Buenas noches. Viernes, 10 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

¿QUÉ HA DE ENTENDERSE POR ORDEN PÚBLICO MATERIAL? (PONENTE: ENRIC ANGLADA FORS. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE)

Y porque de lo que se trataría es de hacer “temblar” -a través de un laudo arbitral- los cimientos de los principios jurídicos públicos y privados indispensables para la conservación de la sociedad en un momento determinado, es por lo que he de convenir con el ponente FLORS MATÍES que el concepto de orden público alude “al conjunto de valores que, considerados intangibles, constituyen el fundamento de una sociedad soberana en un momento y una realidad histórica determinada [siendo así] [E]en la actualidad (…), dichos principios tienen -dice el ponente FLORS MATÍES- naturaleza constitucional y han de identificarse con los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución Española”.

 Así que para paliar el vértigo que inevitablemente provoca la mención de tan temido y polémico término (como es el de orden público) que aplicado al laudo arbitral permitiría que éste -el laudo arbitral- pudiera hacer “temblar” nada menos que el conjunto de valores intangibles que sirven de fundamento a una sociedad soberana y que, por tal razón, se ha convertido en concepto que arrastra consigo vivas polémicas en el mismísimo orbe de la teoría y práctica del arbitraje, es por lo que, por descontado, no voy a referirme al barullo y mogollón impresionista con el que se trata de empaquetar mediante el artículo 41.1. f) de la ley de arbitraje alusivo a que “el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:f) que el laudo es contrario al orden público”.

Sin ambages, se trata, al decir del ponente VIEIRA MORANTE, que «por mucho que quiera ampliarse el concepto de “orden público” para considerarlo infringido en razón de la motivación contenida en un laudo arbitral, la causa de nulidad prevista en el apartado f) del artículo 41.1 no puede permitir que el tribunal encargado de la resolución de esa acción de anulación entre a cuestionar los fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión arbitral. Sólo una ausencia -dice el ponente VIEIRA MORANTE- notoria y relevante de motivación sobre alguna de las pretensiones de las partes, o una clamorosa irracionalidad de los argumentos expuestos en el laudo como fundamento de la decisión -calificable así como puramente arbitraria-, permitirían a este Tribunal -que no es órgano de apelación de laudos arbitrales-, entrar al análisis de los fundamentos del laudo para acordar su nulidad, no para sustituir la motivación de la resolución del árbitro por otra que se considerara jurídicamente más correcta».
 
Por tanto, lo que estoy intentando mostrar es la “función constitutiva” del orden público en la motivación del laudo arbitral pues entiendo que su “justicia”-la del laudo arbitral- se debe justificar en su motivación aun cuando, como dice el ponente ANGLADA FORS, “con el actual sistema de fiscalización judicial, [sea] posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a laudos dictados en arbitraje de Derecho [a pesar de que] -dice el ponente ANGLADA FORS-, adolezcan de incorrecciones materiales”.
 
A veces los legisladores señalan los objetivos que persiguen al crear las leyes, pero ello no significa que tales objetivos se consideren como parte de lo que pueda ser el contenido “más clásico” de la ley. Lo que estoy diciendo es que cuando la LA permite la anulación del laudo arbitral por vulneración del orden público, la justificación -o sea, la motivación- del laudo arbitral puede que no sea un objetivo incluible en lo que tradicionalmente se ha entendido por “justicia” y sí que la “justicia” del laudo arbitral estribe en que no origine un desorden público por lo que el mantenimiento del orden público a través del laudo arbitral sería un criterio de “justicia” aun cuando adolezca de incorrecciones materiales.
 
En ese preciso contexto de la “justicia” del laudo sería posible, entonces, incluir las indicaciones del ponente ANGLADA FORS cuando dice que existe “un excepcional control sobre el fondo, estrictamente limitado a la garantía del orden público en sentido material que vendría constituido -dice el ponente ANGLADA FORS- por aquellos principios políticos, económicos, morales y sociales que conforman el marco jurídico identificador de un estado o un país en cada momento histórico. O dicho de otro modo, aquellos principios o normas que configuran la organización general de la comunidad y que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada”.
 
Afirmaciones todas ellas que suponen que el cuestionamiento de la “justicia material” del laudo arbitral se reconduciría necesariamente al “supuesto (…) del orden público en sentido material” y que contrastaría con este otro: el que propugna que “el examen judicial -del laudo arbitral- debe limitarse -dice el ponente ANGLADA FORS- a un juicio externo atinente al respeto al convenio arbitral y al cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso” y que sería el atinente a la “justicia procesal” del laudo arbitral.
 
Bibliografía:
 
ANGLADA FORS, E., enA. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 441, 442.
 
FLORS MATÍES, J., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen II. Año 2012. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 428.
 
VIEIRA MORANTE, F. J., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Año 2013. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 821.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de la obra de su autor Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje.En concreto, del Volumen V con ISBN 978-84-946636-4-2 y será publicado en un libro del propio autor intitulado 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.


 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.