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PRESUNCIÓN DE IMPARCIALIDAD DEL ÁRBITRO (PONENTE: SUSANA POLO GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DOCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE)

La verdad es que los múltiples y encontrados intereses que surgen del arbitraje, se manifiestan después en “contenciosas manifestaciones” ante los Tribunales Superiores de Justicia competentes para conocer de las anulaciones de los laudos arbitrales no exentas -algunas de ellas- de oscuridades e incoherencias. Ese cúmulo de vicisitudes repercute, como no puede ser de otro modo, en las actividades de los ponentes que han de asumir el cometido de abordarlas.

Es el caso del ponente SANTOS VIJANDE al advertir en su ponencia, que «en el procedimiento de designación de árbitros como en la designación misma se ha de observar, de un lado, un mandato legal, y, de otro lado, una prohibición: el mandato viene impuesto por el artículo 15.2 de la ley de arbitraje cuando establece que en el procedimiento para la designación de árbitros -y a fortiori en la designación misma- no se puede vulnerar el principio de igualdad; la interdicción aparece en el artículo 17.1 de la ley de arbitraje cuando, tras afirmar que “todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial”, añade: “en todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial”».
 
Y razona el ponente SANTOS VIJANDE que es así con el fin de “evitar recusaciones por esos motivos sobrevenidos”, lo que implica que “el legislador impone el deber de que entre las partes y los árbitros se mantenga la distancia necesaria que requieren las garantías de neutralidad e independencia”.
 
Para el ponente SANTOS VIJANDE, “estamos, en efecto, ante una verdadera prohibición: la ley -es la ley de arbitraje- prohíbe tales relaciones, y si éstas existieran en el momento de la designación -en determinados casos incluso antes- podrían ser alegadas como motivo de recusación y, en su caso, dar lugar a la sustitución del árbitro”.
 
Y termina, por ahora, diciendo el ponente SANTOS VIJANDE que «en total coherencia con esa prohibición la ley -es la ley de arbitraje- establece una obligación correlativa: la obligación de la persona propuesta como árbitro y también del árbitro, a partir de su nombramiento, de “revelar todas las circunstancias que puedan lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia” (artículo 17.2. de la ley de arbitraje); más aún: el precepto -dice el ponente SANTOS VIJANDE- precisa con mayor detalle el alcance de esa obligación para el caso de que el árbitro ya haya sido designado: entonces su deber consiste “en revelar a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida”. En suma: el árbitro deberá proporcionar la información que pueda suscitar dudas sobre su imparcialidad o independencia con carácter previo a su aceptación, en la medida en que el artículo 17.2. de la ley de arbitraje expresa claramente que esa obligación recae sobre 'la persona propuesta para ser árbitro'. Pero ese deber se mantiene a lo largo -dice el ponente SANTOS VIJANDE- de todo el proceso de arbitraje, de manera que el árbitro ya nombrado está obligado a revelar “sin demora” las circunstancias sobrevenidas -o, anteriores, pero no comunicadas- que pudieran afectar a su imparcialidad e independencia».
 
Todo apunta a que cuando “el legislador -el legislador de la ley de arbitraje- impone -dice el ponente SANTOS VIJANDE- el deber de que entre las partes y los árbitros se mantenga la distancia necesaria que requieren las garantías de neutralidad e independencia”, tal exigencia se justifica, en opinión de la ponente POLO GARCÍA, a través de dos polos de raciocinio. El primero, atañe a que “la verificación de la falta de imparcialidad -del árbitro- (…) cabe incluirla (…) como [una] verificación de la vulneración del orden público”. El segundo concierne a que «la verificación de la falta de imparcialidad -del árbitro- (…) debe constatarse “in causa”». Argumento éste último expeditivo y que supone, en opinión de la ponente POLO GARCÍA, que se ha de proceder “a comprobar la real y efectiva contaminación o eliminación de la imparcialidad objetiva y subjetiva que resulta exigible a los miembros de los órganos decisorios de controversias dentro de una sociedad democrática, así como la efectiva desaparición de esa necesaria apariencia más allá -dice la ponente POLO GARCÍA- de las meras sospechas o de presunciones basadas en indicios no concluyentes, incapaces -añade la ponente- de destruir a su vez la presunción de imparcialidad que ha de predicarse de los órganos decisorios (…) integrados en una institución arbitral o que participen de esa naturaleza”.
 
Y no por inercia, en la argumentación de la ponente POLO GARCÍA se trasluce el interés de dejar resueltos ambos extremos; al punto que adopta la prevención de ubicar la falta de imparcialidad del árbitro en una vulneración del orden público que debe constatarse “in causa”. Así, pues, si la independencia y la imparcialidad han de describir el camino intelectual en el que desemboca el laudo arbitral, hubiera sido muy oportuno que la ponente POLO GARCÍA hubiera acudido a las reglas que ya son “norma” mediante las Directrices de la International Bar Association (IBA) sobre conflictos de interés en el arbitraje internacional. Pero, no fue el “caso” en el trance de considerarlas aptas para satisfacer el deber de revelación del árbitro in casu.
 
Bibliografía:
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., La garantía de los sujetos del arbitraje y su jurisprudencia. Las partes y los árbitros. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pág. 49 y ss.
 
SANTOS VIJANDE, J. Mª., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1128 y 1129.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
El comentario de jurisprudencia forma parte de comentarios sobre Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y también de la publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.


 
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