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RECURSO DE APELACIÓN JUSTIFICADO EN QUE EN EL JUICIO ANTE EL JURADO O EN LA SENTENCIA DEL MAGISTRADO QUE LO HA PRESIDIDO SE HA INCURRIDO EN QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES

(Ponente: JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE UNO DE MARZO DE DOS MIL CINCO)

El tema de la reclamación de subsanación y el de la protesta es otro más en el que se reproducen, con cierta monotonía, los argumentos que pululan en torno a una más englobante (y ya fatigante) quaestio disputatae relativa al recurso de apelación contra las sentencias pronunciadas por el magistrado que preside el Tribunal del jurado.
 
De entrada, no poca culpa de ello cabe achacar al laconismo de ambas exigencias. Así, y por lo pronto, es preciso advertir que para que se pueda fundamentar el recurso de apelación en que “en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión” habrá que tenerse en cuenta “si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación” y que esa “reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado” (art. 846 bis c) apartado a) de la ley de enjuiciamiento criminal). A lo que se une que, en esos supuestos, “para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada” (art. 846 bis c) in fine de la ley de enjuiciamiento criminal).
 
Esta primera (pero, sabrosa acotación legislativa) da pie para no desentenderme de ambas exigencias -las relativas a la reclamación de subsanación y el de la protesta- erráticamente examinadas pues, llegado el caso, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia han reinado el consenso acerca de sus sentidos concretos. Así que manos a la obra.
 
Por lo pronto, en las hipótesis de nulidad de actuaciones por quebrantamiento de las normas y garantías procesales se precisa reclamación de subsanación para denunciar el quebrantamiento salvo que, el denunciado, implique vulneración de un derecho fundamental. La ley de enjuiciamiento criminal de 1882 parte de un quebrantamiento subsanable, incluible en la categoría de actos que carecen de los requisitos exigidos por la ley del jurado y la ley de enjuiciamiento criminal.
 
Y en el recinto del debate de la mentada exigencia pareciera que es cierto que GARBERí LLOBREGAT indique que toda infracción procesal generadora de indefensión produce, simultáneamente la lesión del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1. de la Constitución por lo que existe una evidente contradicción en el artículo 846 bis c) de la ley de enjuiciamiento criminal porque «en primer término, exige a la parte que formule la reclamación de subsanación del vicio procesal causante de indefensión en orden a la posterior admisibilidad de su recurso de apelación y, en segundo lugar, contradictoriamente, le exime de cumplimentar este requisito cuando la infracción causante de indefensión haya lesionado un derecho fundamental constitucionalmente garantizado».
 
Su razonamiento no ha caído en saco roto. Parece asumirlo el ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE cuando dice que«la reclamación de subsanación plantea, además, el problema adicional consistente en determinar cuando la misma resulte imprescindible, puesto que el apartado a) del art. 846 bis c) de la ley de enjuiciamiento criminal tras requerir su formulación con carácter general, añade, sin embargo, que ésta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un Derecho Fundamental constitucionalmente garantizado. Este enunciado es contradictorio -dice el ponente- porque, por una parte, la norma determina que cualquier infracción de normas y garantías procesales precisa, para ser evidenciada en segunda instancia, haber causado indefensión y por otro lado, la prohibición de “indefensión” constituye, como es sabido uno de los Derechos Fundamentales consagrados en el art. 24.1 de la Constitución. Por lo tanto, si la infracción procesal genera “indefensión” al mismo tiempo ocasiona ineludiblemente la lesión del art. 24.1 de la Constitución, con lo que se manifiesta una evidente contradicción en la norma».
 
Y, precisamente, en la “suficiencia de las razones” quisiera montar mi atalaya en la afirmación relativa a que es necesario entrar en el examen y consideración de si efectivamente ha habido vulneración de derecho fundamental en el defecto procesal advertido para, con ella, entender la finalidad que persigue la necesidad de reclamación del defecto procesal y, en su caso, el planteamiento de la oportuna protesta del defecto procesal advertido en el juicio ante el jurado o en la sentencia del magistrado presidente del Tribunal del jurado. Por tanto, no existe contradicción alguna respecto a que “no será necesaria” reclamación de subsanación y, en su caso, el planteamiento de la oportuna protesta del defecto procesal advertido “si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado” (art. 846 bis c) a) de la ley de enjuiciamiento criminal). Muy al contrario, será preciso constatar previamente si ha existido “vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado” y sólo cuando se ha realizado ese control es cuando procederá, en su caso, la reclamación de subsanación y, en su caso, el planteamiento de la oportuna protesta del defecto procesal advertido.
 
Siendo así he de confesar que mi sustento argumental es coincidente con el adoptado por el ponente CLIMENT BARBERÁ cuando se expresa, de entrada, que«... en cuanto a la ausencia de la necesidad de reclamación del defecto procesal y, en su caso, la oportuna protesta, viene justificada porque el defecto observado, a más de su carácter de infracción procesal, implica una vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido, lo que obvia el requisito procesal de la reclamación y la protesta, dado el valor preeminente de estos derechos fundamentales, aunque en ningún caso impide que estas se realicen en su momento procesal oportuno». Pero, indicado lo anterior, añade «lo que no (…) responde a una interpretación adecuada (..), es que la simple alegación de vulneración de un derecho fundamental determine, sin más, el decaimiento de la necesidad de reclamar el defecto procesal en el momento en que se produzca o advierta y, en su caso, de protestar su denegación; ello no obstante, para poder estimar que no es necesaria la reclamación de subsanación del defecto procesal advertido y, si este no fuere corregido, la oportuna protesta, porque implica vulneración de un derecho fundamental, cuando así se alegue, será necesario entrar en el examen y consideración de si efectivamente hay vulneración de derechos fundamentales en el defecto en cuestión».
Bien, creo que, ahora, todo más diáfano.
 
Bibliografía:
CLIMENT BARBERÁ, J. Sentencia del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de julio de 2000, en Revista vasca de derecho procesal ya arbitraje, 1, 2004, § 77, pág. 281.
 
GARBERÍ LLOBREGAT, J. El nuevo recurso de apelación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en RVDPA, 2, 1996, pág. 185.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). 


 
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