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PRUEBA DE CARGO Y JUICIO CON JURADO (PONENTE: ANA MARIA FERRER GARCIA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE)

 Quizás sea más un cometido de un zahorí que de un procesalista hallar en un texto al uso sobre el proceso penal si no una definición sí, al menos, una descripción de lo que se entiende por prueba de cargo. Misión imposible.

Siendo un elemento estructural del proceso penal la existencia de prueba de cargo o de descargo, es sorprendente que tales expresiones se hallen ausentes en su normativa reguladora y que sólo de un modo testimonial se aluda a prueba de cago en el artículo 846 bis c) apartado c) de la ley de enjuiciamiento criminal y no por azar o causalidad sino porque en el citado precepto se regulan los motivos por los que el recurso de apelación puede interponerse frente a la sentencia del magistrado que presidió el jurado justificada en el componente fáctico que dio sustento al veredicto del jurado.
Resulta insólito que la vigente ley de enjuiciamiento criminal desconozca en su articulado que en un proceso penal pueda existir prueba de cargo o de descargo. Realidad normativa que contrasta con la contenida en la ley del jurado en la que la prueba de cargo puede justificar la disolución anticipada del jurado (artículo 49 de la ley del jurado) y lo que es aún más importante, no es posible que el magistrado que presidió el jurado pronuncie su sentencia condenatoria si no existe prueba de cargo.
Pero, ¿qué es una prueba de cargo? La interrogante no es banal ya que existiendo prueba de cargo practicada en el juicio y apreciada “según conciencia” por el jurado (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal), podrá emitir su veredicto.
La prueba de cargo sería la que ha sido practicada en contra del acusado y que le permitirá al jurado declarar en el veredicto que emita, que el hecho ha sido probado en contra del acusado -o, con “cargo” o “atribuible” al acusado-. Por tanto, la prueba de cargo es la prueba incriminatoria que permite al jurado proclamar la culpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el magistrado que lo ha presidido ha admitido la acusación en el veredicto que él mismo ha elaborado (artículo 3.2. de la ley del jurado). Mientras que la prueba de descargo sería la no incriminatoria.
Tanto la prueba de cargo como la de descargo surge de las partes personadas en el juicio con jurado sin que pueda “completarla el magistrado que preside el jurado aunque concurran pruebas de cargo que pudieran justificar añadidos o rectificaciones” (SORIANO SORIANO); de modo «aceptados unos hechos probados por el jurado, el magistrado que preside el jurado puede y debe justificarlos con las pruebas de cargo que lo sustentan, en cuyo elenco puede incluir todas las que legítimamente se hayan practicado en juicio y hayan sido vistas y oídas por el jurado, aunque los hechos probados ante el jurado no los citen en la “sucinta” justificación que deben hacer de las “razones” que le han permitido declarar, con fundamento, unos hechos como probados» (SORIANO SORIANO).
Por tanto, la prueba de cargo como también la prueba de descargo tienen su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación” (GARCÍA ANCOS) por el que el jurado apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal). Pero al insistir un poco más, nos podemos seguir planteando la siguiente interrogante ¿qué se entiende por prueba de cargo?
Por lo pronto, no es suficiente una prueba de descargo sin mayor aditamento. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que sea una prueba de descargo “bastante” y, por tanto, suficiente para evidenciar que es apta e idónea.
Con el fin de acceder a unos criterios que la definan, lo más conveniente es acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Según el Tribunal Supremo “la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiereuna triple comprobación” (FERRER GARCIA), a saber: “en primer lugar que el jurado ha apoyado su relato fáctico en pruebasrelativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, de suficiente contenido incriminatorio; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y en tercer lugar, que la valoración realizada por el jurado para llegar a las conclusiones fácticas que son la base del veredicto, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea” (FERRER GARCIA).
 
