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PROCESO JUSTO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE (PONENTE: MIGUEL COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO)

 Como ya se supondrá, el ámbito en el que queda comprometida la apreciación en conciencia (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) o los elementos de convicción del jurado (artículo 61.1. d) de la ley del jurado) acerca del sustrato exclusivamente fáctico de las diversas pruebas presentadas por las partes en el proceso penal al jurado y el relativo a la motivación del veredicto que pronuncie puede ser diverso más no el fruto dela ruptura. Entonces no queda más remedio que anticipar una previsión sobre sus relaciones mutuas.

Al respecto, conviene destacar que en ese contexto, resultado de las diversas “teorías del caso” que han elaborado las partes en el proceso penal y que presentan al jurado, se ha de plasmar el respeto escrupuloso y cabal de la presunción de inocencia. De lo que se sigue que no se deba ser indiferente a los intereses del “caso” -en relación con la “teoría del caso” elaborada por cada parte-. Lo cual agradecería alguna aclaración.
 
Por lo pronto, si ese respeto escrupuloso y cabal de la presunción de inocencia -sin desmedro de otras consideraciones- es una garantía constitucional, la incidencia de la misma no podrá trascender el contradictorio justificado en los diversos intereses que justifican las respectivas “teorías del caso” elaborada por cada parte procesal-. Lo cual demuestra la íntima conexión entre la “teoría del caso” que cada parte haya forjado y motivación del veredicto del jurado en cuya epifanía de su proceso deliberativo, ha de procederse al aludido respeto escrupuloso y cabal de la presunción de inocencia.
 
Dimensión ésta que a nadie ha de sorprender que comparezca ante el jurado pero asentada, en opinión del ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA en la previa tramitación de un proceso justo ya que si “el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito (…) debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley”; esa declaración de culpabilidad que enerva la presunción de inocencia ha de tener lugar, según el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, “después de un proceso justo, (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos )”
 
De modo que la tramitación de un proceso justo que enerve la presunción de inocencia, ha de suponer, en primer lugar, “que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo” de conformidad, dice el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, con “las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida” de modo que su “contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar[la]” - la presunción de inocencia-.
 
En segundo término, la tramitación de un proceso justo que enerve la presunción de inocencia ha de permitir al jurado “alcanzar una certeza objetiva (…), sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables”. De modo que a la luz de la anterior indicación, vienen pintiparadas las indicaciones del ponente MARTÍN PALLÍN cuando añade que “la duda no puede conciliarse o convivir con la culpabilidad”.
 
Y ahí se aprecia enseguida que “si sólo concurre una precaria base razonable para la condena resulta claro -dice el ponente PALOMO DEL ARCO- que la versión acusatoria alberga necesariamente dudas razonables que resultan incompatibles con la observancia del derecho fundamental a la presunción de inocencia”. O dicho de otro modo, la condena del acusado es incompatible con la observancia del derecho fundamental a la presunción de inocencia si la versión acusatoria alberga necesariamente dudas razonables en el jurado.
 
Bibliografía:
 
COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, M. Roj: STS 123/2018 - ECLI: ES:TS:2018:123 Id Cendoj: 28079120012018100030 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 25/01/2018 Nº de Recurso: 10487/2017 Nº de Resolución: 41/2018 Procedimiento: Jurado Tipo de Resolución: Sentencia RECURSO CASACION (P) Número del procedimiento: 10487/2017 P
 
LORCA NAVARRETE. A. Mª. Las evidencias ante el jurado en el proceso penal español. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 181.
 
MARTÍN PALLÍN. J. A. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2015, § 150, pág. 521.
 
PALOMO DEL ARCO, A.Roj: STS 143/2018 - ECLI: ES:TS:2018:143 Id Cendoj: 28079120012018100039 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 25/01/2018 Nº de Recurso: 10445/2017 Nº de Resolución: 44/2018 Procedimiento: Penal. Jurado Tipo de Resolución: Sentencia RECURSO CASACION (P) núm.: 10445/2017 P
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte del libro de su autor 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación.


 
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