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PARALELISMO ENTRE LAS CAUSAS QUE PERMITEN ANULAR UN LAUDO ARBITRAL Y LAS QUE JUSTIFICAN LA NULIDAD DE UNA SENTENCIA FIRME

(PONENTE: JUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS)

Cuando se desea confinar el esfuerzo hermenéutico en poner definitivamente “nombre y apellidos” -o lo que se suele denominar, un tanto pedantemente, naturaleza jurídica- a la petición de anulación del laudo arbitral “debe tenerse en cuenta que la acción de anulación de laudos arbitrales firmes tiene una naturaleza, aunque no idéntica, sí parecida a un incidente de nulidad de resoluciones judiciales firmes, lo que obviamente limita extraordinariamente el ámbito de cognición. Dicho de otro modo, el laudo ha decidido definitivamente la cuestión controvertida, con mayor o menor acierto o satisfacción para ambas partes, pero con un valor y efecto de cosa juzgada similar al de una sentencia firme” (PASQUAU LIAÑO).
 
Empezar por el valor y efecto de cosa juzgada similar al de una sentencia firme que es posible atribuir al laudo arbitral, arrojará luz para responder a la conceptuación de la la petición de anulación del laudo arbitral a través de atribuirle, como ha quedado indicado, una naturaleza, aunque no idéntica, sí parecida a un incidente de nulidad de resoluciones judiciales firmes y que se justificaría en las siguientes ideas medulares.
 
La primera concierne a una idea que, aunque sabida, no viene mal insistir en ella; a saber: que el laudo decide “definitivamente la cuestión controvertida, con mayor o menor acierto o satisfacción para ambas partes, pero con un valor y efecto de cosa juzgada similar al de una sentencia firme(RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN). Por lo que, una vez más, aflora la idea consistente en que lo que se espera del árbitro no es el acierto cuanto más bien la “justicia arbitral” que se vincula sólo y exclusivamente con los motivos por los que puede plantearse la anulación del laudo arbitral “pero -y he aquí un añadido que no pasa desapercibido- con un valor y efecto de cosa juzgada similar al de una sentencia firme” (PASQUAU LIAÑO).
 
La segunda atañe a que si la petición de anulación del laudo arbitral posee el valor y efecto de cosa juzgada similar al de una sentencia firme es porque “no se trata de una instancia más, lo que iría contra la esencia del arbitraje, sino de un juicio externo, limitado a las meras garantías formales, sin que sirva para corregir deficiencias del laudo ni pueda someterse a discusión el mayor o menor fundamento de lo resuelto” (RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN).
 
En tercer término, hay que tener presente que la petición de anulación del laudo arbitral posee el valor y efecto de cosa juzgada similar al de una sentencia firme porque la ley de arbitraje “prevé unos mecanismos específicos de revisión judicial de los laudos arbitrales, de forma que sólo podrán ser anulados en los casos expresamente previstos en el artículo 41 de la ley de arbitraje, por lo que hay que concluir que cuando este efecto se produce por causa distinta de las previstas se está desconociendo el efecto de cosa juzgada que la ley les otorga, vulnerando el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes que le es de aplicación y, en última instancia, desconociendo la tutela judicial efectiva del beneficiado por él” (RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN).
 
O, dicho de otro modo, que cuando se solicita la anulación del laudo arbitral por causas distintas a las previstas en el artículo 41 de la ley de arbitraje al tiempo que se desconoce el efecto de cosa juzgada que la ley otorga al laudo arbitral, se vulnera el principio de inmodificabilidad del propio laudo arbitral.
 
En cuarto lugar, es preciso advertir que tanto la eficacia de cosa juzgada que la ley otorga al laudo arbitral como su inmodificabilidad tiene lugar porque “es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y en favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de motivos de la ley 60/2003- de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje” (RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN).
 
Y, en fin y el último lugar, esa mínima intervención jurisdiccional “explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la ley de arbitraje se disponga que frente a la sentencia que se dicte en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo” (RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN).
 
Las anteriores consideraciones acerca de la petición de anulación del laudo arbitral al tiempo que se exhiben como sumamente definitorias de la naturaleza jurídica del arbitraje, podrían -y pueden- comprometer el éxito final de la denominada “justicia arbitral” vinculada sólo y exclusivamente con los motivos por los que puede plantearse la anulación del laudo arbitral en el entorno de una profesión jurídica -sobre todo, abogados- que aspira a que lo definitorio en todo caso provenga de jueces y magistrados que han cubierto -por regla general una larga curricula de tiempo en pos de la superación de una ardua oposición- pero no de un abogado -ahora, árbitro-.
 
No obstante, esos recelos hacia el arbitraje debían desaparecer cuando ese mismo profesional entienda y comprenda que con el arbitraje accede a un denominador común; a saber: mostrar que la ley de arbitraje “atribuye expresamente a la acción de anulación de laudos arbitrales un carácter excepcional, a fin de preservar un grado de autonomía del arbitraje frente a la jurisdicción, y evitar toda tentación de reexamen de la controversia en sede arbitral” (PASQUAU LIAÑO) y que, en realidad, sirve para delatar la verdadera tesis que se fragua con la petición de anulación del laudo arbitral.
 
Bibliografía:
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Análisis jurisprudencial de la anulación del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 5, 56, 57.
 
RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN, J., Roj: STSJ AND 3247/2016 - ECLI: ES:TSJAND:2016:3247 Id Cendoj: 18087310012016100001 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Granada Sección: 1 Fecha: 28/01/2016 Nº de Recurso: 16/2015 Nº de Resolución: 4/2016 Procedimiento: CIVIL Ponente: JUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON Tipo de Resolución: Sentencia
 
PASQUAU LIAÑO, M., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 17, 1028.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de la obra de su autor 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.


 
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