 
 
Por supuesto, esas tres formas de sustentar el “cargo bastante” de la prueba de cargo comparten un mismo telón de fondo previo: su respectiva especificación in casu a lo que contribuye, a su vez, una serie de consideraciones.
La primera, atañe a que en los procesos que se tramitan con arreglo a la ley del jurado “la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el magistrado que lo ha presidido en la sentencia que pronuncie, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia alresolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. Enconsecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declaradaculpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un tribunal superior” (FERRER GARCIA).
La segunda reflexión a tener en cuenta concierne a que “la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superiorde Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediaciónque sí ha tenido el jurado.Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de lapresunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el tribunal deapelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la propia Sala Segunda [Sala de lo Penal] del Tribunal Supremo sobreel alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas” (FERRER GARCIA).
 
 
 
En definitiva, el “cargo bastante” de la prueba de cargo “se concreta encuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia que ha pronunciado el magistrado que ha presidido el jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si haaplicado correctamente la doctrina de la propia Sala Segunda [Sala de lo Penal] del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar lavaloración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentarsus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de la propia Sala Segunda [Sala de lo Penal] del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucionalacerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar suvalidez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, tribunal de la apelación ha resuelto las alegacionesdel recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos” (FERRER GARCIA).
Con una dimensión bastante más pragmática, la ley de enjuiciamiento civil [por su condición de código general del proceso: artículo 4 de la ley de enjuiciamiento civil] reconduce las tradicionales fórmulas que justifican la existencia de prueba de cargo bastante -y que aún perviven como las máximas de experiencia, reglas de la sana crítica, conocimientos científicos etc.- a que los distintos elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, se han de ajustar “siempre a las reglas de la lógica y de la razón” (artículo 218. 2. de la ley de enjuiciamiento civil).
La prueba de cargo bastante puede ser directa al estar dirigida claramente a la incriminación del acusado a diferencia de la indirecta que aun cuando no se halle dirigida claramente a la incriminación del acusado, persigue esa misma finalidad. La prueba indirecta, es también denominada indicaría o circunstancial ya que mediante indicios o “circunstancias” [prueba circunstancial] que pueden ser de muy diversa índole se puede obtener la incriminación del acusado. Por tanto, el “cargo bastante” de tanto las pruebas directas como de las indirectas pueden ser incriminatorios (MORALES RUÍZ).
Posiblemente otra de las aportaciones que haya que atribuir a la ley del jurado, sea el protagonismo que ha asumido la prueba de cargo circunstancial [prueba circunstancial] totalmente desconocida para la ley de enjuiciamiento criminal. Frente a una normativa de la ley de enjuiciamiento criminal extremadamente deficitaria en materia de prueba y más aún en lo que se refiere a la prueba circunstancial [también denominada indiciaria o indirecta], la ley del jurado ha supuesto su entrada en la escena del juicio con el carácter de inédita.
En efecto, y descartada una mención expresa de carácter normativo a la prueba circunstancial en la ley de enjuiciamiento criminal, posiblemente la acabada construcción conceptual de la misma en el momento presente se deba a la aplicación práctica de la ley del jurado y, consecuentemente, al modo en que se practican las pruebas en un juicio con jurado.
No ha de extrañar, por tanto, que de la mano del juicio con jurado se haya revitalizado el carácter indirecto [circunstancial] del “cargo bastante” de la prueba de cargo que, producida con las debidas garantías, va a poseer el carácter de incriminatorio (LIDÓN CORBI).
Para ahondar en el porqué de la “cualificada probabilidad” del carácter circunstancial del “cargo bastante” de la prueba de cargo conviene tener presente “que va más allá de la mera verosimilitud de la versión acusadora” (PASQUAU LIAÑO) en contraposición a la existencia de “condenas basadas simplemente en corazonadas, en una intuición sagaz, en fuertes sospechas o en meras conjeturas” (PASQUAU LIAÑO) por ser la denominada prueba de cargo circunstancial apta “para enervar la presunción de inocencia” (PALOMO DEL ARCO).
