente de su aprobación por la Junta Directiva de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE. 

A la entrada en vigor de este reglamento, quedará sin efectos el anterior Reglamento de la CORTE VASCA DE ARBITRAJE. 

Segunda.

En todo lo no previsto en este reglamento, será de aplicación la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje o norma que la sustituya, así como las demás normas procesales de carácter civil.

Modelos de cláusulas arbitrales

Convenio arbitral tipo:

Las partes intervinientes acuerdan que toda controversia de la ejecución o interpretación del presente contrato o relacionados con él, directa o indirectamente, se resolverán mediante arbitraje administrado por la CORTE VASCA DE ARBITRAJE a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación de los árbitros, de acuerdo con su reglamento y estatutos con sede en San Sebastián, en Pº de Portuetexe, 61. Código postal 20018 . Teléfono: 943471143. Fax: 943471112. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com  Web: www.cortevascadearbitraje.com

Igualmente, los abajo firmantes, hacen constar expresamente su compromiso de cumplir el laudo arbitral que se dicte.”

Convenio arbitral tipo:

Controversias intrasocietarias

1. Toda controversia o conflicto de naturaleza societaria, entre la sociedad y los socios, entre los órganos de administración de la sociedad, cualquiera que sea su configuración estatutaria y los socios, o entre cualquiera de los anteriores, se resolverá definitivamente mediante arbitraje de derecho por uno o más árbitros, en el marco por la CORTE VASCA DE ARBITRAJE a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación de los árbitros, de acuerdo con su reglamento y estatutos con sede en San Sebastián, en Pº de Portuetexe, 61. Código postal 20018 . Teléfono: 943471143. Fax: 943471112. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Web: www.cortevascadearbitraje.com , de conformidad con su reglamento y estatuto, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación del árbitro o del tribunal arbitral.

2. Todas las impugnaciones de acuerdos sociales o decisiones adoptados en una misma Junta o en un mismo Consejo de Administración y basadas en causas de nulidad o de anulabilidad, se substanciarán y decidirán en un mismo procedimiento arbitral.

           3. La CORTE VASCA DE ARBITRAJE  nombrará árbitro o árbitros en su caso, en las actuaciones arbitrales de impugnación de acuerdos o de decisiones hasta transcurridos 15 días desde la fecha de adopción del acuerdo o decisión impugnada y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

4. En los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales la propia CORTE VASCA DE ARBITRAJE   fijará el número de árbitros y designará y nombrará a todos ellos.

5. Los socios, por sí y por la sociedad que constituyen, hacen constar como futuras partes su compromiso de cumplir el laudo que se dicte”

Tercera

El texto del presente reglamento será publicado en la web: www.cortevascadearbitraje.com

 

El texto en ella publicado es autentico a los efectos de los arbitrajes que se administren por la CORTE VASCA DE ARBITRAJE

 

Las referencias que en este reglamento se hacen al colegio arbitral, comprenden tanto los casos de varios árbitros como de uno sólo de ellos siempre personas fisicas.

Igualmente, a los efectos de este Reglamento, la expresión demandante se refiere a la parte o partes solicitantes del arbitraje, y la expresión demandado a la parte o partes contrarias. 

 Reglamento de arbitraje de la Corte Vasca de Arbitraje
CVA




 
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