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PRUEBA DE CARGO BASTANTE QUE HA DE CONCURRIR EN EL VEREDICTO DEL JURADO (PONENTE: ANA MARÍA FERRER GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO)

 Siendo un elemento estructural del proceso penal la existencia de prueba de cargo o de descargo, es sorprendente que tales expresiones se hallan ausentes en su normativa reguladora y que, por tanto, sólo de un modo testimonial se aluda a prueba de cago en el artículo 846 bis c) apartado c) de la ley de enjuiciamiento criminal y no por azar o causalidad sino porque en el citado precepto se regulan los motivos por los que el recurso de apelación puede interponerse frente a la sentencia del magistrado que presidió el jurado justificada en su componente fáctico en el veredicto del jurado.

Resulta insólito que la vigente ley de enjuiciamiento criminal desconozca en su articulado que en un proceso penal pueda existir prueba de cargo o de descargo. Realidad normativa que contrasta con la contenida en la ley del jurado en la que la prueba de cargo puede justificar la disolución anticipada del Jurado (artículo 49 de la ley del jurado) y lo que es aun más importante, no es posible que el magistrado que presidió el jurado pronuncie su sentencia condenatoria si no existe prueba de cargo.
 
Pero ¿qué es una “prueba de cargo”? Ante la inoperatividad manifiesta en ese ámbito de la vigente ley de enjuiciamiento criminal, la ley del jurado nos aporta elementos para poder desentrañar que es el “cargo” de la prueba de cargo. Por lo pronto, el “cargo” de la prueba de cargo es el exigido para enervar la presunción de inocencia y, por ello, es el “cargo”que pueda fundar una condena del acusado (artículo 70.2. de la ley del jurado).
 
Y ahí se aprecia enseguida que el primer cometido que se debe plantear un tribunal todo órgano jurisdiccional «al enjuiciar un hecho delictivo, consiste -dice el magistrado que presidió el jurado PIQUERAS VALLS- en determinar si existe o no una “prueba procesal de cargo” contra los acusados, para en su caso proceder inmediatamente a su valoración según las reglas del criterio racional (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), con finalidad de, “a posteriori” verificar si los hechos son considerados probados, como consecuencia de tal actividad valorativa son o no subsumibles en el supuesto previsto por la norma cuya vulneración se imputa a los acusados».
 
Luego, otro de los elementos integrantes del “cargo” de la prueba de cargo surge vinculado a la apreciación según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados determinante para destruir o no en su caso la presunción de inocencia. Y, precisamente, esa prueba, cuando es incriminatoria, lo será de “cargo” y, por ello, directa y suficiente para destruir la presunción de inocencia. Es un “cargo” de la prueba que ha de practicarse en un debate o juicio oral, contradictorio y que sea el resultado -el “cargo” de la prueba- de la apreciación según su conciencia.
 
Por tanto, el “cargo” de la prueba de cargoes el que ha de responder a una “estructura racional” en el que no basta con el criterio cuantitativo incriminatorio resultado de su apreciación según su conciencia por el jurado sino que, además, es preciso el cualitativo de su racionalidad que permite comprobar que el “cargo” de la prueba que enerva la presunción de inocencia es la que se ha valorado con observancia de las leyes de la lógica, de los conocimientos y principios de la experiencia (PEDREIRA ANDRADE).
 
Incluso, el carácter indiciario, indirecto o circunstancial del “cargo” de la prueba producida con las debidas garantías posee el carácter de incriminatorio (LIDÓN CORBI). Por tanto, el “cargo” de tanto las pruebas plenas como de las indiciarias, indirectas o circunstanciales, pueden ser incriminatorios (MORALES RUÍZ).
 
De ahí que el “cargo” de la prueba de cargo deba ser “bastante” lo que supone, según la ponente FERRER GARCÍA que “la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia -o sea, el jurado- ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea”.
 
Esas tres formas de sustentar el “cargo bastante” de la prueba de cargo comparten un mismo telón de fondo, previo a su respectiva especificación in casu. En todo caso, el “cargo bastante” de la prueba ha de mostrar una triple vertiente: uno incriminatorio, el segundo que se trate del “cargo” de la prueba exigido para enervar la presunción de inocencia que supone que el “cargo bastante” de la prueba ha de practicarse en un debate o juicio oral, contradictorio y que sea el resultado -el “cargo” de la prueba- de la apreciación según su conciencia y el tercero que el “cargo bastante” de la prueba es el que responde a la observancia de las leyes de la lógica, de los conocimientos y principios de la experiencia por parte del jurado.
 
Bibliografía:
 
FERRER GARCÍA, A. Mª., Roj: STS 228/2018 - ECLI: ES:TS:2018:228 Id Cendoj: 28079120012018100052 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 31/01/2018 Nº de Recurso: 10271/2017 Nº de Resolución: 51/2018 Procedimiento: Penal. Jurado Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: STSJ PV 404/2017, STS 228/2018
 
LIDÓN CORBI, J. Mª., Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya. de 15 de marzo de 1999, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2003, § 80.
 
MORALES RUIZ, J. L. Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 14 de abril de 1999, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2003, § 83.
 
PEDREIRA ANDRADE; A., Sentencia del Tribunal suprior de Justicia de Madrid de 8 de septiembre de 2000, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2004, § 78.
 
PIQUERAS VALLS, J., Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 10 de octubre de 1996, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 1997, § 2, pág. 58.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte del libro de su autor 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación.


 
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