Por tanto y ante la manifiesta inoperatividad en el ámbito de la existencia de prueba de cargo bastante de la vigente ley de enjuiciamiento criminal, la ley del jurado nos aporta elementos para poder desentrañar a qué conduce el “cargo bastante” de la prueba de cargo. El “cargo bastante” de la prueba de cargo tiene como blanco enervar la presunción de inocencia.
Por ello, el “cargo bastante” de la prueba de cargo es el exigido para enervar la presunción de inocencia. El primer cometido que se debe plantear el jurado «al enjuiciar un hecho delictivo, consiste en determinar si existe o no una “prueba procesal de cargo” contra los acusados, para en su caso proceder inmediatamente a su valoración según las reglas del criterio racional (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal), con la finalidad de que, “a posteriori” el magistrado que lo presidió verifique si los hechos son considerados probados, como consecuencia de tal actividad valorativa son o no subsumibles en el supuesto previsto por la norma cuya vulneración se imputa a los acusados» (PIQUERAS VALLS). 
Luego, el “cargo” de la prueba de cargo surge vinculado a la apreciación según su conciencia del jurado de las pruebas practicadas en el juicio, de las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado o acusados (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) determinante para destruir o no en su caso la presunción de inocencia. Y, precisamente, esa prueba, cuando es incriminatoria, lo será de “cargo” y, por ello, directa y suficiente [“bastante”] para destruir la presunción de inocencia. Es un “cargo bastante” de la prueba de cargo que ha de ser la consecuencia del debate surgido entra las partes en el juicio, contradictoriamente cuyo resultado -el “cargo bastante” de la prueba de cargo- será su apreciación según su conciencia por parte del jurado.
El “cargo bastante” de la prueba de cargoes el que ha de responder a una “estructura racional” en el que no basta con el criterio cuantitativo incriminatorio resultado de la apreciación según su conciencia por el jurado sino que, además, es preciso el cualitativo de su racionalidad que permite comprobar que ese “cargo bastante” de la prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia es el que se ha valorado con observancia de las leyes de la lógica y de la razón (PEDREIRA ANDRADE).
Bibliografía:
FERRER GARCÍA, A. Mª., Roj: STS 4282/2019 - ECLI: ES:TS: 2019:4282. Id Cendoj: 28079120012019100710. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 19/12/2019. Nº de Recurso: 10346/2019. Nº de Resolución: 636/2019. Procedimiento: Recurso de casación. Tipo de Resolución: Sentencia
FERRER GARCÍA, A. Mª., Roj: STS 228/2018 - ECLI: ES:TS:2018:228 Id Cendoj: 28079120012018100052 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 31/01/2018 Nº de Recurso: 10271/2017 Nº de Resolución: 51/2018 Procedimiento: Penal. Jurado Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: STSJ PV 404/2017, STS 228/2018
GARCÍA ANCOS, G., Roj: STS 3460/2005 - ECLI:ES:TS:2005:3460. Id Cendoj: 28079120012005100719. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 30/05/ 2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 928/2004. Nº de Resolución: 675/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia.
LIDÓN CORBI, J. Mª., Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya. de 15 de marzo de 1999, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2003, §80, pág. 204, 205.
MORALES RUIZ, J. L. Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 14 de abril de 1999, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2003, §83, pág. 211.
PALOMO DEL ARCO, A., Roj: STS 320/2018 - ECLI: ES:TS:2018:320 Id Cendoj: 28079120012018100061 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 06/02/2018 Nº de Recurso: 10453/2017 Nº de Resolución: 63/2018 Procedimiento: Penal. Jurado Tipo de Resolución: Sentencia.
PASQUAU LIAÑO, M., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2013, §117, pág. 261.
PEDREIRA ANDRADE; A., Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de septiembre de 2000, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2004, §78., pág. 288.
PIQUERAS VALLS, J., Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 10 de octubre de 1996, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 1997, §2, pág. 58.
SORIANO SORIANO, J. R., Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de dos mil seis, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2017, §151, pág. 150, 151, 152.
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro El juicio con jurado. Veinticinco años de vigencia de la ley del jurado. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020. 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 


 
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