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PROCESO CIVIL Y LOGRO DE LA VERDAD

 Conviene destacar que el mestizaje entre el sistema jurídico del civil law y el correlativo del common law y que parece tener acogida en el modelo de litigación civil que adopta le vigente ley de enjuiciamiento civil, no necesariamente ha de ir vinculado con la búsqueda de la “verdad” por lo que ir en búsqueda de la denominada “verdad procesal” -o, lo que algunos llaman también “verdad judicial”- a causa del apetito a veces desordenado por atesorar “verdades” “en base a los medios de que se ha dispuesto” (CINTO LAPUENTE), puede que origine un evidente riesgo: el que no se acierte (o, sea imposible acertar) a configurar una ratio decidendi que justificaría la denominada “verdad procesal”-. O, si se acierta al configurarla -la denominada “verdad procesal”-, siempre lo será “en base a los medios de que se ha dispuesto” (CINTO LAPUENTE) por el “ganador” en la “contienda judicial” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil). Pero, nótese que esa “verdad procesal o judicial” así pergeñada, sería siempre una “verdad del ganador” y, por lo mismo, siempre sería una “verdad a medias”. Y la “verdad a medias” nunca es verdad.

En conclusión, el actual modelo de litigación civil español, sólo estaría “en disposición” de garantizar que se ha tramitado un proceso civil justo y equitativo. La “verdad” y “justicia” del proceso civil se justifica, solo y exclusivamente, en la correcta tramitación de un proceso civil mediante el respeto inflexible y estricto de las garantías constitucionales y procesales; siendo ese respeto lo que únicamente se puede objetivar. No así la “verdad” y “justicia”.
 
Consecuentemente, el actual modelo de litigación civil español no aseguraría ni “otro tipo de justicia”, ni “verdad” que la del cumplimiento sin paliativos de las garantías constitucionales y procesales aun cuando pueda contribuir al “diseño” de la “justicia” y la “verdad”. Pero, en modo alguno, se hace responsable del diseño final ni de la “justicia” ni de la “verdad”. O, de lo que se suele denominar como “decisión justa”. Por lo mismo, no se está en absoluto de acuerdo en que “una forma promisoria de abordar el problema” de la verdad “es considerar que es el Derecho, y no el proceso, el que debe ser considerado un método de resolución de conflictos” (FERRER BELTRÁN) lo que llevaría de forma promisoria a negar la existencia misma del derecho procesal al que no se le considera “un método de resolución de conflictos” (FERRER BELTRÁN).
 
La “Justicia” y/o “Verdad” de la que se hace responsable constitucionalmente la norma procesal civil es la que se puede objetivar acorde con la adopción de un concepto de Justicia vinculado con el logro de una justicia civil efectiva que ha de suponer la inexorable “plenitud de garantías procesales” (exposición de motivos -I- de la ley de enjuiciamiento civil). No se hace responsable del logro de la verdad de una decisión justa.
 
Por tanto, excede del ámbito de responsabilidad constitucional de la norma procesal civil el logro de la “Justicia” y/o “Verdad” de la “decisión justa” que, además de no ser siempre objetivable -no siempre lo es- implicaría, por lo mismo incorporar esa “Justicia” y/o “Verdad” de la “decisión justa” en la responsabilidad constitucional de la norma procesal civil y por ningún lado se indica en el artículo 24 de la Constitución que en esa responsabilidad constitucional de la norma procesal civil se incluya la “Justicia” y/o “Verdad” de una “decisión justa”. Es ontológicamente imposible atribuir esa responsabilidad constitucional a la norma procesal civil. O que un precepto constitucional establezca que, a través de la aplicación de la norma procesal civil, se obtenga la “Justicia” y/o “Verdad” de una “decisión justa”.
 
Bibliografía:
CINTO LAPUENTE, Mª. Vª. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 644 y 645.
 
FERRER BELTRÁN, J. Los poderes probatorios del juez y el modelo de proceso, en XXXVIII Congreso colombiano de Derecho Procesal. Instituto colombiano de Derecho Procesal. Bogotá 2017, pág. 901.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. La responsabilidad constitucional de la norma procesal. Examen crítico de sus contenidos. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 3
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Manifiesto sobre garantismo procesal, en la web http://www.leyprocesal.com/
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo I. ISBN 978-84-946636-8-0.


 
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