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RECLAMACIÓN DE SUBSANACIÓN Y PROTESTA A PROPÓSITO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE HA PRONUNCIADO EL MAGISTRADO QUE HA PRESIDIDO EL JURADO.

(Ponente: JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO)

El tema de la reclamación de subsanación y el de la protesta es otro más en el que se reproducen, con cierta monotonía, los argumentos que pululan en torno a una quaestio disputatae relativa al recurso de apelación contra las sentencias pronunciadas por el magistrado que ha presidido el jurado.
 
No poca culpa de ello cabe achacar al laconismo de ambas exigencias. Así, y por lo pronto, es preciso advertir que para que se pueda fundamentar el recurso de apelación en que “en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión” habrá que tenerse en cuenta “si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación” y que esa “reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado” (artículo 846 bis c) apartado a) de la ley de enjuiciamiento criminal). A lo que se une que, en esos supuestos, “para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada” (artículo 846 bis c) in fine de la ley de enjuiciamiento criminal).
 
Esta primera acotación permite no desentenderse de ambas exigencias -las relativas a la reclamación de subsanación y la protesta- ya que ni en la literatura ni en la jurisprudencia han reinado el consenso acerca de sus sentidos concretos.
 
Por lo pronto, pareciera que MONTERO AROCA no llega a constatar la distinción existente entre reclamación de subsanación y protesta. Y alude indistintamente a las dos como si la reclamación de subsanación fuera lo mismo que la protesta. No es así. La reclamación lo es para subsanar un quebrantamiento a diferencia de la protesta [precisa para admitir el recurso de apelación en los supuestos de los apartados a), c) y d) del artículo 846 bis c) de la ley de enjuiciamiento criminal] cuyo alcance sustantivo no es plantear subsanación alguna sino formalmente provocar un presupuesto de recurribilidad.
 
En consecuencia, se reclama para que se subsane el quebrantamiento de normas y garantías procesales. Solo cuando una vez que se ha reclamado, no se ha subsanado, es posible la protesta extensible a la vulneración de derecho fundamental que técnicamente no es un quebrantamiento subsanable sino objeto de protesta en orden a plantear la recurribilidad de la misma.
 
Las mencionadas indicaciones las hallamos, por demás, en el ponente ZORRILLA RUIZ cuando indica que: «la protesta es la manifestación de voluntad que la parte afectada por una resolución judicial -contraria a su interés y no susceptible de inmediata modificación- emite al advertir que, aunque no puede lograr entonces su reforma, le cabe denunciar el vicio en que ha incurrido al anunciar el propósito de combatirla en el futuro. La reclamación de subsanación presupone que dicha anomalía puede dejarse sin efecto tan pronto como el interesado la denuncia ante el órgano judiciales competente para acordar su enmienda».
 
Esas mismas indicaciones son después acogidas por la ponente GARCíA JORRÍN que procede a asumir la distinción apuntada apoyándose, a su vez y según la ponente, en precedentes jurisprudenciales de la propia Sala. En efecto, dice la ponente GARCÍA JORRÍN que «esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los expresados requisitos en las sentencias de fecha 26 de junio y 23 de octubre de 1997, expresando la primera de ellas que “la protesta es la manifestación de voluntad que la parte afectada por una resolución -contraria a su interés y no susceptible de inmediata modificación- emite al advertir que, aunque no pueda lograr su reforma, le cabe denunciar el vicio en que ha incurrido y anunciar el propósito de combatirla en el futuro. La reclamación de subsanación presupone que dicha anomalía puede dejarse sin efectos tan pronto como el interesado la denuncia ante el órgano judicial competente para acordar su enmienda”». En similares términos se expresa la ponente BOLADO ZARRAGA de la misma Sal.
 
Pero, una vez que hemos alcanzado a distinguir entre reclamación de subsanación y protesta, la ley de enjuiciamiento criminal las ubica ya que en los supuestos de nulidad de actuaciones por quebrantamiento de las normas y garantías procesales se precisa reclamación de subsanación para denunciar el quebrantamiento salvo que, el denunciado, implique vulneración de un derecho fundamental. La ley de enjuiciamiento criminal parte de un quebrantamiento subsanable, incluible en la categoría de actos que carecen de los requisitos exigidos por la ley del jurado y la ley de enjuiciamiento criminal.
 
