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PRÁCTICA DE LA PRUEBA Y ADQUISICIÓN PROCESAL

 La nueva sistemática de la ley de enjuiciamiento civil desea justificar la extrema importancia que posee, para el logro de un proceso civil justo y equitativo, la forma en que ha de practicarse la prueba.

En ese contexto, la ley de enjuiciamiento civil denomina “ejecutar” la prueba a lo que técnicamente es “practicar” la prueba (artículo 288 de la ley de enjuiciamiento civil). La semántica utilizada relativa a “ejecutar”, quizá se encuentre justificada en un ámbito compulsivo respecto a la práctica de la prueba que no fue compartido por el Consejo general del Poder Judicial.
 
En concreto, el Consejo general del Poder Judicial en el Informe al anteproyecto de ley de enjuiciamiento civil aludía que  “... el artículo 337 [proyecto de la ley de enjuiciamiento civil] sanciona con multa (…) al litigante por cuya causa no se ejecutare dentro del plazo ordinario la prueba que hubiere propuesto. Dado que en nuestro proceso civil rige el principio de aportación de parte, en su doble vertiente de alegación de los hechos y prueba de los mismos por quien los aporte, la imposición de una multa como sanción al litigante por cuya causa no se practique algún medio de prueba de los que él mismo ha propuesto, no parece fácilmente sostenible. El incumplimiento de la carga de la prueba debe perjudicar a la parte sobre la que pesa en términos meramente jurisdiccionales, de resolución sobre el fondo; nunca a modo de sanción económica. Naturalmente que si el perjuicio que se causa, por la vía, por ejemplo, de la perturbación en el buen desarrollo del proceso o en el retraso del mismo, resulta trascendente, puede articularse algún tipo de sanción a la temeridad demostrada por el litigante temerario, similar a la que se contempla en la ley de procedimiento laboral...”
 
El deber procesal de “ejecutar” la prueba es, entonces, conminatorio mediante una sanción pecuniaria -multa que no podrá ser inferior a 60 € ni exceder de 600 €- que se impone en el acto del juicio o vista, previa audiencia de las partes (artículo 288.2. de la ley de enjuiciamiento civil) con desconocimiento del denominado principio de “adquisición procesal” elaborado por CHIOVENDA en virtud del cual el resultado de la prueba beneficia por igual a ambas partes al margen de quien la haya aportado al proceso “aunque solo sea a los meros efectos de evitar la imposición de una multa por la falta de ejecución de una prueba” (PICÓ i JUNOY).
 
En efecto, frente al incumplimiento de la carga de probar no se responde con sanciones pecuniarias sino mediante el denominado principio de “adquisición procesal”; aunque ciertamente ese denominado principio de “adquisición procesal” puede ser calificado en la actualidad como un “instrumento procesal” sumamente rudimentario que tuvo su importancia en un momento de la historia del procesalismo en el que se precisaban de tales rudimentos en una práctica de la prueba extraordinariamente rígida y en nada flexible.
 
En el momento presente la operatividad del denominado principio de “adquisición procesal” elaborado por CHIOVENDA ha de considerarse connatural la estructura de un juicio -o, vista, en su caso- en el que cuestionar que lo adquirido mediante prueba por una de las partes no puede ser aprovechado por la contraparte, sería no ya una limitación del derecho de defensa -recuérdese que la tutela judicial efectiva proclamada en nuestra Constitución se justifica en que “en ningún caso se produzca indefensión”- cuanto peor aún justificaría un juicio -o, vista, en su caso- aun anclado en una práctica procesal que desconoce que en la contienda judicial (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) las partes han de actuar con igualdad de posibilidades, expectativas y cargas procesales y que ha de suponer que frente a quien las adquiere para sí no le sean negadas respecto de quien ha de contender con él como contraparte. Lo opuesto significaría que una de las partes en el proceso civil acapararía una postura de ventaja en la contienda judicial al vetar a la parte contraria hacer uso en igualdad -también- de la misma.
 
Bibliografía:
 
CHIOVENDA, G. Derecho procesal civil. Tomo II. Traducción española de la tercera edición italiana prologo y notas del profesor José Casais y Santaló. Instituto Editorial Reus, pág. 230, 23.
 
PICÓ i JUNOY. J. El principio de adquisición procesal en materia probatoria, en LA LEY. Año XXVII: Numero 6404. Viernes, 20 de enero de 2006.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo IX. ISBN 978-84-946636-5-9.


 
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