La aludida exigencia pareciera que no es del todo cierta, al menos formalmente, por lo que ya GARBERí LLOBREGATindicara que toda infracción procesal generadora de indefensión produce, simultáneamente la lesión del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1. de la Constitución por lo que existe una evidente contradicción en el artículo 846 bis c) de la ley de enjuiciamiento criminal porque «en primer término, exige a la parte que formule la reclamación de subsanación del vicio procesal causante de indefensión en orden a la posterior admisibilidad de su recurso de apelación y, en segundo lugar, contradictoriamente, le exime de cumplimentar este requisito cuando la infracción causante de indefensión haya lesionado un derecho fundamental constitucionalmente garantizado».
 
Su razonamiento no ha caído en saco roto. Lo asume el ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE cuando dice que «la reclamación de subsanación plantea, además, el problema adicional consistente en determinar cuando la misma resulte imprescindible, puesto que el apartado a) del artículo 846 bis c) de la ley de enjuiciamiento criminal. tras requerir su formulación con carácter general, añade, sin embargo, que ésta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un Derecho Fundamental constitucionalmente garantizado. Este enunciado es contradictorio -dice el ponente- porque, por una parte, la norma determina que cualquier infracción de normas y garantías procesales precisa, para ser evidenciada en segunda instancia, haber causado indefensión y, por otro lado, la prohibición de “indefensión” constituye, como es sabido uno de los Derechos fundamentales consagrados en el artículo 24.1 de la Constitución. Por lo tanto, si la infracción procesal genera “indefensión” al mismo tiempo ocasiona ineludiblemente la lesión del artículo 24.1 de la Constitución, con lo que se manifiesta una evidente contradicción en la norma».
 
Ahora bien y sin demerito de la anterior argumentación, el ponente CLIMENT BARBERÁ añade que «lo que no (…) responde a una interpretación adecuada (..), es que la simple alegación de vulneración de un derecho fundamental determine, sin más, el decaimiento de la necesidad de reclamar el defecto procesal en el momento en que se produzca o advierta y, en su caso, de protestar su denegación; ello no obstante, para poder estimar que no es necesaria la reclamación de subsanación del defecto procesal advertido y, si este no fuere corregido, la oportuna protesta, porque implica vulneración de un derecho fundamental, cuando así se alegue, será necesario entrar en el examen y consideración de si efectivamente hay vulneración de derechos fundamentales en el defecto en cuestión». Bien, creo que, ahora, todo más diáfano.
 
En línea con lo argumentado por el ponente CLIMENT BARBERÁ, al ponente BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORREparece que no le suscita duda “que se halla ante una situación de “indeterminación normativa”. Y, para despejarla, nos advierte de lo siguiente: «tanto la “reclamación de subsanación” como la “protesta” tienen por finalidad común la de alertar sobre la existencia de la infracción de alguna garantía o norma procesal acaecida a lo largo del proceso, distinguiéndose en que, mientras la primera, como su propio nombre indica, posibilita que el magistrado que ha presidido el jurado reaccione ante dicha reclamación y subsane la indefensión denunciada, la segunda, en cambio, se limita a producir el mero efecto formal de dejar constancia de una queja de la parte procesal, a los solos efectos del ejercicio de un futuro y eventual medio de impugnación».
 
Bibliografía:
 
BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE; J.R., en A. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen II. Año 2001. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 386 y ss.
 
BOLADO ZARRAGA, N., Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de enero de 1999, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2001, § 48, pág. 211 y 212.
 
CLIMENT BARBERÁ, J., Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de julio de 2000, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2004, § 77, pág. 281.
 
GARBERÍ LLOBREGAT, J., El nuevo recurso de apelación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en RVDPA, 2, 1996, pág. 185.
 
GARCÍA JORRÍN, M., Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 1998, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 1999, § 13, pág. 125.
 
LORCA NAVARRETE. A. Mª., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2011, § 123, pág. 751
 
MONTERO AROCA; J., Los recursos en el proceso ante el Tribunal del Jurado. Granada 1996, pág. 92, 93, 94 y 118.
 
ZORRILLA RUIZ, M.M., Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de junio de 1997, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 1997, § 9, pág. 390.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte del libro Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2015. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y del que será publicado con el intitulado 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación


 
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